El 6 de enero pasado se publicó en el diario oficial “El Peruano” el Decreto Legislativo No. 1332, norma orientada a optimizar los procesos de asesoría y asistencia técnica en la constitución de empresas a través de los Centros de Desarrollo Empresarial calificados y autorizados por el Ministerio de la Producción.
La norma busca fomentar la formalización empresarial reduciendo los costos de constitución de empresas, al integrar a través de los Centros de Desarrollo Empresarial los diferentes pasos necesarios para la constitución de una persona jurídica para el desarrollo de actividades empresariales.
La sexta y sétima disposiciones complementarias finales de este Decreto Legislativo modifican diversos artículos de la Ley General de Sociedades. Estas modificaciones, aunque no están directamente relacionadas con la finalidad del Decreto Legislativo en cuestión, sí parecen orientadas a facilitar la inscripción y la representación de las sociedades constituidas por micro y pequeños empresarios. A continuación presentaremos y evaluaremos estas modificaciones legislativas.
El primer grupo de modificaciones se refiere al nombre de las sociedades y recae específicamente en los artículos 9 y 10 de la LGS. Al respecto, se ha buscado impedir que el registrador público, al evaluar la inscripción de una denominación o razón social (o la inscripción de la reserva de preferencia registral correspondiente), la observe por existir similitud con otra denominación o razón social preexistente. Concretamente, la exposición de motivos del Decreto Legislativo No. 1332 señala: “Se propone la modificación de los artículos 9 y 10 de la Ley No. 26887, Ley General de Sociedades, a efectos de suprimir la palabra “semejante”, a fin de eliminar la discrecionalidad del registrador, al determinar el registro de la Denominación o Razón Social y la Reserva de preferencia registral, privilegiando la literalidad respecto de dichos actos”. De esta manera, el registrador público solo debe limitarse a observar las inscripciones en materia de denominaciones o razones sociales por causa de igualdad, descartando la posibilidad de observaciones basadas en la semejanza.
Nuestra opinión es que la modificación era absolutamente innecesaria. Debe tomarse en cuenta que, si bien el segundo párrafo del artículo 9 de la LGS señalaba que no podía adoptarse una denominación o una razón social igual o semejante a la de otra sociedad preexistente, la evaluación de la eventual “semejanza” no correspondía al registrador público, sino al Poder Judicial. En efecto, el quinto párrafo del artículo 9 de la LGS señala que el Registro Púbico no inscribe a la sociedad que adopta una denominación o razón social igual (no menciona los casos de semejanza) a la de otra sociedad preexistente, para señalar a continuación que, en los demás casos de los párrafos anteriores (entre los que se encuentran los casos de semejanza), los afectados pueden demandar la modificación por el proceso sumarísimo ante el juez del domicilio de la sociedad. En otras palabras, el propio artículo 9 excluye de la competencia registral el tratamiento de supuestos de semejanza, los que deben ser discutidos en la vía judicial. La competencia registral en materia de evaluación de denominaciones y razones sociales ya estaba, antes de la modificación materia de comentario, circunscrita a casos de igualdad[1].
La segunda modificación se refiere a la normativa sobre el objeto social, al haberse agregado un tercer párrafo al artículo 11 de la LGS. Para comentar esta norma, es conveniente transcribir íntegramente su texto, tal como ha sido modificado:
“Artículo 11.- Objeto social
La sociedad circunscribe sus actividades a aquellos negocios u operaciones lícitos cuya descripción detallada constituye su objeto social. Se entienden incluidos en el objeto social los actos relacionados con el mismo que coadyuven a la realización de sus fines, aunque no estén expresamente indicados en el pacto social o en el estatuto.
La sociedad no puede tener por objeto desarrollar actividades que la ley atribuye con carácter exclusivo a otras entidades o personas.
La sociedad podrá realizar los negocios, operaciones y actividades lícitas indicadas en su objeto social. Se entienden incluidos en el objeto social los actos relacionados con el mismo que coadyuven a la realización de sus fines, aunque no estén expresamente indicados en el pacto social o en el estatuto”.
Cabe preguntarse cuál fue el objetivo de añadir un tercer párrafo a la norma que no hace otra cosa que repetir el primer párrafo: como puede apreciarse, la primera oración tiene ligeros matices de diferencia, mientras que la segunda oración de ambos párrafos es idéntica. La exposición de motivos del Decreto Legislativo No. 1332 señala que “…es necesario que en la constitución de la empresa ésta tenga un objeto amplio que no dando lugar a observación por el Registrador y que a su vez permita que el empresario pueda con “posterioridad” determinar el giro del negocio, al tramitar el Registro Único de Contribuyentes ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria-SUNAT”. Sobre esta base, parecería que la intención del legislador fue permitir objetos sociales indeterminados, que salvaguardarían a la sociedad de las observaciones registrales propias de un sistema en el que se exige la determinación del objeto social y permitirían al empresario determinar con posterioridad a qué negocios específicos se iría dedicando la sociedad. Como hemos manifestado anteriormente (ver nuestra columna del 25 de agosto de 2014 en este blog), consideramos una opción legislativa adecuada descartar la obligatoria determinación del objeto social. Ahora bien, si ésta fue la intención del legislador, el texto del tercer párrafo añadido es muy poco feliz. Como hemos señalado, se trata de una innecesaria repetición del primer párrafo que no se aleja en forma alguna del mandato de determinación del objeto social.
La última modificación se refiere a los artículos 14 y 188 de la LGS, modificados para añadir que el gerente general (o el administrador, en las formas sociales en las que no corresponda el nombramiento de un gerente general) puede ejercer una representación amplia de la sociedad que, salvo estipulación en contrario, incluye la representación procesal (tanto en procesos judiciales como arbitrales), representación amplia en materia de procedimientos administrativos, facultades de disposición y gravamen de los bienes y derechos de la sociedad, pudiendo celebrar todo tipo de contratos civiles, bancarios, mercantiles o societarios, así como realizar cualquier tipo de operación sobre títulos valores.
Como puede apreciarse, la norma amplía las facultades inherentes al cargo de gerente general, evitando así que, en aplicación del principio de literalidad, tenga que incluirse una larga lista de facultades en los poderes que se otorguen al gerente. Esto facilita la labor de administración de la sociedad, ya que permite presumir facultades expresas del gerente para todo tipo de acto jurídico. Se busca evitar que los poderes del gerente tengan que mencionar expresa y específicamente el acto en el que gerente general representará a la sociedad, evitando los costos asociados a la inclusión de una muy larga lista de facultades de representación y su actualización derivada de la emisión de nuevos dispositivos legales. La norma evitará que la sociedad tenga que otorgar poderes específicos (con los consiguientes costos de formalización e inscripción), por ejemplo, para una operación factoring con un banco o el otorgamiento de una fianza si estas facultades no fueron expresamente señaladas entre las facultades del gerente general.
A la luz de la orientación del Decreto Legislativo No. 1332, relacionada con el fomento y la simplificación de la operación de micro, pequeñas y medianas empresas, consideramos que esta modificación es acertada. Es presumible que en la mayoría de casos se quiera dar al gerente general poderes amplios para todo tipo de procedimientos y actos jurídicos, por lo que tiene lógica establecer como norma supletoria la presunción de dichas facultades. Nada obsta, por cierto, para que se decida limitar dichas facultades en forma específica. Las empresas medianas y grandes que tienen acceso a una asesoría legal calificada de seguro continuarán estableciendo complejas estructuras de poderes aplicables a varios tipos de funcionarios y apoderados, en las que existan límites y controles específicos (límites monetarios, necesidad de doble firma).
Cabe señalar, que al agregar el quinto párrafo al artículo 14 de la LGS, se copia casi textualmente el cuarto párrafo (tal como dicho párrafo fue modificado por el Decreto Legislativo No. 1071), por lo que pudo optarse por eliminar dicho cuarto párrafo.
En conclusión, solo consideramos conveniente la modificación destinada a establecer la regla supletoria según la cual se presupone que el gerente general goza de amplias facultades para disponer de los bienes de la sociedad y obligarla. En contraste, la modificación del artículo 11 de la LGS referido al objeto social no tiene efecto alguno y está totalmente alejada de lo que parece haber sido la intención del legislador, a la luz de la exposición de motivos del Decreto Legislativo No. 1332. Asimismo, la modificación de los artículos 9 y 10 de la LGS es innecesaria, al buscar un efecto que ya venía claramente especificado en la norma: limitar la calificación registral de las denominaciones y razones sociales a la igualdad, proscribiendo la calificación basada en criterios de semejanza.
[1] Al respecto, cabe señalar que el artículo 16 del Reglamento del Registro de Sociedades establece sobre la igualdad de denominaciones y razones sociales lo siguiente:
“Se entiende que existe igualdad cuando hay total coincidencia entre una denominación o una razón social con otra preexistente en el índice, cualquiera sea la forma societaria adoptada.
También existe igualdad, en las variaciones de matices de escasa significación tales como el uso de las mismas palabras con la adición o supresión de artículos, espacios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones o signos de puntuación; el uso de las mismas palabras en diferente orden, así́ como del singular y plural”.
De esta manera, la “igualdad” entre denominaciones y razones sociales es evaluada por los registradores en forma ligeramente más amplia de lo que el término sugiere.