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¿La virtualidad como un agresor a los principios procesales? Un análisis sobre la implementación de protocolos virtuales para el avance de los procesos | Lidia Balarezo Contreras

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Históricamente, no hubo una aceptación total en la práctica jurisdiccional del uso de plataformas virtuales para la presentación de escritos, para las realizaciones de audiencias o notificaciones de las actuaciones. Válidamente podrían surgir interrogantes entre los justiciables y los funcionarios públicos que laboran en pos de la administración de justicia sobre cómo afecta en el sistema de justicia esta reforma logística de las actividades del Poder Judicial. Por ello, primero esclareceremos las medidas que ha tomado esta institución, para luego de ello problematizar las posibles discusiones que pueden causar tales medidas. Comencemos explicando su plan de reactivación.

El 27 de abril de 2020, el Poder Judicial emitió la Resolución Administrativa N° 000129-2020-CE-PJ, norma la cual regula el programa de reactivación de las labores de este órgano estatal entre abril y mayo. Este periodo de reactivación comprende a los 30 días siguientes al levantamiento de la cuarentena si hubiese concluido durante estos meses. Esta norma propone un protocolo de acción, separado en protocolos para los 7 primeros días del periodo de reactivación, 23 días últimos del periodo de reactivación y desde que venza el periodo de reactivación. Asimismo, explica un protocolo general aplicable a los 30 días de la reactivación y otro protocolo luego de superados estos 30 días. Más adelante, el Resolución Administrativa N°146-2020-CE-PJ propuso la adición de nuevos protocolos de reactivación a la Resolución citada anteriormente, medidas las cuales han sido aplicadas desde el 17 de junio y que abarcarán los 30 días calendarios siguientes. Así como el protocolo original, esta Resolución propuso la restricción de la presencia física de los magistrados, los trabajadores del órgano judicial, los justiciables, abogados y demás, promoviendo paralelamente el uso de emails para la presentación de escritos y plataformas virtuales.

Caben dudas razonables respecto de estas medidas adoptadas por el Poder Judicial, especialmente sobre su coherencia con los principios, derechos y normas procesales consagrados en nuestro ordenamiento. A efectos de aclarar algunas de las diversas críticas que puedan surgir, delimitaremos la discusión en las siguientes interrogantes:

  1. ¿Puede haber una violación al principio de inmediación, pues durante el curso intermedio del protocolo las partes no podían entrevistarse directamente con el Juez?
  2. ¿Existe una violación al principio de publicidad, pues las audiencias, al ser virtuales, sólo contarán con la presencia de las partes convocadas en la plataforma informática correspondiente? Debemos recordar que, a las audiencias presenciales sólo podrán ingresar las partes, no el público, como sucedía antes.
  3. ¿Las Resoluciones infringen el art. 203 del Código Procesal Civil (en adelante, ‘’CPC’’), quien establece que a las audiencias deben concurrirpersonalmente las partes?
  4. ¿El derecho al debido proceso o la tutela judicial efectiva son afectados en algún sentido?

Análisis de fundamentos

I. Sobre la violación al principio de inmediación

Consideramos que no hay una vulneración efectiva y latente a la inmediación del juez. Para aclarar esta falta de afectación, explicaremos el contenido de tal principio.

Bien menciona Monroy que «el principio de inmediación tiene por finalidad que el juez -quien en definitiva va a resolver el conflicto de intereses o la incertidumbre con relevancia jurídica- tenga el mayor contacto posible con todos los elementos subjetivos (intervinientes) y objetivos (documentos, lugares, etc.) que conforman el proceso, más exactamente que configuran el contexto real del conflicto de intereses o incertidumbre subyacente en el proceso judicial’’ (pp. 89).[1]

En otras palabras, el principio de inmediación es aquel por el cual el juez debe tener fácticamente una cercanía constante y profunda a los medios probatorios, actuaciones y a las partes, de tal forma que obtenga mayor conocimiento del caso. En ese sentido, la resolución de alguna materia controvertida puede ser resuelta con mayores razonamientos de convicción, en tanto el juez conoce las particularidades del proceso.

No obstante, hay dos razones que nos invitan a pensar que no hay una vulneración al principio. En primer lugar, la mayoría de jueces sí tendrán un acercamiento a los elementos objetivos de los procesos a su cargo, desde que existe un protocolo de recojo de expedientes. El 15 de abril de 2020, fue emitida la Resolución N° 158-2020-P-CSJLI-PJ, cuyo contenido enumeraba los órganos jurisdiccionales que habilitaron el sistema de recojo de expedientes. De tal forma, el juez competente debió haber recogido los expedientes que deben analizar y tener el acercamiento debido a los casos en concreto. Por ello, no hay una afectación al principio de inmediación, en tanto sí hay una progresiva familiarización del juez con los actuados del proceso.

Segundo, si bien los justiciables pueden considera que hay una afectación al principio pues no pueden entrevistarse con el juez, esto es falso puesto el punto 7.1 de la primera Resolución Administrativa citada sí permite las entrevistas incluso dentro del periodo de reactivación de 30 días. No porque no pueda entrevistarse directamente con el juez significa que no puedan hacerlo mediante otra plataforma. Es más, la misma norma propone la habilitación de teleconferencias o llamadas para entrevistarse con el juez, previa coordinación con él. En consecuencia, no hay afectación al elemento subjetivo que protege el principio de inmediación, pues el juez sí puede aproximarse a las partes del proceso y representantes procesales, como se da la práctica de desarrollar las audiencias vía la aplicación Hangouts.

II. Sobre la violación al principio de publicidad

Pensamos que no hay una afectación al principio de publicidad. El art. 5.8 (b) de la primera Resolución Administrativa menciona que se realizarán las audiencias de forma virtual. No hay alguna prohibición efectiva para que externos no entren a la audiencia virtual, ni una mención numerus clausus de quienes pueden acceder a la plataforma. Ahora bien, para reforzar esta idea definamos este principio de forma sistemática.

El art. 10 de la Ley Orgánica de Poder Judicial define la obligación proveniente de ese principio. La disposición cita que »toda actuación judicial es pública, con las excepciones que la Constitución y las leyes autorizan. Tienen el mismo carácter los registros, archivos y copias de los actuados judiciales fenecidos que se conserven, de acuerdo a ley. Cualquier persona debidamente identificada puede acceder a los mismos para solicitar su estudio o copia certificada, con las restricciones y requisitos que establece la ley’’.

Siendo las audiencias actuaciones judiciales, es decir, actos que cuentan con la asistencia de las partes y el juez en el marco del desarrollo de un proceso, estas audiencias deben ser públicas, salvo excepciones que puedan autorizar las leyes y la Carta Magna. En tanto alguna norma no prohíba que ciertos procesos de controversias sensibles tengan espectadores distintos a las partes, representantes y funcionarios públicos, entonces cualquier persona está habilitada a acceder a la audiencia.

Entrar a una audiencia virtual es tan sencillo como ingresar mediante una contraseña y usuario, o un link URL, siendo esta versión de acceso la más compleja. El art. 5.8 no cierra puertas a una interpretación donde los interesados a asistir a la audiencia puedan solicitar el link de acceso a la audiencia virtual al juzgado o sala competente. Inclusive, en el mejor de los casos, las audiencias pueden ser grabadas y transmitidas en alguna red social o plataforma oficial del Poder Judicial. No hay hasta el momento alguna disposición que nos permita fervientemente afirmar que no hay absolutamente ninguna forma de entrar a este tipo de audiencias.

Es más, el peor de los casos es si hubiera alguna audiencia que deba darse presencialmente por excepción. Sin embargo, no observamos impedimento alguno que deniegue la facultad de pedir a los miembros de la sala de audiencias, por el mismo principio de publicidad, que esa audiencia pueda ser grabada y transmitida en alguna plataforma. Mecanismos de publicidad hay, y ni una sola norma que nos diga lo contrario, pues que haya una audiencia virtual o una presencial no se motiva por un afán de proteger menos o más el principio de publicidad. La decisión sobre la modalidad de audiencia no obedece a otras razones, sino porque el riesgo del contagio entre humanos es tal que la institución puede decantarse por usar un protocolo virtual antes que una audiencia presencial, cuya plataforma online no está exenta de ser pública.

III. Sobre la disposición en el art. 203 CPC sobre la concurrencia de las partes

Aceptamos que el art. 203 CPC exige la asistencia personal de las partes a las audiencias. Asimismo, este artículo dice que las audiencias se darán en los juzgados competentes.

No obstante, no hay norma prohibitiva a que las audiencias se den de forma virtual. Es más, podemos entender que la plataforma es un canal que abstractamente cumple la función del juzgado, ante la imposibilidad fáctica de la asistencia del juez al recinto judicial. Las partes en cualquier sentido asistirán personalmente, pues ellos mismos son quienes se apersonarán en la audiencia virtual con los respectivos protocolos de identificación, a pesar que no haya presencia física.

No aceptar esta posición vulnera en gran medida el principio de impulso judicial de los procesos, puesto que, si no se pudieran dar las audiencias, no pueden hacerse actividades que busquen desarrollar y concluir el proceso. Asimismo, se vulnera en mayor medida el principio de celeridad, en tanto los procesos se atrasarían en sobremanera, lo cual incluso vulnera el mismo art. 203 CPC que exige que las audiencias son inaplazables. Por otro lado, el principio de economía procesal avala esta postura, siempre que se ahorra tiempo, gasto y esfuerzo cuando se utiliza la plataforma virtual para que se dé la audiencia en un tiempo adecuado para encaminar las finalidades del proceso.

En un ejercicio de ponderación, es preferible proteger el principio de celeridad, el impulso de oficio y la economía procesal, antes que observar una afectación nula, en el peor de los casos mínima, al art. 203 CPC, ya que sí hay apersonamiento personal, así como protección a los principios mencionados.

IV. Sobre la violación al debido proceso

El art. 139.3 de nuestra Constitución propone al debido proceso como un principio de importancia en nuestro sistema jurídico. Por las razones previamente expuestas, y las razones que explicaremos a continuación, consideramos que no se vulnera tal principio. Procedamos a desarrollar el principio a cabalidad.

Rezenda plantea al debido proceso como un principio que proporciona a los todos ciudadanos un proceso en conformidad con el derecho como un todo, y no solo en consonancia con la ley. El debido proceso legal consiste en una garantía en oposición al ejercicio abusivo de poder (pp. 38).[2]

Reformulando, el derecho al debido proceso es un principio universal, cuya finalidad responde a cumplir con toda norma y regla jurídica. Funciona como una suerte de parámetro que indica las actuaciones judiciales que son correctas o incorrectas.

Bajo otra definición, nuestro Tribunal Constitucional entiende en el fundamento 5 de la Sentencia recaída en el expediente N° 7289-2005-PA/TC que:

«Dicho derecho comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal y que, en ese sentido, se trata de un derecho, por así decirlo, «continente». En efecto, su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos» (pp. 63).[3]

Entonces, el derecho al debido proceso exige que el procedimiento respete los derechos procesales incluidos en el, así como sus respectivas garantías. Para cerrar nuestra idea, todos los fundamentos mencionados líneas arriba nos proponen concluir que el debido proceso no se afecta, siempre que principios base, como el principio de inmediación, de publicidad, de economía procesal, de impulso de oficio, entre otros, sí pueden protegerse, aunque se aplique el protocolo de reactivación del Poder Judicial.

V. Sobre la violación a la tutela jurisdiccional efectiva

Finalmente, tampoco observamos una transgresión al derecho a la tutela jurisdiccional cuando se ejecutan los protocolos de reactivación. Este derecho está consagrado de la mano con el derecho al debido proceso en el art. 139.3 de nuestra Carta Suprema. Veamos algunas opiniones jurisprudenciales y doctrinales que nos brinden luces acerca del tema.

El TC peruano afirma en el fundamento 6 de la Sentencia de expediente N° 763-2005-PA/TC, respecto de la tutela jurisdiccional efectiva, lo siguiente:

«Es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido’’.[4]

Entonces, este derecho contiene el derecho de acción, así como la garantía de ejecutabilidad de las sentencias judiciales. Tal ejecutabilidad implica que se conforme un proceso con ciertas garantías procesales y etapas que devengan en la formulación de una sentencia por parte del juez.

En la misma línea, Priori considera que la tutela jurisdiccional efectiva comprende que esta sea idónea, oportuna y que se realicen plenamente los efectos de las resoluciones (pp. 159, 160).[5] Se plantea aquí que la efectividad radica en la coherencia con las disposiciones legales y constitucionales pertinentes al caso, así como en una intervención del órgano jurisdiccional en el momento y tiempo preestablecido por las diversas normas procesales.

Ante estas ideas, nos convencemos de que el protocolo de reactivación del Poder Judicial justamente pretende otorgar esta tutela jurisdiccional efectiva, en el momento preciso que sea necesaria. Si bien la modalidad de garantizar este derecho es distinta, no consideramos que haya un apartamiento de este derecho en sede judicial, incluso habiendo actuaciones judiciales virtualizadas. Es más, la tutela jurisdiccional efectiva se desprotege si se permite que los procesos persistan inmóviles, sin ningún análisis o impulso de parte de los órganos jurisdiccionales, lo cual es aún más lesivo no solo para las partes, sino para el aparato jurídico por sí mismo.


Imagen obtenida de https://bit.ly/38kx3Yr

[1] En Introducción al proceso civil por Juan Monroy Galvez, Tomo I

[2] Ver https://direitorio.fgv.br/sites/direitorio.fgv.br/files/u1882/teoria_geral_do_processo_2018_2_ok.pdf

[3] Ver https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/07289-2005-AA.pdf

[4] Ver https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/00763-2005-AA.html

[5] Priori Posada, G. (2014). Del Derecho de Acción a la efectiva Tutela Jurisdiccional de los Derechos. IUS ET VERITAS24(49), 146-161. Recuperado a partir de http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/view/13621

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