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En el actual Estado de Emergencia sanitaria que estamos afrontando como peruanos, hemos podido observar, a través de los diversos medios de comunicación, muchas irregularidades, denuncias, pronunciamientos e investigaciones profundas que se han venido realizando al interior del sector de los centros médicos hospitalarios ya sean públicos o privados, teniendo entre los principales problemas la improvisación y falta de implementación en los suspensores o máquinas que suministran oxígeno, déficit en la debida, pronta y necesaria atención médica dependiendo del caso del paciente, excesivo cobro por conceptos que involucran a medicinas, remuneraciones de médicos, técnicos y enfermeras, además de los gastos propios de la unidad de cuidados intensivos, entre otros más; contexto que nos lleva a formular la pregunta ¿Dónde está el mínimo ápice de altruismo y/o humanidad ante una crisis? Sin duda, una situación preocupante. Siendo así que, viéndolo desde un punto de vista jurídico se colige —por las muertes y negligencias acontecidas— que se ha suscitado notorias vulneraciones y/o atentados contra la estricta tutela de dos principales bienes jurídicos que debe prevalecer y salvaguardarse para toda persona: la vida y la salud, respectivamente, cuya protección forma parte de los objetivos más preciados del actual derecho penal.

En tal sentido, en el presente escrito, nos abocaremos al alcance de la repercusión social y jurídica del tipo penal correspondiente a la exposición a peligro por parte de un profesional de la salud hacia su paciente, teniendo presente que estos profesionales tienen la particularidad de evitar invadir con sus inconductas el terreno o perímetro de la ilegalidad, toda vez que poseen una obligación indelegable, desde el punto de vista ético y moral, así como, de atender, socorrer, auxiliar, asistir y contener a toda persona —paciente— en situación de crisis.

I. DESCRIPCIONES TÍPICAS

El código penal peruano, en su capitulo IV señala los tipos penales concernientes a la exposición a peligro o abandono de personas en peligro, donde específicamente se describe:

Artículo 125°. – Exposición o abandono a personas incapaces
El que expone a peligro de muerte o de grave e inminente daño a la salud o abandona en iguales circunstancias a un menor de edad o una persona incapaz de valerse por si misma que estén legalmente bajo su protección o que se hallen de hecho bajo su cuidado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

Artículo 128°. – Exposición a peligro de persona dependiente
El que expone a peligro la vida o la salud de una persona colocada bajo su autoridad, dependencia, tutela, curatela o vigilancia, sea privándola de alimentos o cuidados indispensables, sea abusando de los medios de corrección o disciplina, o cualquier acto análogo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

En los casos en que el agente tenga vinculo de parentesco consanguíneo o la victima fuere menor de catorce años de edad, la pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

Si se produce lesión grave o muerte de la víctima, la pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años.

Artículo 129°. – Formas agravadas
En los casos de los artículos 125° y 128°, si resulta lesión grave o muerte y éstas pudieron ser previstas, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años en caso de lesión grave y no menor de cuatro ni mayor de ocho en caso de muerte.

De los cuales, se manifiesta claramente la tutela legal y se advierte la sanción punitiva de manera precisa. Aunado a esto, se observa que las conductas y acciones imputadas resultan diferentes; sin embargo, el significado y alcance de la norma consiste en colocar en peligro, situación de desamparo o directamente abandonar a su suerte a una persona incapaz de valerse por sí mismo, motivo por el que la acción típica en particular no se configura a partir de la sola conducta de abandono, apática, desinteresada o indiferente, sino que para que se configure el delito resulta indispensable y necesario que además se coloque en situación de peligro o bien la vida o bien de salud del otro, lesionándose así puntuales normas prohibitivas de nuestra legislación, tales como “no abandonar”, “no desatender”, “no desamparar” y “no desasistir”.

Por lo tanto, para que se consuman estos delitos, deben verificarse dos momentos:

  1. La posición de una situación de desamparo, desvalimiento o abandono, originando una ubicación de riesgo o escollo a una persona.
  2. La enajenación del sujeto activo de la obligación de resguardar o preservar al débil —sujeto pasivo— en una situación crítica o de auxilio.

No obstante, dada la existencia del proporcional número de casos, en lo que prosigue nos referiremos al caso de los médicos, aquellos profesionales de la salud que tienen la obligación de atender, asistir y mesurar a toda persona en situación de crisis y riesgo, poniendo en práctica sus conocimientos técnicos, profesionales, especializados y su experiencia para custodiar el bien jurídico salud, desprendiéndose desde esta operación el deber que tienen al tener que actuar, obligatoriamente, en cada caso con celeridad, compromiso, responsabilidad y dedicación.

Al respecto, a través de los medios de comunicación se ha tornado alarmante los casos presentados, toda vez que se han narrado y colegido que ciertos sectores de profesionales de salud no estarían cumpliendo con las conductas obligatorias que son de su competencia, sosteniendo la subsistencia de actos de negligencia, dejadez y apatía e, incluso, de corrupción que acarrea imputaciones hacia otros delitos; no obstante, como lo hemos señalado al inicio, en lo atinente a este trabajo nos limitaremos a analizar el plano concerniente de la vulneración, en específico, del derecho a la salud y a la vida.

II. PRAXIS Y EVENTUALIDADES

En virtud de lo expuesto, en el último apartado, lo que de manera sucinta se puede extraer del conglomerado de imputaciones vertidas, es que, ante el suceso de colapso de los hospitales, los profesionales de la salud no están abasteciendo de manera eficiente la atención al paciente internado y entrante.

Por ejemplo, en el departamento de Iquitos, uno de sus principales hospitales —Hospital II-2 Tarapoto[1]— está en una situación nefasta debido a la falta de implementación o existencia de camas o camillas que se hace esperar conllevando a que los pacientes estén tendidos en los pisos en situación insalubre e antihigiénica, luego por la falta e inexistencia de medicamentos, así como también, por la directiva interna de no recibir más pacientes y, sobre todo, por la situación de aquellos que están en la unidad de cuidados intensivos, donde no tienen los implementos ni materiales vitales para preservar la vida y salud de sus enfermos.

Otro ejemplo, es lo que, desde hace un par de semanas, tras reportajes contundentes y una investigación a cargo de la fiscalía anticorrupción, viene suscitándose en el hospital de Huaycán[2], que puso al descubierto la situación critica de este centro médico, ya que se evidenció presuntas irregularidades en la compra de implementos como oxígeno, guantes, alcohol en gel, entre otros más; y se desmanteló, por una parte, la existencia de que el generador de oxígeno del hospital en mención no suministra la pureza más optima, además de poseer una válvula interna desconfigurada y una manguera rota; y, por otra, el descubrimiento de una máquina que suministra oxigeno se encontraba tirada en el patio del hospital sin ningún tipo de cuidado y sin función alguna, mientras que los pacientes padecían y morían dentro del hospital. Y, lo peor y alarmante, fue el descubrimiento de unidades de sangre vencidas teniendo pacientes que necesitaban de ello, poniendo en jaque al Ministerio de Salud e impulsándolo a actuar en el acto, terminando con el retiro del director del hospital aludido, pero con varias muertes provocadas.

De este modo, se exhiben de manera perjudicial el alejamiento de una conducta enmarcada en la falta de profesionalismo, emoción y la ausencia de compromiso de médicos quienes, colocan en situación de peligro real al paciente quien, por lo general, se trata de individuos que se encuentran en situación de claro desamparo, indefensión, desprotección y alta vulnerabilidad.

III. ANALISIS JURÍDICO

El tipo penal referente al abandono de la persona, entendiéndose como paciente, es un delito de peligro[3] o, también llamado, delito de riesgo, ya que constituye un momento previo a la lesión concreta de un bien jurídico determinado, posibilitándole una tipificación suficiente de conductas o acciones riesgosas para el cuidado de estos bienes jurídicos fundamentales, por lo que se consuma tan sólo con la mera probabilidad de colocar en estado de riesgo al paciente, no siendo indispensable que el peligro al acecho se concrete impactando, directamente, en la salud o la vida[4].

Asimismo, es válido señalar que también se trata de un tipo penal abierto[5], dado que en la propia ley se encuentran determinadas las conductas que deben llevarse a cabo, para que el delito se configure.

En ese mismo contexto, el presente delito, más allá de la desprotección de la víctima (paciente), se constituirá cuando no pueda tener la asistencia y los cuidados necesarios para salvaguardarlo, no contando en la situación de emergencia con la posibilidad de pedir auxilio a otros sujetos, quedando inhabilitada de hecho a acceder a la posibilidad de socorro, generándose un peligro material inminente[6].

Por otro lado, se trata de una figura de carácter doloso, es decir, que el profesional de salud sabe y conoce de su necesidad de actuar y; sin embargo, opta por una acción contraria y distinta, enfrentando un deber que con la fuerza de un mandamiento tiene que atender al enfermo, contenerlo, prepararlo, vigilarlo con la frecuencia, custodiarlo y bajo las condiciones necesarias que cada caso exija, ya que es necesario subrayar que cada paciente es distinto, toda vez que, tiene sus características en particular.

Mientras tanto, cabe la posibilidad de la configuración de la forma agravada del delito en mención en las circunstancias en que se produzca un grave daño al cuerpo o la salud del paciente enfermo, al igual que en los casos en que se produce la muerte de la víctima como consecuencia de ese abandono producido.

Por consiguiente, cabe formular la interrogante ¿Configuraría la figura penal de abandono a peligro ante este tipo de casos que atentan contra la salud y vida de las personas? Sí. La figura jurídico penal si encaja, toda vez que las circunstancias en que se produzca un grave daño al cuerpo o la salud del paciente, son relevantes, por lo que serán pasibles de denuncia penal por el delito de exposición de personas al peligro, sobre todo, porque en estos tiempos hay muchas personas vulnerables en los centros hospitalarios.

Finalmente, planteémonos el caso que un enfermo en riesgo se encuentre aislado y/o alojado en una habitación, y en medio del reclamo o llamado termine aislado sin posibilidad de lograr dar aviso para obtener una asistencia inmediata y frente a un cuadro inesperado de broncoaspiración pierde la vida ¿Configura delito para el profesional? Sí. El delito se habría consumado, ya que se lo dejó morir sin posibilidad de pedir auxilio —abandonándolo a su suerte—, por lo que el deber de asistencia del profesional siempre debe ser permanente, constante y comprometida.

IV. REFLEXIÓN FINAL

A la actualidad, en estos tiempos de emergencia sanitaria y reciente declaración de emergencia del Sistema Nacional de Salud, es frecuente y dable escuchar sobre denuncias y pronunciamientos que enuncian y enfatizan las carencias y deficiencias en distintos centros de salud; sin embargo, es necesario subrayar que la labor del profesional de salud tiene estar vinculada con el deber obligatorio y comprometido de curar y asistir al paciente, sin importar los factores eventuales que pueden suscitar.

De este modo, es importante tener en cuenta la temporalidad, ya que debe ser permanente y meramente modular esta acción por parte de los profesionales de la salud, teniendo presente que el peligro de muerte o daño no es un “simple” temor, sino que se torna inminente e imperioso.

Siendo así, si observamos la realidad y contexto actual, somos conscientes de que los hospitales se encuentran saturados y colapsados, además de presentar problemáticas referentes a:

  • Camas
  • Quirófanos
  • Ventiladores
  • Monitores en mal estado
  • Dificultades para diagnosticar
  • Falta de insumos
  • Condiciones insalubres
  • Malas condiciones laborales

No obstante, la mixtura de problemas antes mencionados no son motivo suficiente ni lo será para que los médicos se desentiendan, se desvirtúen, ni mucho menos, se alejen de sus obligaciones y responsabilidad para con los pacientes —sector vulnerable—, caso contrario, desde el plano legal, configura el tipo penal y, por ende, en aras de salvaguardar y cautelar la vida y salud de las personas —independientemente de estar aseguradas o no— se debe denunciar ante la Fiscalía de Prevención del Delito.


Imagen obtenida de https://bit.ly/38gDSdk

[1] Enlaces periodísticos del caso:

  1. https://peru21.pe/peru/tarapoto-fiscalia-investiga-si-planta-de-oxigeno-de-hospital-fue-averiada-intencionalmente-nnpp-noticia/
  2. https://www.diariovoces.com.pe/159331/susalud-dispone-intervencion-oficio-hospital-tarapoto.

[2] Enlaces periodísticos del caso:

  1. https://www.msn.com/es-pe/news/other/hospital-de-huayc-c3-a1n-abandona-compresora-de-oxigeno-pese-a-pacientes-covid-19/ar-BB15k2UX.
  2. https://larepublica.pe/sociedad/2020/05/10/ate-denuncian-compras-sobrevaloradas-de-mascarillas-y-balones-de-oxigeno-para-hospital-de-huaycan-coronavirus-minsa/

Asimismo, mediante un comunicado de prensa de fecha 24 de junio de 2020, el Ministerio de Salud (MINSA) dispuso el cese del director del hospital de Huaycán y colocó a un nuevo director.
Enlace periodístico del cese: https://larepublica.pe/sociedad/2020/06/25/hospital-huaycan-minsa-dispuso-cese-del-director-del-hospital-de-huaycan-en-ate-vitarte/.

[3] Los delitos de peligro configuran un adelantamiento de la instancia penal a momentos previos a que se consume una lesión, en aquellos ámbitos en los que la experiencia ha posibilitado una tipificación suficiente de conductas o acciones riesgosas para el cuidado de bienes jurídicos fundamentales. Este tipo de delitos constituyen:

  • Una proximidad a la lesión del bien jurídico.
  • Una probabilidad de lesión concreta de un bien jurídico determinado.
  • Un momento previo a la destrucción o lesión de un bien jurídico.

[4] La vida y la salud son los bienes jurídicos de mayor prevalencia en nuestra sociedad democrática y, a la vez, son los más expuestos a ser vulnerados.

[5] Según la sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente 010-2002-AI/TC) señala que los tipos abiertos son aquellos que requieren ser complementados a través de la jurisprudencia; por ejemplo, el artículo 111° del código penal señala “el que, por culpa ocasiona la muerte de una persona será reprimido con pena privativa de libertad (…)”, en ésta norma el término “culpa” necesita ser complementado en cada caso concreto por el operador jurídico en relación a la infracción del deber de cuidado. Los tipos abiertos son normas necesarias para el derecho penal y su aplicación no viola ningún derecho constitucional, “el derecho penal admite la posibilidad de que existan tipos abiertos que, frente a la indeterminación, sobre todo de los conceptos valorativos, delegan al juzgador la labor de complementarlo mediante la interpretación”.

[6] Aquel peligro inmediato que se espera pueda causar la muerte o lesión física grave o donde la posibilidad inminente de dicho peligro puede eliminarse mediante los procedimientos de aplicación que de otra manera brinda la ley.

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