La Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso ha emitido un predictamen recaído en los Proyectos de Ley 2647/2013-CR, 1393/2012-CR, 2801/2013-CR y 3273/2013-CR, mediante los cuales se propone crear la ley de Unión Civil, la de Patrimonio Compartido, la de Atención mutua y el Régimen de Sociedad Solidaria, respectivamente. En este predictamen, se reconoce la figura de la unión civil no matrimonial entre homosexuales, la misma que significa que estos puedan constituir una sociedad de gananciales y tengan derechos y deberes entre ellos. Además, la comisión, por unanimidad/mayoría, ha recomendado al Congreso aprobar el predictamen. A continuación, procederemos a explicar los proyectos de ley en los que se ha basado el predictamen y analizaremos este último, tomando en cuenta la perspectiva que lo respalda, así como la que se opone.
El congresista Carlos Bruce fue quien presentó, el 12 de septiembre de 2013, el proyecto de ley que reconocía la unión civil no matrimonial entre personas del mismo sexo[1]. Este proyecto crea la posibilidad de que los denominados compañeros civiles reciban el mismo tratamiento y posean los mismos derechos que posee un pariente de primer grado respecto de su familiar. Es decir, por ejemplo, que puedan visitar a su pareja en hospitales o centros médicos, realizar visitas íntimas en centros penitenciarios, derechos en materia de seguridad social, que puedan adquirir la nacionalidad peruana en el caso de que sean extranjeros luego de dos años de haber celebrado la unión civil, que puedan constituirse como herederos del tercer orden, entre otros. Asimismo, establece que la unión civil se inscriba en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) y que esta conlleva el cambio del estado civil en el Documento Nacional de Identidad; es decir, se crea un quinto estado civil.
Había sido también Carlos Bruce quien en agosto del año 2012 presentó el proyecto de ley del patrimonio compartido. Este reconocía que dos personas, sin mencionar el sexo de las mismas, pudieran constituir un patrimonio autónomo en común. No obstante, como ya mencionamos, este congresista luego planteó el proyecto de la unión civil entre personas del mismo sexo, en la búsqueda de no solamente posibilitar un régimen patrimonial en común entre personas homosexuales, sino derechos y deberes adicionales, propios de la unión de dos personas.
A raíz del proyecto presentado por Carlos Bruce de la unión civil entre homosexuales y en oposición al mismo, el congresista Julio Rosas presentó un proyecto de ley que planteaba establecer la figura de “atención mutua”[2]. Esta figura, que no hace alusión al sexo ni orientación sexual de quienes la celebran, sería contraída por dos personas -los mismos que se constituyen en acordantes– con la finalidad de establecer entre ellos derechos patrimoniales de carácter pensionario o hereditario luego de dos años de su inscripción registral. Sin embargo, al analizar el proyecto notamos que estos derechos pensionarios y hereditarios se ven limitados por ciertos requisitos que impone el proyecto. Esto lo notamos cuando se establece que los acordantespodrán heredar siempre y cuando no existan otros herederos legales (constituyéndose en herederos del séptimo orden), que el acordante podrá acceder al 50% de aportaciones como pensión de sobrevivencia siempre que no concurran ascendientes o descendientes del fallecido o que los acordantespodrán tomar decisiones sobre el tratamiento quirúrgico del otro solamente a falta de familiares directos y personas designadas por ley e incluso con previa comunicación con los mismos. La atención mutua sería celebrada por escritura pública e inscrita en los Registros Públicos.
Un tercer proyecto de ley fue presentado este año por la congresista Martha Chávez, el mismo que propone reconocer el régimen de la unión solidaria[3]. Este régimen tampoco hace referencia al sexo ni orientación sexual de quieren lo celebran y señala que se constituye entre dos personas mayores de edad que quieren apoyarse y entre las cuales se originan derechos patrimoniales. Reconoce la administración común de los bienes y que los adquiridos por cualquiera de sus integrantes a título oneroso a partir de la constitución de la sociedad se presumen comunes, excluyendo los mencionados en el artículo 402° del Código Civil. Es decir, para los que se unan bajo este régimen no cabría la posibilidad de optar por un régimen de separación patrimonial. La unión solidaria contempla derechos sucesorios de forma similar a los de la unión de hecho y le otorga derechos pensionarios al integrante supérstite, siempre que el fallecimiento del otro hubiera ocurrido por lo menos a los cinco años de inscrita la sociedad. El régimen de unión solidaria se constituiría mediante escritura pública y se inscribiría en el Registro Personal de la Oficina Registral del lugar del domicilio de los solicitantes.
Al analizar estos proyectos de ley, apreciamos que estos tratan jurídicamente de cuestiones muy disímiles entre sí. El proyecto que crea la unión civil entre personas del mismo sexo parte, y es señalado expresamente en su exposición de motivos, del reconocimiento de que la población LGTBI sufre de discriminación en nuestro país y que sería un aspecto importante para revertir esta vulneración de derechos fundamentales el constituir una institución legal que reconozca su unión, así como los heterosexuales poseen el matrimonio civil o la unión de hecho. En contraposición, tanto los proyectos de Julio Rosas como de Martha Chávez, no parten de reconocer una situación de discriminación respecto de las personas LGTBI –ni siquiera hacen referencia a las mismas-, sino que simplemente plantean un régimen en esencia patrimonial que permita que, en la práctica, estas puedan acogerse al mismo para obtener ciertos derechos, los mismos que incluso en el proyecto de Rosas se ven supeditados a la inexistencia de familiares directos. En la misma línea, estos proyectos tampoco reconocen la posibilidad de que las personas que constituyan el régimen puedan realizarse visitas íntimas en centros penitenciarios o en establecimientos de salud.
La Comisión de Justicia y Derechos Humanos ha planteado un predictamen[4] en el que sí reconoce la institución de la unión civil entre personas del mismo sexo. Es decir, no plantea un régimen al que en la práctica puedan acogerse las personas homosexuales, sino que crea una institución legal justamente para ellas a raíz de reconocer que se encuentran en una situación de discriminación y desamparo legal, tal y como lo señala en su análisis. Inclusive, califica de insuficientes en varios aspectos los proyectos de la atención mutua y la unión solidaria por justamente no atender esta necesidad de protección a las relaciones homoafectivas. El predictamen de la comisión reconoce la constitución de un régimen de sociedad de gananciales, así como también la posibilidad de la separación patrimonial. Además, establece los derechos sucesorios, de pensión de supervivencia, de visitas íntimas en centros penitenciarios y visitas a centros de salud y de autorización de tratamientos quirúrgicos de emergencia.
A raíz de este predictamen han surgido posiciones contrapuestas que es necesario analizar desde una perspectiva constitucional. La primera establece que la unión civil entre personas del mismo sexo es necesaria para erradicar la situación de discriminación en la que se encuentran actualmente los homosexuales, mientras que la segunda señala a esta figura como atentatoria contra la dignidad y la protección constitucional de la familia.
La primera posición comienza por reconocer que la situación de las personas LGTBI en el Perú es de alta vulnerabilidad y desprotección. Se tiene, por ejemplo, que doscientos cincuenta personas fueron asesinadas entre los años 2006 y 2010 por tener una orientación sexual distinta, así como que ha habido cincuenta muertos por esta misma razón el año pasado[5]. También, señalan que investigaciones demuestran el aislamiento y depresión en los que se encuentra este grupo de personas debido al maltrato al que se ven expuestos por la sociedad[6]. Entonces, se argumenta que la población LGTBI en el Perú es un sector con alto nivel de vulnerabilidad, entendiendo el término desde la teoría de los Derechos Humanos, y que necesita que el Estado genere políticas públicas en protección de sus derechos, una de las cuales consistiría el impulso del reconocimiento de la unión civil entre personas del mismo sexo.
Además, otro argumento de esta postura establece que este sector se encuentra afectado en su derecho a la igualdad y la no discriminación, reconocido constitucionalmente en el artículo 2° de nuestra Constitución y en diversos tratados internacionales. Resaltan, además, que no es necesaria la exigencia de que el derecho a la no discriminación por orientación sexual se encuentre consignado textualmente en la Constitución para reconocer su vigencia, puesto que los derechos no son limitativos. Esto se encuentra señalado por el artículo 2° de nuestra Carta Magna al establecer la no discriminación “pormotivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole” y por el artículo 3° al señalar que: “La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno”.
Entonces, señalan que hay una situación de discriminación respecto de la población LGTBI porque estos no pueden heredar entre sí sus respectivos patrimonios (podría señalarse que esto ocurre en vía de derecho de copropiedad y derecho de sucesión con límites, pero estas vías poseen limitaciones), no pueden acceder al seguro de salud del otro ni a una pensión de jubilación en caso de muerte, no pueden decidir sobre la salud del otro en casos de emergencia, ni pueden adquirir la nacionalidad del otro en caso de ser extranjeros. Así, se plantea la inexistencia de un motivo objetivo y razonable, tal como se exige en materia constitucional para que pueda existir un tratamiento diferenciado a situaciones análogas, que justifique esta exclusión. Por lo tanto, la unión civil entre personas del mismo sexo se hace necesaria para dejar de privar ilegítimamente a este sector del goce de su derecho a la igualdad. Otro fundamento de esta posición también alega que actualmente se vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad[7] de la población LGTBI, puesto que el ordenamiento jurídico les pone barreras al decidir organizar su vida en común con una persona del mismo sexo.
En contraposición, la posición que se manifiesta en contra de la unión civil entre personas del mismo sexo ha manifestado que esta figura es inconstitucional a raíz de la protección a la familia que plantea nuestra Carta Magna en su artículo 4° de la mano de la promoción del matrimonio, el mismo que es entendido jurídicamente solo como la unión entre hombre y mujer. Entonces, señalan que la unión civil homosexual transgrediría los fines que la Constitución persigue debido a que no son la institución social que esta propone.
Por otro lado, señalan que no puede hablarse de discriminación porque los homosexuales se encuentran sometidos a las mismas limitaciones que un heterosexual a la hora de contraer una unión con los derechos y deberes del matrimonio. Argumentan que el afecto sentimental entre dos personas del mismo sexo no constituye una razón objetiva para establecer un criterio de diferenciación. Además, ellos propugnan que no existe la orientación sexual como derecho fundamental debido a que no está consignado como tal en la Carta Magna.
En una línea diferente, también se han manifestado en contra del proyecto argumentando que este colisiona con la integridad y armonía del actual Código Civil, puesto que crea un nuevo estado civil. Señalan que es equivocado tratar esta ley como un tema completamente ajeno a la normativa existente y que, además, se les estaría otorgando a las personas que celebren la unión civil homosexual mayores derechos que los que tienen los concubinatos y que ni siquiera se ha discutido si estos últimos merecen tener más derechos de los que actualmente tienen. Es decir, sostienen que tendría que haber una discusión integral de estos puntos.
Como conclusión, debemos señalar que es necesario que nosotros, como estudiantes de derecho, nos involucremos en el presente debate del proyecto de ley. Este tendrá lugar el próximo mes en el Congreso y, dado que está en discusión la afectación a distintos derechos fundamentales, los mismos que son la base de nuestro Estado social y democrático, no podemos mantenernos al margen.
AUTOR: IUS 360° DIRECTOR: RENZO ROSSI. CONSEJO EDITORIAL: MELISSA CERVANTES, ALEXIS LUJÁN, CRISTINA VALEGA, CLAUDIO GENTILLE, DANIA MANRIQUE Y LUIS MENA.
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[1]Proyectos de Ley N° 2647/2013-CR: http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/TraDocEstProc/Contdoc02_2011_2.nsf/d99575da99ebfbe305256f2e006d1cf0/588055827c08debd05257be4005f45ec/$FILE/PL02647120913.pdf
[2]Proyecto de Ley N° 2801/2013-CR:http://3.elcomercio.e3.pe/doc/0/0/8/6/0/860942.pdf
[3]Proyecto de Ley N° 3273/2013-CR :http://3.elcomercio.e3.pe/doc/0/0/8/6/0/860942.pdf
[4] Predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso que plantea la Ley que establece la unión civil:http://3.elcomercio.e3.pe/doc/0/0/8/6/0/860948.pdf
[5] Esta información corresponde a informes del Movimiento Homosexual de Lima, la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos y el Observatorio de Derechos Humanos LGBT y Sida/VIH, debido a que no se cuenta con cifras oficiales de ningún tipo.
[6] PNUD, UNESCO, UNIVERSIDAD PERUANA CAYETANO HEREDIA E INSTITUTO EN ESTUDIOS DE SALUD, SEXUALIDAD Y DESARROLLO HUMANO. Era como todos los días ir al matadero: el bullying homofóbico en instituciones educativas públicas de Chile, Guatemala, Perú:http://www.pe.undp.org/content/dam/peru/docs/ODMs/pe.PNUD_UNESCO_BULLYING_Chile_Guatemala_Peru.pdf.
[7] Este derecho ha sido desarrollado por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional en diversas sentencias. Confrontar: EXP. N.º 01575-2007-PHC/TC y EXP. N.º 00032-2010-PI/TC