Es un problema recurrente en nuestro medio que los plazos previstos para la emisión de normas reglamentarias no se cumplan. Sin importar el motivo de este cotidiano desfase (sea la vehemencia normativa del legislador, o la cortapisa de un legislador reglamentario no convencido con los propósitos de la ley), es un hecho que la omisión reglamentaria es en mayor medida desfavorable para los ciudadanos pues deja en reposo iniciativas legales que podrían resultar de interesante implementación, limita o restringe el goce de derechos subjetivos, y afecta en todos los casos la seguridad jurídica ya que no permite a los individuos atravesar con consistencia y solidez en los terrenos regulados por la ley, a la espera —muchas veces por lapsos irrazonables— de un texto infralegal cuyo contenido es incierto y contingente.
Este arduo camino viene siendo recorrido aún por la Ley No. 30036, norma que regula el teletrabajo. De conformidad con la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley, se contaba con noventa días hábiles computados desde el seis de junio de 2013 para emitir la respectiva reglamentación, término que ha sido superado de sobremanera. Dicha reglamentación la consideramos necesaria pues la Ley resulta insuficiente para encuadrar claramente el concepto de “teletrabajo”, el cual es absolutamente novedoso en el medio nacional.
Es precisamente a causa de dicha novedad y de la ausencia de reglamentación que el concepto viene generando diferentes interpretaciones. Muchas veces el teletrabajo es confundido con la situación particular de algunos trabajadores que, en atención a políticas de flexibilidad empresarial, cuentan con espacios físicos de trabajo en las oficinas, pero que pueden no concurrir a laborar, o ausentarse eventualmente, a fin de laborar de manera remota desde sus domicilios, en trayectos de viaje, etc.
En tales casos, y circunscribiéndonos al espectro normativo definido preliminarmente por la ley, parecería que no existe en tales casos un supuesto de teletrabajo. Para que exista teletrabajo, la ley peruana ha planteado dos requisitos:
(i) Que el trabajador no tenga presencia física en la empresa con la cual tiene vínculo laboral (esto es, un elemento espacial); y
(ii) Que el trabajo sea prestado a través de medios informáticos, de telecomunicaciones y análogos, a través de los cuales el empleador puede también controlar y supervisar el trabajo (un elemento instrumental).
La escueta construcción legal plasmada en ambos elementos no podría ser interpretada con tanta simpleza —como parecería sugerir la norma— a fin de concluir que un trabajador está sujeto al teletrabajo. De hacerse así, cualquier trabajador que realice en algún momento labores fuera del centro de trabajo empleando, por ejemplo, el correo electrónico institucional, podría alegar que ha realizado “teletrabajo”, lo cual no creemos exacto. Esto, debido a que conforme al artículo 1º de la Ley, el teletrabajo es “una modalidad especial de prestación de servicios”, noción que aludiría no a situaciones particulares o excepcionales, sino más bien a una forma de organizar la actividad laboral de forma regularmente estable y continuada, que se traduce precisamente en una forma de trabajar diferente del modelo tradicional (caracterizada esta última por la presencia física en el centro de trabajo).
Es por ello que la legislación comparada, la doctrina y algunos pronunciamientos judiciales extranjeros que han venido desarrollando el tema, exigen que la ausencia física del trabajador en el centro de trabajo sea un elemento necesario, preponderante y característico, y que el uso de las nuevas tecnologías sea habitual e intensivo, de tal manera que se evidencie la existencia de una modalidad especial de trabajo que difiere de la forma típica. Dicho de otra forma, no basta que los dos elementos identificados anteriormente simplemente concurran, sino que éstos deben ser propios e intensivos, de tal manera que definan con claridad la identidad de una modalidad distinta de prestación del trabajo, como debe entenderse a partir de la ley. Ciertamente, esto no impide —no desnaturaliza el teletrabajo— que el trabajador asista eventual o esporádicamente al centro de trabajo para laborar o dar cuenta de su trabajo, siempre que esa asistencia no sea lo preponderante en la relación laboral. Creemos que estos aspectos deberían ser incorporados en la regulación reglamentaria pendiente a manera de precisión conceptual y a fin de que la interpretación judicial tenga un referente positivo más certero.
El teletrabajo como tal lleva consigo ventajas y desventajas. En sus aspectos positivos[1] la experiencia y doctrina internacionales suelen considerar, entre otros tantos, un significativo ahorro de costes empresariales, mayores niveles de flexibilidad en la gestión del personal, aumento de la producción para la realización de las tareas que pueden acoplarse con facilidad a dicho sistema de trabajo, mayores ventajas de los trabajadores a fin de que éstos puedan armonizar los tiempos de trabajo con el disfrute del tiempo libre, etc. Sin embargo, una de las consideraciones más importantes que abundan a favor del teletrabajo es que, por su propia naturaleza, puede ser empleado eficientemente como herramienta para la inserción —o reinserción, según el caso— de colectivos tradicionalmente desfavorecidos por el mercado de trabajo, como por ejemplo, trabajadoras gestantes, madres trabajadoras y personas con discapacidad. Respecto a esto último, creemos que sería un desatino no realizar en el debate de la reglamentación del teletrabajo un empalme con la reglamentación de la Ley de la Persona con Discapacidad — Ley No. 29973 (recientemente dada a través de Decreto Supremo No. 002-2014-MIMP), podría hallarse a través del fomento del teletrabajo las oportunidades laborales que las normas sobre discapacidad pretenden abrir. Para lograr ello se requiere no sólo voluntad legislativa, sino debate coordinado y visión holística.
[1] Algunos de los cuales son comentados también por la OIT. “Las ventajas del trabajo a distancia”. MESSENGER, Jon. Consulta 27 de marzo de 2014 <http://www.ilo.org/global/about-the-ilo/newsroom/comment-analysis/WCMS_208161/lang–es/index.htm>
