El portal jurídico de
IUS ET VERITAS

La supuesta derogación del “interés social” de la propiedad en el Perú | Taller José León Barandiarán

Compartir

Share on facebook
Share on twitter
Share on linkedin
Share on whatsapp

*Escrito por Juan Carlos Astuhuaman

Resumen

En la presente investigación, realizamos un análisis del interés social como límite al derecho de propiedad en el Perú. Según la doctrina, esta figura se encuentra derogada; no obstante, consideramos que es inexacta esta posición, ya que el interés social lo encontramos vigente en nuestro ordenamiento gracias a la aplicación del Derecho Internacional. Para finalizar, llegamos a la conclusión que el interés social y el bien común no son categorías contradictorias y pueden convivir en nuestro ordenamiento jurídico peruano.

I. Introducción

Cuando se lee el artículo 923[1] de nuestro Código Civil en las clases universitarias, usualmente el catedrático hace una pausa para advertir que tal artículo se contradice con el artículo 70[2] de la Constitución. ¿Cuál es la contradicción? Pues radica en que la Constitución determina que la propiedad se ejerce en armonía con el “bien común” mientras que en el Código Civil señala que la propiedad se ejerce en armonía con el “interés social”.

¿Cuál de los dos prevalece? ¿El bien común o el interés social? La mayoría de los académicos, siguiendo a la doctrina mayoritaria, señalan que el bien común prevalece sobre el interés social, ya que la Constitución lo deroga en tiempo y jerarquía.

Tal conclusión se da por sentada hasta la fecha. Sin embargo, no es del todo exacta, ya que el interés social aún se encuentra vigente en nuestro ordenamiento gracias a que el Derecho Internacional lo reconoce.

En el presente artículo elaboraremos un recuento del proceso de evolución de la concepción del derecho de propiedad en la historia.  Estudiaremos la introducción a nuestro ordenamiento de la figura del interés social, analizaremos la supuesta derogación del interés social según la doctrina y, finalmente, la vigencia y evolución de esta categoría gracias al Derecho Internacional.

II. Desarrollo

A. Evolución de la concepción del derecho de propiedad

  • Origen del derecho de propiedad

El concepto del derecho de propiedad como la concebimos hoy, por obvias razones, no era igual a las concepciones de las primeras civilizaciones del mundo. Los antiguos tártaros, por ejemplo, no consideraban como propiedad a las tierras; sino consideraban como tal a sus rebaños. Los primeros germanos, por su parte, consideraban que la tierra no les pertenecía, sino pertenecían a la tribu.

Por otro lado, los griegos e itálicos tuvieron una concepción más parecida a la nuestra, ellos empezaron a considerar como propiedad al suelo donde enterraban a sus muertos. Según su concepción religiosa, el derecho de propiedad tenía que ser absoluto, dado que sus muertos habitaban en el subsuelo y ellos tenían la obligación de delimitar y defender ese espacio que eran sagrados.[3]

  • Traspaso del derecho de propiedad absoluto a un derecho con función social

Más adelante en Roma, la propiedad seguía siendo considerada como un derecho absoluto. Sin embargo, después empezó a perder dicha característica para garantizar las relaciones de vecindad con su comunidad. Posteriormente en la Etapa Media la propiedad dependía según en cuál de los extremos te encontraras: señor feudal o vasallo. En la edad Moderna, la propiedad se tronaba dependiente y perpetua, se cumplía el adagio que no hay tierra sin señor. En ambas edades, la propiedad no era absoluta, presentaba limitaciones provenientes de la corona.

Todo ello cambió con la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 dado que devolvió a la propiedad su cariz absoluto influenciada por las corrientes de pensamiento liberal del Siglo XVIII y que se plasmó en el Código Civil francés.[4]

En la Edad Contemporánea, gracias a las ideas socialistas del Siglo XIX y una mayor intervención estatal en la economía, especialmente después de la Primera Guerra Mundial, se inició una nueva concepción del derecho de propiedad. [5] Un derecho distinto al derecho absoluto que pregonaban los ideales de la Revolución Francesa y que se empezaba a transformar en un derecho que tiene una función social como contenido.

B. Introducción del interés social al ordenamiento jurídico peruano

En el caso peruano, se empezó a introducir las nuevas concepciones del derecho de propiedad en el siglo XX. Por ello, nuestra Constitución de 1933, señalaba que la propiedad debe usarse en armonía con el interés social, introduciendo así la función social que debe tener el ejercicio del derecho de propiedad. Posteriormente, nuestra Constitución de 1979 mantuvo esa expresión. Producto de esta constitución, nuestro Código Civil de 1984 recogió la misma figura y estableció en su artículo 923 al interés social como un límite al derecho de propiedad. No obstante, con posterioridad se promulgó la Constitución de 1993, que en su artículo 70, se excluyó la regulación del “interés social” y estableció que la propiedad se ejerce únicamente en armonía con el “bien común”.

C. ¿Cuál es la diferencia entre interés social y bien común?

El bien común, para Martín Mejorada, implica una intervención a la propiedad menos lesiva y arbitraria, mientras que la concepción del interés social implica un rol más activo del Estado que permite un grado de afectación más lesiva al derecho de propiedad, en sus palabras: “El bien común puede ser interpretado como la suma de intereses individuales, es un concepto básicamente liberal, mientras que el interés social tiene un contenido de solidaridad”[6].

El mismo autor advierte los peligros del interés social al derecho de propiedad, él señala que “durante la vigencia de la Constitución del 1979 (y también antes de ella) se invocó el interés social en muchas ocasiones para irrumpir contra la propiedad a favor ciertos sectores de la población que no gozaban de ella. La Reforma Agraria de los años 60 y la intervención del sistema financiero y de seguros en los 80 son ejemplos claros del alcance de este concepto”[7].

Por otro lado, Jorge Avendaño señala que, “el concepto de interés social, por otra parte, descarta la utilidad y se refiere a la satisfacción de necesidades. Los beneficiarios integran un grupo social, que es diferente que «el público»”[8]. No obstante, cuando hablamos de bien común, los beneficiados de la limitación al derecho son todos, no solamente un grupo social.

Cabe señalar que el traspaso del interés social al bien común fue también una preocupación para los constituyentes de la Constitución de 1993. Entre estas preocupaciones, tenemos a del constituyente Rey Rey que señalaba durante el debate constitucional para la aprobación de la Constitución de 1993 que “invocando el interés social – nunca he negado la función social que tiene toda propiedad – Alan García pretendió estatizar la Banca. Invocando el interés social se han cometido muchísimos abusos e irregularidades en nuestro país. […] Quiero que se reflexione en ese sentido, ya que sería sumamente grave que expresamente se hable del «interés social», término que muchas veces es invocado erróneamente”[9]. Al final del día, la Constitución dejaba atrás la figura del interés social para pasar a la limitación de la propiedad por el bien común.

Por lo tanto, según la doctrina y los constituyentes de la Constitución de 1993 existe un consenso de que el interés social es una limitación más lesiva al derecho de propiedad, mientras que el bien común como límite es menos invasivo.

D. Posición de la doctrina y la derogación del interés social

En ese sentido, la doctrina considera que el artículo del 923 del Código Civil en el extremo que señala que la propiedad se ejerce en armonía al interés social, ha sido derogado en tiempo y jerarquía por el artículo 70 Constitución de 1993, ya que en esta se establece que la propiedad se ejerce en armonía con el bien común.

Entre los autores que postulan esta derogación de la figura del interés social en la propiedad, tenemos al profesor Martín Mejorada que sostiene que “el ejercicio de los atributos de la propiedad debe guardar armonía con el interés social, dice el Código Civil, pero la Constitución de 1993 señala que la propiedad debe ajustarse al bien común. Evidentemente se ha modificado el Código. La Constitución de 1993 es posterior y produce un efecto derogatorio o modificatorio sobre toda norma anterior”[10].

En esa misma línea, el profesor Max Arias-Schreiber concordaba que el interés social debería dejarse de lado, ya que la Constitución establecía el bien común. También señalaba que la subcomisión de Derechos Reales de la Comisión encargada de la Ley de Enmiendas del Código Civil de 1984 tenía como propuesta modificar el 923 del Código Civil[11].

Finalmente, el Anteproyecto de Reforma del Código Civil Peruano dirigido por el profesor Gastón Fernández Cruz y publicado en el 2019, también mantiene la misma posición que sostiene la derogación del interés social como límite al derecho de propiedad, según su exposición de motivos, y recomienda la exclusión de la palabra “interés social” para cambiarla por “bien común”[12].

E. El interés social en el Derecho Internacional

Nosotros consideramos que el interés social no ha sido derogado en ningún momento. Si bien la doctrina mayoritaria sostiene que lo Constitución del 93 derogó al interés social, ellos se olvidan que desde 1978, el Perú ha ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, Convención Americana). En su artículo 21[13], la Convención establece la vigencia del interés social como límite a la propiedad. Y conforme al art. 55 de la Constitución, los tratados celebrados por el Estado forman parte del derecho nacional.

En ese sentido, el interés social no ha sido derogado de nuestro ordenamiento en ningún momento y sigue vigente hasta la fecha gracias a su reconocimiento en el Derecho Internacional.

Así también, la Corte Interamericana de Derechos Humanos también reconoció la existencia del interés social como límite al derecho de propiedad en sus diversas sentencias. Por ejemplo, tenemos el caso peruano Ivcher Bronstein[14] donde la Corte sentenció que la medida cautelar que limitaba el derecho de propiedad del señor Ivcher, no tuvo razón de utilidad pública o interés social. Por lo tanto, vulneraba el derecho propiedad.

En el caso Salvador Chiriboga, la Corte hizo un análisis del interés social y concluyó que “el Estado pueda satisfacer legítimamente un interés social y encontrar un justo equilibrio con el interés del particular, debe utilizar los medios proporcionales a fin de vulnerar en la menor medida el derecho a la propiedad de la persona objeto de la restricción”[15].

F. ¿Cuál es el contenido del interés social en el Derecho Internacional?

Una vez que concluimos que el interés social nunca fue derogado de nuestro ordenamiento gracias a su vigencia en el Derecho Internacional. Se genera la siguiente pregunta, ¿Cuál prevalece? ¿El bien común del artículo 70 de nuestra Constitución o el interés social del artículo 21 de la Convención Americana? Desde nuestro punto de vista, el contenido del bien común como del interés social desarrollado por el Corte Interamericana no presenta diferencias. Se podría utilizar indistintamente.

A nuestro parecer el Derecho Internacional, otorga un contenido similar cuando se refiere a interés social y bien común. Por ejemplo, en el Salvador Chiriboga vs Ecuador, el tribunal señaló que el interés social debe tender al bien común, como parte integrante del orden público de un Estado. Además, señaló que la interpretación del bien común y del orden público, como fundamentos del interés social declarado en medidas que limiten el derecho de propiedad, debe ser estricta y tener en cuenta el equilibrio entre los distintos intereses en juego y la necesidad de preservar el objeto y fin de la Convención[1].

La misma concepción de bien común e interés social en el Perú, lo tiene el profesor Gunter Gonzáles Barrón, él señala lo siguiente “bien común puede definirse como el conjunto de intereses social, colectivos o generales que la sociedad considera relevantes para su organización, seguridad y desarrollo”[2] (el énfasis es nuestro). En ese sentido, ambas categorías no presentarían contradicción alguna.

Por lo tanto, la Corte Interamericana utiliza la palabra interés social sin darle el contenido que equivocadamente los constituyentes de 1993 y la doctrina nacional le atribuyeron, cabe señalar que estos últimos utilizaron al interés social como justificación para frenar los actos políticos (reforma agraria y estatización de la banca) que se venían dando a la fecha. Sin embargo, se olvidaban que el interés social tenía otro contenido desarrollado por el Derecho Internacional, un contenido similar al de bien común.

Finalmente, cabe señalar que la utilidad de demostrar la vigencia del interés social en nuestro ordenamiento es compatibilizar nuestro ordenamiento jurídico con el Derecho Internacional, ya que existe normativa internacional como la Convención Americana, la Carta Mundial de Derecho a la Ciudad, entre otras normas internacionales que utilizan la figura del interés social como límite al derecho de propiedad. Evitando con ello, supuestas contradicciones cuando se quieran utilizar estas normas para la elaboración de proyectos nacionales. En ese sentido, no sería necesario una modificación del término en nuestro Código Civil.

III. Conclusiones

Concluimos que el interés social se encuentra vigente en nuestro ordenamiento gracias al Derecho Internacional. Por ello, es inexacto señalar que dicha figura se encuentra derogado y, bajo esa premisa, no se necesita derogación alguna de nuestro Código Civil como lo sostiene la doctrina y como lo pretenden hacer diversos proyectos de reforma del Código Civil.

Por otro lado, el contenido de ambas categorías no representa diferencia significante como lo señala la doctrina, ya que la Corte Interamericana le confirió un contenido similar al bien común. Ese contenido debería ser el que debemos atribuir al interés social reconocido en nuestro Código Civil para que no nos lleve a pensar que se encuentra en contradicción con el artículo 70 de la Constitución.

Cabe señalar que si seguimos considerando al interés social como una figura derogada, nuestro ordenamiento no sería compatible con normativa y jurisprudencia internacional. Así también, se dejaría de ver como una amenaza a la propiedad cuando una norma o sentencia haga uso de esta palabra en nuestro ordenamiento interno.

*Sobre el autor: Estudiante de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, miembro del taller José León Barandiarán, asistente de cátedra de Derecho Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y asistente legal en R&G abogados.

Imagen obtenida de https://bit.ly/2QffOCF


[1] Artículo 923° del Código Civil establece “La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley.”

[2] Artículo 70° de la Constitución Política del Perú de 1993 establece “El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio.”

[3] Fustel de Coulanges (2003). Ciudad Antigua, Estudios sobre el culto, el derecho y las instituciones de Grecia y Roma. México: Editorial Porrúa. Décimo Tercera Edición. Pág. 51 – 63

[4] Herrera, Aleksey (2003). Límites Constitucionales y legales al derecho de dominio en Colombia. Análisis desde el Derecho Público. Revista de Derecho de la Universidad del Norte. Pág. 59. Recuperada de https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=85102004

[5] Cordero, Eduardo y Aldunate, Eduardo (2008), Evolución Histórica del concepto de propiedad. Revista de Estudios Histórico-Jurídicos. Chile. Pág. 346. Recuperada de https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0716-54552008000100013

[6]   Mejorada, Martín. La Propiedad y el Bien Común. Foro Jurídico (03), Pág. 129. Recuperado a partir de http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/forojuridico/article/view/18345

[7]   Mejorada, Chauca. Op. Cit, Pág. 130.

[8]   Avendaño, Jorge (1994). El Derecho de propiedad en la Constitución. THEMIS Revista De Derecho. Pág. 121. Recuperado a partir de http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/11406

[9]   Debate Constitucional Pleno – 1993. Tomo I. Publicado en junio de 1998. Pág. 893-394. Recuperado de http://www4.congreso.gob.pe/dgp/constitucion/Const93DD/PlenoCCD/Tomocompleto93/DebConst-Pleno93TOMO3.pdf

[10]  Mejorada, Chauca. Op. Cit. Pág. 129

[11]  Arias-Schreiber, Max (1998). Exégesis del Código Civil Peruanos de 1984. Lima: Gaceta Jurídica. Pág. 222.

[12]  Anteproyecto de Reforma del Código Civil Peruano. Elaborado por el grupo de trabajo de revisión y mejora del Código Civil peruano de 1984, creado por Resolución Ministerial No. 0300-2016-JUS. Pág. 177. Recuperado de https://lpderecho.pe/anteproyecto-reforma-codigo-civil/

[13]   El artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala:

  1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes.  La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
  2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. (El énfasis es nuestro)

[14]   Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia emitida el 06 de febrero de 2001.Fundamento No. 21.

[15]  Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia emitida el 06 de mayo de 2008. Fundamento No. 63.

[16]  López Escarcena, Sebastián (2014). La propiedad y su privación o restricción en la jurisprudencia de la Corte Interamericana. Revista Ius et Praxis. Pág. 56. Recuperado de https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-00122015000100015

[17]   Gonzales Barrón, Gunter (2018). Teoría General de la Propiedad y del Derecho Real. Lima: Gaceta Jurídica Pág. 179.

 

Comentarios

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada.