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Una extendida interpretación registral del artículo 413 de la Ley General de Sociedades sustenta que la junta general de accionistas (o junta de socios, según el tipo societario en cuestión) no puede nombrar apoderados una vez que la sociedad inicia su proceso de liquidación, ya que los liquidadores se convierten en sus únicos representantes. Esta interpretación es el sustrato de innumerables observaciones registrales a la inscripción de apoderados en una sociedad en liquidación nombrados por la junta general, como la que cito a continuación:

“…cabe señalarse que una vez adoptado el acuerdo de disolución y liquidación, es el liquidador quien tiene la representación de la sociedad en liquidación y su administración para liquidarla con las facultades conferidas, convirtiéndose en el único representante de la sociedad en liquidación teniendo en cuenta su condición de órgano social, puesto que al declararse la disolución de la sociedad cesa la representación de los administradores de la sociedad, cesando al efecto las designaciones y funciones de todos los órganos de administración (directorio, gerencia) y representantes nombrados, y los liquidadores asumen funciones para conducir el proceso de liquidación, de conformidad con lo señalado en el artículo 413 de la Ley General de Sociedades”. (Subrayado en el original).

Esta interpretación es marcadamente errónea, nada impide que la sociedad en liquidación designe apoderados que la representen, según sea necesario, durante la liquidación. A continuación explicamos nuestra posición.

El cuarto párrafo del artículo 413 de la Ley General de Sociedades señala:

Desde el acuerdo de disolución cesa la representación de los directores, administradores, gerentes y representantes en general, asumiendo los liquidadores las funciones que les corresponden conforme a ley, al estatuto, al pacto social, a los convenios entre accionistas inscritos ante la sociedad y a los acuerdos de la junta general.

Esta norma establece claramente que la adopción del acuerdo de disolución determina el cese de los administradores (directores, gerentes) y representantes de la sociedad. Su fundamento es claro: al iniciarse la liquidación de la sociedad, su estructura administrativa debe cambiar, porque ya no orientará sus actividades al desarrollo ordinario de su objeto social, sino a las operaciones necesarias para una salida ordenada del mercado, liquidando sus activos para pagar sus pasivos. Sobre esa base, los órganos de administración regular cesan (directorio y gerencia, en el caso de una sociedad anónima), así como los representantes nombrados hasta ese momento (apoderados que adicionalmente a los administradores puedan haberse nombrados para coadyuvar a las operaciones regulares de la sociedad). Toda esta estructura administrativa será reconfigurada con el liquidador o liquidadores a cargo de esta nueva etapa de la vida de la sociedad. Lógicamente, durante esta etapa de liquidación no se nombrarán directores, gerentes ni ningún otro administrador dentro de la estructura regular de la sociedad, precisamente porque esa estructura de administración ya no está vigente. ¿Significa eso que no se podrá nombrar a apoderados y que la sociedad deberá actuar exclusivamente representada por el o los liquidadores en todos los actos que celebre? La respuesta es claramente negativa: nada impide que la sociedad nombre apoderados que coadyuven al proceso de liquidación: el hecho de que la sociedad esté en liquidación no limita su capacidad de nombrar representantes. Lógicamente, dichos representantes no podrán ser parte de órganos que de administración regular que ya no mantienen vigencia (directorio, gerencia, por ejemplo), pero no puede interpretarse la norma citada como una limitación absoluta a la capacidad general de nombrar representantes de la persona jurídica.

Tomemos en cuenta que la liquidación de una sociedad puede ser, dependiendo de su nivel de actividades, un proceso largo y complejo, en el que se requerirá que sea representada en muchos actos, derivados de procesos judiciales, procedimientos administrativos (contenciosos o no), operaciones comerciales, relaciones laborales, etc. ¿Debemos condenar a los liquidadores a la soledad de ser los únicos que pueden actuar en representación de la sociedad? No hay razón para ello. Interpretar la norma citada como una que impone una limitación general a la representación por parte de apoderados durante la liquidación es claramente erróneo. La primera razón de ese error es la propia literalidad de la norma: como ya hemos señalado, la norma se refiere exclusivamente al efecto de cesión de órganos de administración y representantes al momento de acordar la disolución y liquidación, en ningún caso impone una limitación a la representación a futuro (como hemos señalado, lógicamente esa representación ya no se puede dar a través de órganos de administración que dejan de operar). La segunda razón es la ratio legis de la norma: ya hemos señalado que la norma manda la reconfiguración total de la administración de la sociedad para adaptarla a las necesidades del proceso de liquidación. Esa reconfiguración puede implicar que la junta general de accionistas (o socios, según el tipo societario), decida luego de evaluar las necesidades específicas de la sociedad en cuestión, que los liquidadores sean asistidos por apoderados en materias específicas. Ello en ningún caso desnaturaliza o afecta el proceso de liquidación. Por otro lado, si quisiéramos interpretar la norma como restrictiva de la capacidad de nombrar apoderados, tendríamos que preguntarnos qué interés estaría protegiendo la norma. En otras palabras, debe haber un interés protegido que sea el que justifique que impongamos una restricción tan severa a la capacidad de la sociedad de configurar sus asuntos en la forma que estime adecuada a sus intereses (su autonomía de la voluntad). ¿Protegería esta restricción a algún grupo de interés vinculado a la sociedad, tal como los acreedores o accionistas minoritarios? La respuesta es negativa, no encontramos ningún grupo de interés que pueda verse beneficiado por tal restricción.

Finalmente, resulta interesante que la jurisprudencia del Tribunal Registral reconozca la posibilidad a los liquidadores de otorgar poderes y revocarlos (resoluciones 132-2004-SUNARP-TR-L y 046-2011-SUNARP-TR-A). Así, la limitación parecería estar circunscrita a que la junta general nombre apoderados durante la liquidación. Tal interpretación no es consistente con el último párrafo del artículo 413, que señala: “Durante la liquidación se aplican las disposiciones relativas a las juntas generales, pudiendo los socios o accionistas adoptar los acuerdos que estimen convenientes”. Asimismo, tampoco sería consistente con la calidad de órgano supremo de la sociedad atribuida a la junta general, ya que este órgano se vería imposibilitado de adoptar un acuerdo que sí puede ser adoptado por los liquidadores.

No debe perderse de vista que el derecho societario es un derecho basado en la libertad de configuración de los intereses privados, libertad que solo debe ser limitada cuando haya que equilibrar los intereses de otros grupos vinculados (por ejemplo los acreedores, socios minoritarios o el Estado). En ausencia de este tipo de intereses contrapuestos, no cabe la limitación a la libre configuración de intereses.

Los liquidadores no están, pues, condenados a la soledad, pueden ser válidamente asistidos en sus labores de liquidación por apoderados nombrados por la junta general o por ellos mismos (en caso se les haya conferido tal facultad).

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