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En términos simples, las operaciones de comercio exterior podrían resumirse en el ingreso o salida, de modo definitivo o temporal, de mercancías al o desde el país. No obstante, las cosas resultan un poco más complicadas que esto.

Toda operación de comercio exterior tiene como sustento una justificación subyacente. Esto es, una venta, un alquiler, una donación, una remesa, etc. Es decir, un elemento subjetivo que únicamente las partes involucradas conocen y que, normalmente, constituye aquello que es objeto de investigación por parte de la autoridad aduanera dentro de los alcances de una acción de fiscalización.

Así, se tienen dos planos que deberían encontrar exacta convergencia. El plano formal constituido por el régimen aduanero que sustenta el ingreso o salida al o del país de las mercancías (la ausencia de este plano podría configurar delito de contrabando), y el plano contractual, constituido por el contrato o justificación legal que motiva dicho ingreso o salida.

Normalmente, una importación o exportación definitiva tendrá como sustento una operación de compraventa internacional mediante la cual se transfiera le propiedad de mercancías, mientras que una importación temporal o exportación temporal tendrán como sustento un contrato de alquiler por el cual, por ejemplo, se ceda el uso de una maquinaria por un lapso determinado de tiempo, luego del cual dicha maquinaria deberá ser devuelta a su propietario (lo cual usualmente supone su retiro del país).

No obstante, y toda vez que el sustento subjetivo de una operación de comercio exterior (motivación que ampara el ingreso o salida, definitiva o temporal, de mercancías al o desde el país) es soportado por consideraciones, también subjetivas, pactadas por las partes contratantes, la sustanciación contractual subyacente de las operaciones de comercio exterior deberá ser analizada caso por caso y sin buscar generalizar situaciones ni supuestos.

Así, si bien la importación temporal de equipos o maquinarias, por ejemplo, normalmente se ve sustentada en un contrato de alquiler, nada impide que dicho régimen aduanero pueda sustentarse, por ejemplo, en un contrato de compraventa en función al cual su propietario (comprador) decida ingresar al país el equipo, ya de su propiedad, para asignarlo a un determinado proyecto a su cargo para luego, dentro del plazo autorizado del régimen aduanero, retirarlo a otro país para asignarlo a otro proyecto a cargo de un tercero y así poder utilizarlo nuevamente por un lapso de tiempo determinado.

Bajo el ejemplo antes mencionado, el uso temporal del equipo en diferentes países debería verse materializado formalmente bajo sucesivos ingresos o salidas temporales. Así, y siguiendo este ejemplo, tendríamos que el primer ingreso temporal al Perú estaría determinado por su compra mientras que su posterior salida al exterior (reexportación mediante la cual se regularizaría el régimen precedente de importación temporal) estaría determinada por el contrato de alquiler para su uso en el exterior. Complementariamente, y a modo de efecto espejo, el ingreso temporal en otro país quedaría sujeto al mismo contrato de alquiler que determinó su salida previa del Perú.

En el caso de equipos o maquinarias asignados a servir por lapsos determinados de tiempo a proyectos en distintos países, pareciera no tener mucha lógica nacionalizar el equipo o maquinaria en un país determinado con la asunción de derechos y tributos de importación que ello supone.

De lo expresado tenemos que la materialización del régimen aduanero en el plano formal se producirá mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa vigente, los mismos que sirven a los fines utilitarios y de control perseguidos por el régimen aduanero de que se trate. Empero, la sustanciación subjetiva de dicho régimen se enmarcará bajo los alcances del título jurídico (compraventa, alquiler, etc.) que genera el ingreso o salida de la mercancía y que, en definitiva, constituye la motivación de fondo que subyace a la destinación aduanera a la que la mercancía sea finalmente sometida.

Sobre esta base, pareciera lógico que los regímenes aduaneros sean estructurados a modo de permitir que las relaciones comerciales que movilizan los flujos comerciales internacionales puedan fluir y desarrollarse de manera ágil sin descuidar el control aduanero, de un lado, ni la necesaria facilitación del comercio, de otro.

No obstante, apreciamos que en muchas oportunidades ocurre lo contrario, esto es que las relaciones comerciales / contractuales deben ser estructuradas o «reestructuradas» en base a factores exógenos a los acuerdos entre las partes intervinientes los mismos que están relacionados con exigencias impuestas por el legislador no alineadas con la realidad de las operaciones de comercio exterior. En otras palabras, la realidad desborda los alcances de un régimen aduanero no preparado para dar una solución adecuada a la dinámica del comercio exterior.

Así, y si partimos de la premisa que las operaciones de comercio exterior responden a realidades y necesidades comerciales en permanente cambio y ebullición, no resulta posible que una determinada norma (limitada siempre en cuanto a sus alcances) pueda prever de antemano toda la casuística que, en la práctica, se presenta. Esto alcanza también a los sistemas informáticos, los mismos que se nutren de normativa frecuentemente desbordada también por la realidad.

A modo de ejemplo, volvemos a citar el caso del régimen de importación temporal (admisión temporal para reexportación en el mismo estado) para el cual la normativa vigente establece un plazo máximo de permanencia en el país de equipos y maquinarias de 18 meses, plazo que, en muchos casos, no constituye una alternativa para aquellas empresas que requieren operar estas mercancías por plazos mayores atendiendo a sus necesidades operativas concretas.

Así, en la práctica el beneficiario de este régimen que cuenta con un plazo máximo de importación temporal de 18 meses pero un plazo contractual para uso del equipo en el Perú de, por ejemplo, 24 meses deberá optar, dentro del plazo máximo autorizado, sea por: i) retirar el equipo del país a fin de regularizar el régimen de importación temporal para luego volver a ingresar el mismo equipo nuevamente bajo la destinación de importación temporal pero bajo un nuevo plazo máximo de 18 meses; o ii) nacionalizar el equipo.

Como se advierte, ambas «soluciones» no constituyen una solución real para el beneficiario de la importación temporal. En el primer caso porque incrementa innecesariamente los costos operativos (transporte de ida y retorno, seguro por dicho trayecto, gastos aduaneros, logísticos, etc.) y en el segundo caso porque lo obligarán a asumir el pago de tributos de importación, situación que incrementaría los costos operativos en caso deban ser pagados aranceles o, en todo caso, a asumir un costo financiero por pago del IGV.

Teniendo en consideración lo antes expuesto, lo que resultaría razonable es que la regulación formal de los regímenes aduaneros contemple excepciones debidamente justificadas para que puedan ser autorizadas operaciones de comercio exterior, por ejemplo, por plazos mayores a los previstos o bajo circunstancias especiales que, aunque no contempladas de manera expresa en la normativa aplicable, se enmarquen, de un lado, dentro lo pactado entre las partes y, de otro, en la finalidad del régimen aduanero del que se trate.

Asimismo, y ante una solución como esta, los intendentes de las aduanas operativas deberían actuar con proactividad y con criterio facilitador del comercio exterior a fin de autorizar de manera ágil y oportuna los pedidos que, sobre el particular, les puedan ser presentados. No vemos, de otro lado, la razón por la cual el hecho de solicitar de manera justificada, por ejemplo, la autorización de un plazo mayor en una importación temporal pueda afectar el control aduanero en una manera tan sustancial que dicho pedido no pueda ser atendido de manera positiva.

No obstante, y más allá de ello, subsiste el convencimiento que la normativa es la que debe adecuarse a la realidad y no al revés. Así, podremos evitar desafortunadas situaciones que siempre han acompañado y que se sustentan en frases clichés como «está prohibido porque la norma no lo contempla expresamente» o «no se puede porque el sistema informático no lo permite».

Lo expuesto contribuiría, estimamos, a mejorar los niveles de competitividad y eficiencia de las operaciones de comercio exterior en un contexto internacional que no nos favorece en absoluto conforme a rankings que califican estos específicos tópicos.

En todo caso, y pensando en las cláusulas de aquellos contratos que sirven de sustento a las operaciones de comercio exterior, el importador o exportador deberán tener en consideración que aquello que en el contrato sea pactado requerirá, indefectiblemente, ser materializado mediante el cumplimiento del régimen aduanero al que sea destinada la mercancía de que se trate, razón por la cual las consideraciones de índole aduanero deberán necesariamente ser tenidas en consideración en este tipo de documentos. Ello, permitirá evitar cuestionamientos por parte de la autoridad aduanera, sea al momento del despacho o en una fiscalización posterior, ya que las cláusulas pertinentes no sólo estarán claras sino porque habrán sido pactadas teniendo en cuenta tanto las regulaciones aduaneras que regulan tanto la salida del país del embarque como su ingreso en el país de destino.


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