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La Opiniones Consultivas en el Perú (Segunda parte)

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Por: Cesar Fernando Pastor Briceño 

Estudiante del décimo semestre de la Universidad Católica Santa María – Arequipa. Representante Estudiantil en el Consejo Universitario de la misma universidad. Y ganador del concurso de ensayos jurídicos 2011 bodas de oro de la facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Católica Santa María


5. El Perú cumplió defectuosamente las OC – 8/87 del 30 de enero de 1987 y OC – 9/87 del 06 de octubre de 1987.

El tratamiento de la octava y novena OC se hace de manera conjunta dado que están orientadas a dilucidar un mismo tema, que es el de vigencia de las garantías tanto de Habeas Corpus como de Acción de Amparo en estados de excepción, llámense Estado de Emergencia o Estado de Sitio, al respecto la Corte IDH fue bastante clara en que dichas declaraciones no podían bajo ninguna circunstancia limitar el ejercicio de estas garantías, dado que constituyen el núcleo duro e insuspendible de los Derechos Humanos, situación respetada unánimemente en la legislación peruana, pero desconocida largamente en el plano fáctico, especialmente en los tiempos y lugares afectados por el terrorismo, lo cual valió sendas resoluciones e informes por parte de la CIDH[1], llamando al Perú a ajustarse a Derecho, todas ellas pasadas por alto por el gobierno de turno, perpetrándose así los ya conocidos resultados contrarios a la vida, libertad y derechos conexos reconocidos en su totalidad por la CADH. Sin embargo la situación actual – sin ser del todo óptima- es más favorable, orientándose el estado a una mayor comunión con el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, lo cual permite afirmar que si bien en primer momento se adopto el Derecho Interno a las exigencias de la Corte IDH, el proceso de adaptación material se encuentra aún en desarrollo.

6. El Perú incumplió la OC – 14/94 del 09 de diciembre de 1994.

Íntimamente vinculada con la tercera OC, la presente aborda el problema de la entonces nueva constitución peruana de 1993, al reavivar la pena de muerte y ampliarla al delito de terrorismo, al respecto el estado peruano planteó la incompetencia de la Corte IDH, sin embargo la misma consideró pertinente tratar el tema, pues si bien la controversia se suscitaba con respecto a la pena de muerte, las consultas iban en el sentido de la responsabilidad internacional de un Estado por dictar disposiciones contrarias a la CADH, advirtiendo en este caso el máximo guardián de la misma que un Estado si era responsable por la expedición de una norma de tales características, puesto que sus efectos devendrían en una violación de derechos de determinadas personas. Es así que respecto a la decimo cuarta OC el Perú tiene una deuda pendiente puesto que debió modificar el texto del artículo 140 de su constitución restringiéndolo únicamente al supuesto reconocido en la anterior Constitución, lo que hasta la fecha no se ha cumplido, lo cierto también es que deviene en inejecutable lo establecido respecto del delito de terrorismo, puesto que no se encuentra contemplado así en el Código Penal, que si bien data de 1991, pudo ser modificado con posterioridad a la promulgación de la nueva Constitución, pero no fue así, lo que hace suponer un cumplimiento tácito de lo dispuesto en la OC 14/94 por parte del Perú, siendo así que no se violó aún derecho alguno por la ampliación de supuestos de la pena capital, pero aún así dada su incompatibilidad con la CADH esta debería desaparecer, cosa que aún no cumple el Estado Peruano.

7. El Perú cumplió la OC – 16/99 del 01 de octubre de 1999.

Indudablemente el hecho de sufrir privación de libertad fuera del país del cuál cierta persona es nacional, supone un hecho especial, puesto que el procesado se encuentra frente a un sistema jurídico distinto, donde algunas conductas no reprochables en su país de origen, revisten cierta gravedad en el país de tránsito, así por ejemplo en ciertos Estados de Estados Unidos de América, portar un arma es totalmente legal y normal, sin embargo en Perú existe una marcada política en contra de esta conducta. Por lo que la Corte IDH, a pedido de México, analiza estas circunstancias y reconoce el derecho a la información sobre asistencia conciliar para los procesados extranjeros como una parte integrante necesaria del debido proceso a los mismos, al respecto surgen varias posiciones siendo la marcadamente más distante la de la máxima potencia del continente, que hasta ahora viene siendo duramente criticada por ejecutar incluso penas  capitales sin haber concedido el derecho de asistencia consular al imputado como fue el caso de Humberto Leal García, cuya ejecución se trató de impedir hasta el último momento por ser contraria a lo dispuesto en la OC 16/99, sin embargo fue ejecutado el 07 de julio del presente año. Mención aparte merece el caso peruano donde el flamante Código Procesal Penal vigente aún de manera parcial a lo largo del territorio establece un tratamiento especial a los extranjeros no limitándose únicamente a informar de su derecho a la asistencia consular, sino guardando un tratamiento especial en todo momento, incluso en la ejecución de penas, con lo que queda acreditada la adaptación del derecho interno al tenor de la décimo sexta OC, máxime cuando dada la alta cantidad de reos extranjeros en el Perú, principalmente por delitos vinculados al narcotráfico, este no ha sido aún alertado de conductas violatorias al derecho a la información de asistencia consular.

8. El Perú cumplió la OC – 17/02 del 28 de agosto de 2002.

Esta es quizá una de las materias en las que el Perú se antepone al sentir del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, puesto que el tema materia de la presente OC es la Condición Jurídica del niño, emanada a pedido de la CIDH, en agosto del 2002, sin embargo dos años antes de la misma, el Perú ya contaba con un Código de los niños y adolescentes sentenciado mediante Ley Nº 27337, que regulaba la mayoría de aspectos precisados en la decimo sétima de las OC, asumiendo por primera vez como principio rector “el interés superior del niño” y no su “condición jurídica especial”, pero esto no es invención del legislador peruano, sino más bien una adaptación del Derecho Interno a la Convención sobre los Derechos del niño de 1989[2], pero sin embargo resulta loable el hecho de que el Perú no legisle por presión, sino en base a un sincero ejercicio de armonización de su legislación, sin embargo aún quedan algunos detalles que perfeccionar, como por ejemplo el establecimiento de un tribunal especializado en menores, que se dedique a exclusividad a analizar los procesos en los que estos se ven implicados, puntos que seguramente se verán realizados en posteriores esfuerzos legislativos, por lo que en el presente punto no resta mayor tema de discusión, pudiendo afirmarse la escasez de observaciones al Estado Peruano concernientes al cumplimiento de la OC 17702.

9. El Perú cumplió la OC – 18/03 del 17 de setiembre de 2003.

El tema abordado por la OC 17/03, se encuentra íntimamente vinculado con el Perú, dado que se trata de los Derechos de Migrantes Indocumentados, situación en la que el Perú, más que una posición activa, asume una más bien de carácter pasiva, puesto que más de tres millones de peruanos se encuentran fuera del territorio del Perú y una gran cantidad de ellos son indocumentados, en los diversos países de la orbe, sin embargo esto no exime al Estado Peruano de cumplir lo dispuesto en la OC materia de análisis, al respecto se debe señalar que las políticas migratorias peruanas es una de las más flexibles de la región, preocupándose por brindar servicios preferenciales a los migrantes dada su poca relación con el sistema, se debe destacar por ejemplo que el Perú es el país con mayor número de migrantes chinos indocumentados de América Latina, según el mismo instituto Peruano Chino, los cuáles no sufren ninguna práctica persecutoria, al margen de las circunstancias en las que estos llegan. Existen problemas de indocumentación más grandes en Perú, por ejemplo el de los desplazados internos en la época de violencia armada. Por lo que se puede reafirmar que el enfoque de la OC 17/83 va más orientado al reconocimiento de la dignidad humana por parte de los países más poderosos, pudiendo actuar los demás como meros garantes de los intereses de sus nacionales indocumentados en territorios ajenos a los suyos, labor que sin duda cumple el Perú a través de su labor diplomática y consular.

Siendo así que para concluir este acápite se puede afirmar que la conducta del Perú frente a las OC, es variopinta, no revelando uniformidad en cuanto al cumplimiento ni incumplimiento de las mismas.


[1]CIDH, Resolución Nº 15/88, Informe Nº 57/99, Informe Nº 48/00, Informe Nº 49/00.

[2]Artículos VII y VII del Título Preliminar de la Ley Nº 27337.

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