(*)Escrito por Cesar Muriche Astorayme
La inhibición de bienes es una medida de coerción real que está prevista en el artículo 310 del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP). Si bien esta medida se encuentra prevista en el proceso penal, se trata de una figura del campo del Derecho Procesal Civil[1].
Sobre la medida de inhibición, el profesor (Gozaíni, 2020) señala que “inhibir supone evitar o prevenir la disposición del deudor del patrimonio que posee cuya venta debe registrarse; por ello, no alcanza a bienes muebles que, en su caso, debieron quedar resguardados con el embargo”.
La medida de inhibición se dirige directamente sobre la persona quien tendrá una limitación a su facultad de vender o gravar cualquier bien registrable e indirectamente recae sobre el bien registrable en sí mismo, cosa contraria que ocurre con el embargo que recae directamente sobre el bien. Esta medida supone que se inscriba dentro del registro personal y no alcanza a actos de disposición realizados antes de su anotación.
Es importante indicar que el NCPP no ha establecido los supuestos de procedencia de la medida de inhibición. Sin embargo, en el derecho comparado y más concretamente en el artículo 228 del Código Procesal Civil y Comercial de Argentina, se ha establecido que esta medida opera de manera subsidiaria al embargo y en dos supuestos:
- Cuando el embargo no puede hacerse efectivo porque no se ha podido identificar los bienes del deudor sobre los que pueda recaer una medida; o,
- Cuando habiéndose trabado embargo los bienes resultan insuficientes para cubrir el pago.
Los supuestos de procedencia previstos en la legislación argentina han sido acogidos por la jurisprudencia nacional. Así, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación 864-2017/Nacional de fecha 21 de mayo de 2018, ha indicado que en efecto “[la medida de inhibición] se impone cuando procediendo el embargo éste no tiene efectividad por no conocerse bienes concretos del obligado o porque los bienes conocidos no cubren el importe total del daño causado y reclamado –recae en bienes libres, no delictivos”.
En esa línea de ideas, la medida de inhibición se aplica de manera subsidiaria al embargo y se concede por un monto indeterminado, pues existe una indeterminación cuantitativa propia del desconocimiento de la existencia de bienes de los imputados o de terceros civiles responsables.
Ahora bien, paradójicamente, la misma Sala Suprema que dictó la Casación arriba señalada, en la reciente Casación 564-2019/Arequipa del 5 de agosto del 2020, ha contradicho su anterior pronunciamiento, mostrando que la inhibición procede:
- Como medida paralela al embargo;
- Que para dictarse debe recaer sobre bienes registrados; y que,
- Se requiere que se señale un monto específico de afectación.
En nuestra particular opinión, consideramos que lo resuelto en la Casación 564-2019/Arequipa ha sido errado y, para entender dicho error es necesario previamente resumir los hechos que motivaron la Casación 564-2019/Arequipa:
- En diciembre de 2018 la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Proceso de Pérdida de Dominio, solicitó una medida de inhibición de bienes de los señores Carlos Antonio Camino Linares, Julio Alfonso Vidal Villanueva, Carlos José Carrizales Recio y Luis Alejandro Mansilla López por sumas que, en conjunto, ascendían a USD 1 699 808 y a S/ 906 246. Sin embargo, el monto de reparación formulado por la parte civil fue de S/ 100 000, por lo que la medida de inhibición a prima facie era desproporcionada.
- El juez del primer grado de jurisdicción declaró improcedente la solicitud de medida de inhibición expresando que la inhibición debe cumplir con los presupuestos del artículo 303 del NCPP, que la medida peticionada era desproporcional porque los bienes afectados con la inhibición superaban el monto peticionado como reparación civil, que no se realizó una valorización adecuada de los bienes, y que, cuando se presenta diversos bienes que pueden asegurar la reparación civil, es deber de la parte peticionante -y no del juez- decidir el bien materia de afectación.
- La decisión fue impugnada y, en grado de apelación, la Sala Superior confirmó la resolución recurrida, amparándose básicamente en la desproporcionalidad existente entre el monto pretendido como reparación civil y el valor de los bienes sobre los que recaería la inhibición. Se interpuso recurso de casación y luego de ser concedido la Corte Suprema resolvió en el punto 3.2 de su decisión que “Los bienes en los que incide la inhibición [superan] largamente (…) el monto inicial propuesto por la parte civil al pedir su incorporación al proceso, con lo que se incumple la exigencia de proporcionalidad y razonabilidad”.
A partir de los hechos descritos, conviene preguntarnos ¿Dónde radica el error de la Corte Suprema?, pues bien, si observamos detenidamente la Casación 564-2019/Arequipa, nos daremos cuenta de que el argumento principal por el que la Suprema Corte desestima el recurso es porque la medida de inhibición era desproporcionada ya que los bienes sobre los que pretendía recaer superaban ampliamente el monto peticionado como reparación civil, pero, nótese que en ningún momento se cuestionó el hecho que se estaba pidiendo una medida de inhibición sobre bienes registrados y sobre los que debería de proceder, en todo caso, embargo.
Bajo el razonamiento de la Corte Suprema, si el valor de los bienes hubiera sido proporcional a lo solicitado por reparación civil, entonces correspondía que se otorgue la medida de inhibición, pero ¿No era acaso que la medida de inhibición procedía solo subsidiariamente al embargo? Lo que debió haber hecho la Corte era declarar infundado el recurso de casación porque si estamos ante bienes registrados la medida cautelar patrimonial idónea era el embargo y no la inhibición, ese debió ser el argumento medular para resolver el caso.
La Corte Suprema envía un mensaje equivocado a los justiciables, indicando implícitamente que la medida inhibición opera en realidad en “paralelo al embargo”, es decir, que se puede optar por embargo o por una medida de inhibición sobre bienes registrados, lo cual no es así[2].
A mayor abundamiento, en la Casación 564-2019/Arequipa también se indica que la medida de inhibición debe tener un monto que vaya acorde con el monto de la pretensión principal (reparación civil), pero la Corte Suprema no advierte que la inhibición se debe dictar por cuantía indeterminada para operar como un medio de coerción. En el ámbito penal la medida de inhibición vendría a ser un medio de coerción para que se ofrezca un bien susceptible de embargo suficiente para cubrir el pago de la reparación civil o se diere caución suficiente.
Cabe mencionar que, si la indeterminación cuantitativa de la medida de inhibición se reprocha abusiva, entonces el inhibido debe ofrecer uno o más bienes libres que puedan sustituir a la medida.
Agréguese a lo anterior, que con el pronunciamiento de la Corte Suprema también se estaría dando a entender que sobre bienes registrados procede la inhibición como si esa medida otorgase un orden de prioridad frente a un embargo posterior, lo cual no es así.
Si bien el artículo 639 del CPC establece que “Cuando dos o más medidas afectan un bien, estas aseguran la pretensión por la que han sido concedidas, atendiendo a la prelación surgida de la fecha de su ejecución (…)” debemos señalar que este artículo no resulta aplicable para la medida de inhibición porque la medida no afecta un bien directamente, en otros términos no hay un aprehensión del bien, sino una afectación a la persona y específicamente su derecho de propiedad, de ahí que la doctrina también señale que “es más efectivo y conveniente para el accionante que conoce un bien determinado del deudor, embargarlo lisa y llanamente con todas las consecuencias a su favor (…) que indisponerlo en forma genérica, sin prioridad alguna, por vía de inhibición” (Arazi, 1997, pág. 218).
Por último, se indica también en la Casación 564-2019/Arequipa que la medida de inhibición procede sobre bienes registrados, cuando en realidad la inhibición procede respecto de bienes registrables, es decir a bienes cuya venta debe registrarse –registrables–[3]. Recordemos que dentro del Derecho Registral los bienes se pueden clasificar en bienes registrables y no registrables. Sobre el particular, (Torres Manrique, 2005) expresa que “son bienes registrables los bienes que pueden ser materia de registro en un registro jurídico, que serían los registros de bienes; y los bienes no registrables son los bienes que no pueden ser materia de registro en un registro jurídico”. La terminología parece pasar desapercibida, pero se trata de algo relevante.
Conclusiones:
Una misma Sala de la Corte Suprema ha entendido la figura de inhibición de bienes de modos completamente distintos.
La medida de inhibición de bienes solo debería de proceder después de contrastarse la inexistencia, o insuficiencia de los bienes o la imposibilidad legal de afectarlos con embargo, toda vez que así se podrá legitimar la afectación de la capacidad de la persona y su libre autonomía privada.
Asimismo, la medida de inhibición no otorga un orden de prioridad frente a un embargo posterior.
Bibliografía
Arazi, R. (1997). Medida Cautelares. Buenos Aires, Argentina: Astrea.
Gozaíni, O. A. (2020). Tratado de Derecho Procesal Civil. Em O. A. Gozaíni. Buenos Aires: Jusbaires.
Sevilla Agurto, P. H. (Febrero de 2015). La inhibición general de bienes como mecanismo de tutela del acreedor. Gaceta Civil & Procesal Civil(20), 257-263.
Torres Manrique, F. J. (s/f de s/f de 2005). Derecho y Cambio Social. Acesso em 02 de diciembre de 2020, disponível em https://www.derechoycambiosocial.com/revista006/bienes.htm
Imagen obtenida de https://bit.ly/2M7GSlY
(*) Cesar Muriche Astorayme. Abogado por la UPSJB. Maestría en Derecho Procesal en la PUCP. Curso de Negocios Procesales en Brasil. Actualmente es Socio Principal del Estudio Muriche & Vásquez Abogados. Ha sido Abogado de la Procuraduría Pública del Congreso de la República y del Poder Judicial. Autor de artículos y ponente en temas de Derecho Procesal.
[1] En el Código Procesal Civil peruano no se ha regulado como una medida típica, no obstante, se puede solicitar como una medida cautelar genérica. En el Derecho Procesal Civil de Argentina es donde ha tenido mayor desarrollo.
[2] En la sumilla de la Casación 564-2019/Arequipa se ha indicado que “la inhibición [opera], como sucedáneo del embargo”, vale decir, cuando no opere el embargo, pero en el modo de proceder de la Corte Suprema no se refleja ello.
[3] En el reglamento del D. Leg. 1373, sobre extinción de dominio, se ha establecido que la medida de inhibición recae sobre bienes muebles o inmuebles registrables y, a partir del término “registrables” ciertos jueces penales entienden -equivocadamente- que la inhibición recae sobre bienes que ya obran en el registro –registrados-, pero la ley alude a bienes registrables, es decir a bienes cuya venta debe registrarse -registrables-.