Escrito por Olga Fiorella Julia Vásquez Rebaza[1] y
Jorge Luis Otero Monteza[2]
I. Introducción y problemática:
En el Perú, se registró el primer caso de COVID -19 el 05 de marzo de 2020, tratándose de un hombre de 25 años que padecía de una infección respiratoria aguda leve con antecedentes de viaje a diferentes ciudades europeas. Este primer caso, o paciente 0 como también se conoce, sería el desencadenante de que esta enfermedad llegue a nuestro territorio. A la fecha de elaboración del presente trabajo, se conocen un total de 415, 000 de casos positivos en todo el Perú y de 19,217 de personas fallecidas por esta enfermedad, según información oficial.[3]
Estos hechos han generado que los establecimientos de salud pública colapsen, en virtud de la gran cantidad de pacientes que atienden por día, a pesar de las medidas que el gobierno ha adoptado. Ante esta situación se permitió que las clínicas privadas empiecen a diagnosticar (mediante las pruebas rápidas y moleculares) a los posibles casos de pacientes COVID-19.
Sin embargo, al no existir un estándar de cobros en los servicios médicos que puedan brindar los privados[4] sumado al desconocimiento de un tratamiento eficaz contra el COVID-19, ha generado que las clínicas y las aseguradoras establezcan los precios y primas para la atención de los pacientes de manera libre y sin control.
Si bien muchas personas han reportado cobros excesivos en las clínicas; los hospitales públicos han colapsado y actualmente es difícil acceder a sus servicios. Semejante situación sumada a la gravedad y al pánico que genera la enfermedad, incentivó a las personas a utilizar estos servicios, mermando su único patrimonio o endeudándose por largos periodos, mediante contratos de mutuo con intereses altos o seguros (con primas demasiado altas)[5] para el tratamiento en las clínicas.
Ante dicho contexto, la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante, SuSalud), ha indicado que de detectarse cobros excesivos a pacientes COVID -19, las clínicas deberán devolver el exceso cobrado[6]. En sintonía con lo expuesto, luego de toda la crítica social que se generó por estos cobros excesivos, el Poder Ejecutivo negoció con las clínicas privadas para que los pacientes COVID-19 sean atendidos en estos establecimientos y sea el Estado el encargado de cubrir los gastos.[7]
En este estado actual de la situación, estos cobros excesivos nos permiten hacer un análisis de figuras contractuales que están reguladas en nuestro Código Civil y determinar si es que existe, desde la perspectiva civil, alguna solución a esta problemática.
II. Cuestiones Preliminares:
El artículo 62° de la Constitución Política del Perú y el artículo 1354° del Código Civil regulan la libertad contractual, cuyos corolarios son: la autonomía contractual, la fuerza vinculatoria y la relatividad de los contratos. Este derecho permite que las partes puedan determinar libremente el contenido contractual, siempre y cuando no colisione con las normas del orden público, buenas costumbres u otra norma imperativa. Como es conocido, esta libertad emerge en sintonía con el reconocimiento de la paridad contractual. Sin embargo, esta noción tradicional respecto a que la autonomía privada se basa en un criterio de igualdad entre las partes, no refleja ni se encuentra en todas las relaciones jurídicas que se desarrollan en pleno siglo XXI.
Por ejemplo, en los contratos en masa (como los de salud y de seguros), muy comunes en nuestros días, se reconoce, casi por unanimidad, una diferencia en el poder de negociación que tienen las partes (principalmente, por el poder económico que tiene una con relación a la otra).
Sobre el poder económico, Mosset (1977) refiere lo siguiente:
“El descubrimiento de la desigualdad de las partes a la hora de la contratación producto de su diverso “poder de negociación”, dado por la existencia o no de necesidades insatisfechas por mediar o no premura por contar o no con un respaldo económico, por la experiencia o inexperiencia, por la inmadurez o madurez de juicio permite calificar a las partes como fuentes. El derecho en versión solidarista no es indiferente a tamaña desigualdad.”
Por eso, la maestra Sheraldine Pinto señala: “en épocas recientes, la aspiración de que las contrataciones se caractericen por equilibrio en el intercambio, lo que es lo mismo, la justicia contractual, ha retomado relevancia; especialmente, en atención a la normativa dirigida a proteger al contratante débil y, en particular al consumidor” (p. 247-272).
De modo que la premisa que existe paridad entre las partes y por tanto se les debe reconocer plena libertad para decidir sobre el contenido del contrato puede ser refutada en tantos las diferencias de negociación, económicas, de asimetría de información, lamentablemente identifica a una parte débil en la contratación, escenario perfecto para que se geste un aprovechamiento por parte de la parte fuerte.
No debe perderse de vista, que las partes pueden, en ejercicio de su autonomía, pactar prestaciones que son recíprocas entre sí; sin embargo, las mismas deben tener cierto criterio de igualdad o equivalencia, para que se cumpla la justicia contractual en un contrato. De lo contrario, este acto jurídico quedaría viciado, en términos generales (y con el compromiso de desarrollarlo más adelante), estando la parte afectada habilitada para aplicar algún remedio contractual.
En esa línea de ideas, Mosset (1977) apunta lo siguiente:
“En los contratos onerosos lo que una de las partes da, hace o deja de hacer, debe guardar armonía o proporción con lo que la otra parte, a su vez, da, hace o deja de hacer. La equivalencia de los valores que se intercambian está en la naturaleza de tales contratos.
La desproporción o desequilibrio en las prestaciones es un hecho anormal que se aparta de las coordenadas de la perfección; es injusto y, por tanto, inadmisible, que una de las partes cambie un valor mayor por uno menor; que pague un precio que es excesivo en la realidad del tráfico, por los bienes que recibe.
La desproporción permite deducir que una de las partes, de esas partes reales, de carne y hueso – y con todas las debilidades propias de la condición humana- se ha aprovechado de la otra parte, ha obtenido ventajas excesivas para sí misma, sin relación con los sacrificios que ha asumido. El desequilibrio es inmoral.”
III. Lesión Contractual:
Como se señaló en el punto anterior, cuando no se cumple el criterio de justicia contractual, por una desproporción entre las prestaciones sinalagmáticas, el Ordenamiento Jurídico establece remedios para la protección de la parte afectada. Uno de estos remedios es la lesión, el mismo que se encuentra regulada del artículo 1447°[8] al 1456° del Código Civil.
Desde la perspectiva del maestro Manuel de la Puente (2017) la lesión contractual se entiende como: “aquel daño que en un contrato a título oneroso se deriva del hecho de no recibir el equivalente que se da” (p. 877)
Para Moisset (1979) una concepción integral de la figura de lesión debe conjugar los siguientes elementos:
“i) Subjetivo: Lesionante aprovecha o explota a la otra parte (necesidad, ligereza o inexperiencia en que se encuentra la víctima); ii) Objetivo: es menester una desproporción evidente entre las prestaciones de una y otra parte, iii) La existencia de la lesión debe apreciarse en el momento de la conclusión del acto; iv) La naturaleza jurídica de la lesión es la de un verdadero acto ilícito, porque: a) es antijurídico, b) es imputable al autor, en razón de su aprovechamiento y c) ocasiona un daño, v) El acto lesivo atenta contra un requisito esencial de los actos jurídicos: la buena fe, que queda excluida en razón del aprovechamiento ilegítimo.”
Ahora, si bien, como apuntan los autores referidos, el desequilibrio entre las partes es un elemento importante, no es el único; sino que, se requiere una conjunción de requisitos para que se pueda efectuar la rescisión contractual, siendo uno de ellos, el parámetro cuantitativo.
Así, siguiendo lo señalado por Roppo (2009), la lesión consiste en la desproporción entre las prestaciones pactadas -al igual que nuestro Código-; sin embargo, esta desproporción tiene un preciso parámetro cuantitativo, fijado por ley (p. 975).
En el caso peruano, la desproporción tiene que ser equivalente a las dos quintas partes; sin embargo, como ya se mencionó, este no es el único requisito; sino que, se requiere que esta desproporción resulte del aprovechamiento por parte de unos de los contratantes de la necesidad apremiante del otro.
Sobre la necesidad apremiante, Roppo (2009) advierte que “la necesidad de algo que sirve para evitar un significado perjuicio, en cuya ausencia la parte estaría expuesta” (p. 975). Por su parte, comentando este artículo el maestro de Manuel de la Puente (2017), siguiendo a Ernesto La Orden señala lo siguiente:
“Quien la define como ‘una urgencia extraordinaria, una premura psicológica, tan estrecha que disminuye angustiosamente el número de los elegibles hasta reducir la elección a una simple alternativa. La voluntad aún puede elegir, pero su elección es tan mísera, es tan necesitada, que no puede menos que constituir un problema la determinación del valor que debe atribuírsele’” (p.877)
Se añade como requisito al aprovechamiento de una de las partes la necesidad de su contraparte previamente estudiada. Para el mismo autor, este elemento no se limita al conocimiento de la necesidad; sino que se necesita un elemento adicional que evidencie que el lesionante indujo a la víctima a aceptar la desproporción, requiriéndose una presión psicológica del dañante sobre su contraparte contractual sacando partido de la debilidad ajena.
El aprovechamiento de la parte lesionante es un elemento necesario para que se pueda acceder al remedio de la rescisión por lesión; sin embargo, su dificultad de probanza hace que, en casos muy obvios de sobrevaloración, este elemento se presuma; por lo que, por un criterio cuantitativo (si la desproporción es igual o superior a dos terceras partes), no será necesario probar este elemento siendo el lesionante el encargado de probar que no ha habido un aprovechamiento.
La lesión contractual puede estar presente sin importar la prestación materia del contrato. En ese sentido, la obligación puede versar en un servicio brindado por una de las partes contratantes, como lo es el servicio médico que se trata en el presente trabajo.
Esto es importante; puesto que, al ser una actividad en mayor proporción intelectual, podría no considerarse per ser una proporción equitativa entre el servicio brindado y la contraprestación en virtud de la indeterminación de la actividad misma; sin embargo, ante estos supuestos, el precio de mercado puede llegar a ser ilustrativo para establecer si nos encontramos ante un supuesto de lesión contractual y, en su caso, si el afectado podría pedir la rescisión contractual.
IV. Analicemos la Problemática:
Como se mencionó esta pandemia producto del COVID-19, ha generado que los hospitales públicos (donde los precios de los medicamentos y tratamientos, si es que no se cuenta con el Seguro Integral de Salud -SIS, son muy bajos) colapsen, hecho que deriva en que la única forma de acceder a atención médica sea mediante las clínicas privadas.
Existe una necesidad objetiva en las personas que se atendieron en estos establecimientos privados consistente en poder hacer frente a una enfermedad que está acabando con miles de personas. Al no haber un tratamiento determinado y al ser indispensable la atención médica permanente, los pacientes no tienen mayor opción que contratar con estos establecimientos sanitarios.
Es cierto que se puede cuestionar el hecho que, al ser un contrato de adhesión, la parte lesionante no tendría conocimiento del status económico y social de cada persona; por lo que, el aprovechamiento no se vería manifestado en estos casos. Sin embargo, los indicios generales, la coyuntura nacional y el estado del sistema de salud, específicamente, nos hace afirmar que habría una presunción general de necesidad en las personas que buscan atenderse por esta enfermedad.
En ese sentido, al demostrarse una sobrevaloración de los medicamentos o que el precio del servicio que se está brindando no es concordante con el mercado en situaciones ordinarias y que este precio excede en dos quintas partes, o las dos terceras partes de quererse hacer uso de la presunción, el contrato puede ser rescindido por lesión; puesto que, si no se cumplen estos requisitos de manera copulativa, este remedio no se podría aplicar.
V. Referencias Bibliográficas:
- Alpa G. (2017) ¿Qué es el Derecho privado? Primera. Lima: Editorial Zela.
- Buendía, E. (2016) Los remedios sinalagmáticos contractuales y la justicia correctiva: Un ensayo sobre los remedios contractuales a partir de un breve estudio comparado. 15. 2016;303-25.
- De La Puente, M. (2017) El Contrato en General. Tercera. Vol. II. Lima: Palestra Editores.
- Mosset, I. (1977) Justicia contractual. Ediar SAC, Argentina.
- Moisset, L. (1979) La lesión en los actos jurídicos. Universidad Nacional de Córdoba. Dirección General de Publicaciones, Argentina.
- Pinto,S. El contrato hoy en día: entre complejidad contractual y justicia contractual. En: Nuevas tendencias en el Derecho Privado y Reforma del Código Civil Francés. 247-272.
- Roppo (2009) El Contrato. Primera Edición peruana. Lima: Gaceta Jurídica.
[1] Profesora de Derecho Civil en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Jueza especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao. Miembro del Observatorio Inmobiliario Mercantil. Magíster en Gestión y Desarrollo Inmobiliario de la Escuela de Posgrado ESAN Graduate School of Business. Especialista.
[2] Bachiller en Derecho por la UNMSM. Miembro del Estudio Osterling y fundador del Taller de Análisis del Derecho Civil -TADECI. Asistente de Cátedra de Derecho de los Contratos Típicos II en la PUCP y Procesal Civil I y II de la UNMSM.
[3] La covid-19 afecta a casi el 20% de la población de Lima. [citado 01 de agosto de 2020]. Disponible en https://elpais.com/sociedad/2020-08-01/la-covid-19-afecta-a-casi-el-20-de-la-poblacion-de-lima.html.
[4] Situación que va de la mano con el sistema económico optado por la Constitución Política del Perú: Economía Social de Mercado.
[5] Ojo público. El negocio de la salud: clínicas y aseguradoras elevan precios de servicios y planes para Covid-19 [Internet]. Ojo Público. 2020 [citado 28 de junio de 2020]. Disponible en: https://ojo-publico.com/1800/clinicas-y-aseguradoras-elevan-precios-de-sus-planes-para-covid-19.
[6] GESTIÓN N. Coronavirus Perú | SuSalud: Si se comprueban cobros excesivos, clínicas deberán devolver los montos | COVID-19 nndc | Política | NOTICIAS GESTIÓN PERÚ [Internet]. Gestión. NOTICIAS GESTIÓN; 2020 [citado 28 de junio de 2020]. Disponible en: https://gestion.pe/peru/politica/coronavirus-peru-susalud-si-se-comprueban-cobros-excesivos-clinicas-deberan-devolver-los-montos-covid-19-nndc-noticia/
[7] GESTIÓN N. Gobierno y clínicas privadas acordaron tarifas para atención de pacientes con COVID-19 nndc | Economía | NOTICIAS GESTIÓN PERÚ [Internet]. Gestión. NOTICIAS GESTIÓN; 2020 [citado 29 de junio de 2020]. Disponible en: https://gestion.pe/economia/gobierno-y-clinicas-privadas-acordaron-tarifas-para-atencion-de-pacientes-con-covid-19-nndc-noticia/.
[8] Artículo 1447°. – “La acción rescisoria por lesión solo puede ejercitarse cuando la desproporción entre las prestaciones al momento de celebrarse el contrato es mayor de las dos quintas partes siempre que tal desproporción resulte del aprovechamiento por uno de los contratantes de a la necesidad apremiante del otro. Procede también en los contratos aleatorios, cuando se produzca la desproporción por causas extrañas al riesgo propio de ellos.”