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Escrito por Tony Bustamante

Introducción 

Debido a que el 15 de marzo de 2020 se publicó el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan a la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19, las empresas mineras se encontraban autorizadas para realizar únicamente actividades consideradas como críticas y con personal mínimo, disposición que estuvo vigente en los meses de marzo y abril de 2020.

Posteriormente, en los primeros días del mes de mayo, se aprobó la reanudación de las actividades económicas en cuatro (4) fases. En la primera fase de reanudación se contempló a las actividades de explotación, beneficio, almacenamiento, transporte y cierre de minas del estrato de la gran minería. Es recién en la segunda fase de la reanudación, la cual inició en el mes de junio de 2020, que se contempló la reanudación de las actividades de exploración minera en el estrato de la mediana y gran minería.

Es indiscutible que la paralización de las actividades mineras ha tenido repercusión en la inversión del sector. Así lo demuestra las estadísticas del Ministerio de Energía y Minas[1], que reportan que en el mes de mayo de 2020 se redujo la inversión minera en la actividad de exploración en un 55% en comparación con el mismo mes del año anterior.

Con la finalidad de garantizar una adecuada relación entre las inversiones y la protección del ambiente, lo cual resulta sumamente necesario en el contexto actual, el pasado 30 de julio se publicó el Decreto Supremo N° 019-2020-EM, mediante el cual se modificó el Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2017-EM (en adelante, el “Reglamento”).

En ese sentido, en el presente artículo se realizará un breve análisis del Decreto Supremo N° 019-2020-EM, con la finalidad de identificar los principales cambios incorporados al Reglamento de esta importante actividad del sector minero.

Análisis

El Decreto Supremo N° 019-2020-EM modifica el Artículo Único del Título Preliminar, los artículos 6, 10, 16, 21, 26, 39, 40, 44, 56, 58, 60, 62, 68 y la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento. Ahora bien, conforme con lo señalado anteriormente, en el presente artículo se realizará un breve análisis de las principales modificaciones incorporadas al Reglamento.

  • Silencio administrativo positivo para las Fichas Técnicas Ambientales

La Ficha Técnica Ambiental es un instrumento de gestión ambiental complementario al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental para los proyectos de exploración minera que proyecte realizar veinte (20) plataformas como máximo; y, que, por su ubicación o características, se prevé la generación de impactos ambientales negativos no significativos. El plazo que tiene la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros (en adelante, DGAAM) del Ministerio de Energía y Minas para la evaluación de este instrumento de gestión ambiental es de diez (10) días hábiles.

A diferencia de lo establecido en la versión anterior del Reglamento, la modificación incorporada establece que los procedimientos de aprobación y modificación de la Ficha Técnica Ambiental está sujeta al silencio administrativo positivo. De operar el silencio administrativo positivo, la DGAAM deberá de informar dicha situación, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (en adelante, OEFA) para que esta entidad ejecute las acciones de supervisión y fiscalización que correspondan.

Cabe indicar que, en este supuesto, la DGAAM se encuentra facultada a realizar acciones de fiscalización posterior, en virtud de lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General. 

  • Participación ciudadana para los proyectos de exploración que aplican a la Ficha Técnica Ambiental

La modificación al Reglamento estableció que la DGAAM es la autoridad competente para conducir el taller participativo para aquellos proyectos de exploración que apliquen a una Ficha Técnica Ambiental.  Asimismo, se incorporó que, en caso se suspenda el taller participativo por motivos de caso fortuito o de fuerza mayor debidamente sustentada por el titular del proyecto, la DGAAM puede reprogramarlo o disponer la realización de otro mecanismo de participación ciudadana considerado en la normativa sectorial, en atención a las características del proyecto, con la finalidad de garantizar la participación de la población.

Por otro lado, la modificación al Reglamento incorpora que, en el supuesto que un proyecto de exploración minera que aplique a una Ficha Técnica Ambiental se realice sobre terrenos eriazos o de propiedad del titular minero, se podrá ejecutar cualquier otro tipo de mecanismo de participación ciudadana distinto al taller participativo.

  • Nuevos supuestos de comunicación previa

La anterior redacción del Reglamento establecía tres (3) supuestos de comunicación previa, ahora bien, con la modificación incorporada con el Decreto Supremo N° 019-2020-EM se ha ampliado a diecisiete (17) los supuestos que no requieren la tramitación de un procedimiento de modificación del instrumento de gestión ambiental, sino solo una comunicación previa ante la DGAAM.

Los supuestos de comunicación previa serán aplicables en tanto no se infrinja lo dispuesto en las categorías de clasificación anticipada, no se modifique el área efectiva previamente aprobada, no implique cambios en los compromisos asumidos en el instrumento de gestión ambiental aprobado; y, no se realice en humedales, bofedales, ríos, lagos, lagunas, nevado, glaciar, faja marginal, bosque neblina, bosques relictos, áreas naturales protegidas o sus respectivas zonas de amortiguamiento.

  • Modificación del procedimiento de verificación del cierre de las plataformas

Previa a su modificación, el Reglamento establecía que, para la presentación de un instrumento de gestión ambiental o su modificatoria que se proyecte en áreas que contaron previamente con un instrumento de gestión ambiental, el OEFA debía verificar la ejecución de las medidas de cierre, total o parcial, de las plataformas o componentes previamente aprobados; o, en su defecto, la no ejecución de las plataformas.

Ahora bien, con la modificación incorporada al Reglamento, el titular minero, mediante la suscripción de una declaración jurada, será quien acredite que ejecutó el cierre de las plataformas aprobadas previamente; o, que no ha ejecutado las plataformas. En consecuencia, ya no será el OEFA quien verifique que se ejecutó el cierre de las plataformas o la no ejecución de estas. 

  • Fiscalización del cierre de los proyectos de exploración minera 

El artículo 68 del Reglamento prevé que, concluidas las actividades de cierre del proyecto de exploración, en un plazo de sesenta (60) días calendario, el titular minero debe presentar al OEFA y a la DGAAM el informe de cierre correspondiente, dando cuenta de las labores de construcción, exploración y rehabilitación realizadas, las que deben corresponder al instrumento aprobado; esto, con la finalidad de que el OEFA fiscalice el cumplimiento de las labores de cierre.

Sin embargo, bajo los términos de la redacción anterior del Reglamento, la referida disposición no establecía un plazo para que el OEFA realice las labores de fiscalización. En ese sentido, con la finalidad de dotar de predictibilidad a las acciones de fiscalización de las actividades de cierre del proyecto de exploración, la modificación incorporada al Reglamento establece que el OEFA deberá realizar la referida fiscalización en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles desde que el titular minero remitió el informe de cierre correspondiente, priorizando (i) aquellos proyectos que tengan garantías financieras constituidas para asegurar el cumplimiento del Plan de Cierre del proyecto, (ii) el nivel de impacto de los instrumentos de gestión ambiental que son objeto de cierre; o, (iii) aquellos proyectos que se encuentren en zonas de conflicto socio ambiental.

Los proyectos que no se encuentren dentro de los criterios antes señalados, deben de ser incluidos en la programación anual del OEFA del siguiente año.

  • Medidas de compensación de áreas ocupadas por obras que tendrán uso futuro

Según lo señalado en el anterior numeral 60.3 del artículo 60 del Reglamento, las áreas ocupadas por obras que tendrían uso futuro se encontraban exceptuadas de las acciones de rehabilitación, disponiendo que, ante dicho supuesto, se debía reforestar alguna área vecina con especies nativas.

No obstante, la medida de compensación planteada en la redacción anterior del referido numeral no permitía generar beneficios ambientales proporcionales a los daños causados en las áreas ocupadas por obras que tendrían uso futuro.

En ese sentido, la modificación del Reglamento eliminó el supuesto de reforestación de un área vecina; y, estableció que, en el supuesto de que un área  sea ocupada por obras futuras, corresponderá al titular minero implementar alguna medida de compensación, ampliando, de esta manera, la posibilidad de aplicar otro tipo de medida de compensación más apropiada a las condiciones del área. 

Conclusiones 

Tomando en consideración que la inversión minera en el país se ha visto drásticamente reducida por el impacto generado por la pandemia causada por el COVID-19, la emisión de una modificación al Reglamento bajo este contexto resulta una medida adecuada y necesaria para asegurar el desarrollo sostenible de la actividad minera de exploración.

La determinación de aplicar la figura del silencio administrativo positivo para la evaluación de la Ficha Técnica Ambiental y establecer un plazo determinado para que el OEFA realice la fiscalización de la ejecución de las actividades de cierre de un proyecto minero generará predictibilidad en los titulares mineros.

Asimismo, tomando en consideración que el titular minero, mediante una declaración jurada, será quien acredite al Ministerio de Energía y Minas la ejecución del cierre de sus plataformas o la no ejecución de estas, dotará de celeridad a los procedimientos de evaluación de los nuevos instrumentos de gestión ambiental que proponga el titular minero.

Finalmente, establecer expresamente el listado de supuestos ante los cuales procede la comunicación previa, permite al titular minero tener certeza al momento de tomar decisiones técnicas para la ejecución del proyecto minero de exploración.

[1]         MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS. Boletín Estadístico Minero (según ESTAMIN mayo 2020) Edición N° 05-2020. <http://www.minem.gob.pe/minem/archivos/file/Mineria/PUBLICACIONES/VARIABLES/2020/BEMMay2020.pdf> Consulta: 31 de julio de 2020.

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