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La invalidez del artículo 1355 del código civil en relación al artículo 62 de la constitución: la intangibilidad contractual y su incompatibilidad con el proyecto de ley 5004/2020-cr durante el contexto del covid-19 (Parte 1) | Rodrigo Jáuregui

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Artículo escrito por Rodrigo Jáuregui Huaman*

Sumario 1. La constitucionalización del Derecho Civil 2. Sobre el derecho fundamental de la libertad de contratar 3. Historia del artículo 1355 del Código Civil y principales corrientes que explican su naturaleza  4. Sobre los límites al derecho de contratar o de configuración interna y derecho de contratación 5. La inmutabilidad de los términos contractuales 6. El problema constitucional subyacente 7. El proyecto de ley 5004/2020-CR y su incompatibilidad constitucional a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional  8. Conclusiones

1. La constitucionalización del Derecho Civil

Partiendo de los recientes cambios introducidos en materia legislativa y la novedosa jurisprudencia constitucional, se ha ido configurando lo que denominamos “la constitucionalización” del derecho civil. Los linderos de aquella relación bipartita entre el derecho público y privado se han ido desvaneciendo en un contexto de privatización del aparato estatal que ha venido implementándose desde finales de la década de los noventa. De esta forma, tras la reformulación del capítulo económico constitucional introduciendo la intervención subsidiaria del Estado en la economía y su eventual actuación como privado en situaciones que así lo ameriten, se ha producido una subordinación del Estado al derecho público así como al derecho privado, lo que a la vez ha dado origen a la integración entre ambas ramas que aunque sujetas a la misma ley fundamental, se muestran en ocasiones incompatibles.

Para su mejor comprensión haremos uso del paradigma del Estado Constitucional de Derecho y todo lo que ello implica desde el principio de supremacía constitucional hasta la doctrina del contenido esencial de los derechos fundamentales. Como se ha mencionado, ni siquiera el derecho privado puede desconocer la fuerza fundamental de la Carta Magna, toda vez que, y como bien señala el profesor César Landa [1]: 1. La Constitución es lex-legis (ley de leyes) ya que se encuentra en el vértice de la pirámide normativa kelseniana, sirve como punto decisorio ante incompatibilidad de normas materiales y jurídicas, y al mismo tiempo tiene calidad de norma normarum (norma fuente de normas) ya que constituye la norma matriz para la creación de las demás normas del ordenamiento jurídico, y entre dichas normas se encuentran les que rigen el derecho privado.

A través de la máxima que supone el principio de legalidad, la Constitución busca armonizar las funciones y deberes del Estado y los particulares a su interpretación unitaria y sistemática. Por lo que podemos señalar que la Constitución no solo tiene injerencia en las ramas del derecho de familia o de sucesiones (artículo 5 y artículo 2 inciso 16 respectivamente) sino también en materia contractual, del cual se hará mención en el siguiente subtema.

2. Sobre el derecho fundamental de la libertad contractual

El derecho fundamental de la libertad contractual se encuentra expresamente reconocido en la Constitución en su artículo 2 inciso 14 y 62,

Artículo 2 De los derechos fundamentales de la persona […]

Inciso 14: “Toda persona tiene derecho a contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan las normas de orden público”

Artículo 62: La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados se resuelven en vía […]

Mediante contrato-ley, el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades. No pueden ser modificados legislativamente, sin perjuicio de la protección a que se refiere el párrafo precedente.

El derecho de la libertad contractual es un derecho fundamental de no muy larga data. De hecho, fue ajeno hasta bien entrado el siglo XX. Cabe recordar que este derecho se encuentra asociado a la corriente liberalista cuyo pensamiento se encuentra basado en el individualismo y en el laissez-faire (dejar pasar), los cuales buscan resaltar de manera exponencial la doctrina de la autonomía de voluntad en la formación de los contratos y cuya seguridad jurídica se halla en el mismo (reduciendo la intervención estatal a su mínima expresión). En el caso peruano, tuvo su primera aparición, aunque con matices, en la Constitución de 1920 durante el primer gobierno de Augusto B. Leguía y posteriormente se mantuvo en la Constitución de 1933 durante el gobierno del general Miguel Sánchez-Cerro. Siguiendo el devenir de la historia, la Constitución de 1979 acoge la influencia de la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de libertad contractual y la concordancia hacia los “principios de justicia” y “el evite de todo lo que implique abuso de derecho”. En tal sentido, el derecho de libertad contractual tenía una connotación evidentemente subyugada al interés social.  En ese orden de ideas, sería la Constitución de 1993 la que recogería la doctrina de la “intangibilidad contractual” y cuyo desarrollo no ha estado exento de polémica. Al respecto, recogemos la jurisprudencia del Tribunal Constitucional cuando refiere en la sentencia 07339-2006-AA/TC [2]

F.J. 47. Consagrado en el inciso 14) del artículo 2° de la Constitución, el derecho a la libre contratación se concibe como el acuerdo o convención de voluntades entre dos o más personas naturales y/o jurídicas para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica de carácter patrimonial. Dicho vínculo -fruto de la concertación de voluntades- debe versar sobre bienes o intereses que posean apreciación económica, tengan fines lícitos y no contravengan las leyes de orden público. Tal derecho garantiza, prima facie:

      • Autodeterminación para decidir la celebración de un contrato, así como la potestad de elegir al co-celebrante
      • Autodeterminación para decidir, de común acuerdo, la materia objeto de regulación contractual

El Tribunal Constitucional hace alusión a dos componentes que se desprenden del artículo constitucional antes mencionado: el primero es el derecho de elección sobre el co-celebrante, los particulares tienen derecho a celebrar contratos con quienes ellos así lo dispongan y la segunda referida a la libertad contractual o derecho de configuración interna del contrato, la capacidad de decisión de los términos contractuales siempre que no se vean vulnerados los elementos del acto jurídico (el contrato es un acto jurídico bilateral o plurilateral) y el eventual devenimiento de causales de nulidad y anulabilidad.

Complementando, lo anteriormente señalado por el Tribunal, el profesor César Landa [3] sostendrá que el inciso 14 del artículo 2 no solo hace alusión a los contratos cuyo objeto sea de índole patrimonial sino también a los extra patrimoniales que no sean vulneratorios del orden social y bien común y que por ende, también se encuentran constitucionalmente protegidos.

Asimismo, ha de tomarse en consideración los principios de unidad e integridad de la constitución a través de una interpretación sistemática de la misma que armonice ambas disposiciones, así como la interpretación que hagan los órganos jurisdiccionales para cada caso “sui-generis”, al no ser ningún derecho de carácter absoluto. [4]

La importancia del derecho de libertad contractual radica en la concepción misma del contrato entendido como pilar fundamental de una economía social de mercado y su carácter, en principio, patrimonial sujeto a relaciones de equidad.  Es aquella relación en las cuales las relaciones de demanda y ofertan encuentran su perfección mediante un punto de equilibrio.

El acto de contratar no solo puede materializarse en el momento de su celebración sino también en la etapa de ejecución. Esto último atendiendo a los contratos de formación progresiva y al artículo 1360 del Código Civil cuando hace alusión a las reservas de estipulaciones, asimismo si entendemos que la libertad contractual al cual hacía alusión el TC tiene como principal fundamento la autonomía privada de la voluntad, nada impediría que los términos contractuales puedan ser modificados aún post-celebración toda vez que aquellos pueden verse alterados en el tiempo por cuestiones heterónomas, es decir, ajenas a las partes que generen vicios en su voluntad y/o consentimiento en relación al artículo 1373 del CC y en consecuencia sería necesario una revisión del mismo por ambas partes.

Asimismo, y tomando como referencia la no modificación de los términos contractuales por leyes posteriores, resulta necesario traer a colación el artículo 1356 del CC cuando dispone,

Art. 1356: Carácter supletorio de las normas sobre contratos

Las disposiciones de la ley sobre contratos son supletorias de la voluntad de las partes, salvo sean imperativas.

En ese sentido, las normas jurídicas que hayan de introducirse post-contrato no pueden pretender alterar lo que para los particulares en principio es ley, es decir, lo pactado en el contrato inclusive si fuera de carácter imperativo debido a la intangibilidad contractual que dispone el texto constitucional. Al respecto la Casación Nº46-06 Sullana [5]

Lo  convenido libremente por las partes, al no ser contrario a norma imperativa alguna, prevalece sobre las disposiciones de derecho común, y obliga en sus propios términos a las partes, conforme lo establecen los artículos 1354 y 1356 del Código Civil” (El Peruano 04-12-2006).

Por último, afirmaremos que no todo derecho es absoluto. En consecuencia existen situaciones en las cuales la autonomía privada de la voluntad que es la tesis sobre la cual se sustenta el derecho de libertad contractual vería sus límites en los casos de contratación forzosa, aquellos a los que la Constitución habilita al Estado para la prevalencia del bien común tomando como ejemplo por excelencia el de la expropiación, sin que ello implique una situación de abuso de derecho sujeto al mero arbitrio de la parte predominante. En ese sentido, se busca armonizar ambas corrientes (positivista y liberal) que intentan explicar la naturaleza de tal derecho. [6] [7]

3. Historia del artículo 1355 del Código Civil y principales corrientes que explican su naturaleza

Una vez analizado el precepto constitucional, procederemos a centrar nuestro foco de atención en la norma civil sustantiva, el cual dispone en su VII Libro referido a la parte general de contratos

Art. 1355: La ley, por consideraciones de interés social, público o ético puede imponer reglas o establecer limitaciones al contenido de los contratos.

Dicho artículo a todas luces contraviene lo dispuesto por la norma constitucional así como pone en entre juicio la teoría de los derechos adquiridos en materia de irretroactividad de las normas. Sin embargo, sería oportuno hacer un recordatorio a la exposición de motivos del mismo.

Respecto al artículo 1355  se destaca al igual que la primera parte de la disposición del artículo 62 de la Constitución, a criterio del destacado jurista Manuel de la Puente y Lavalle [8], la teoría normativista toda vez que refiere que la autonomía privada de la voluntad no puede ir más allá de lo dispuesto por las normas vigentes al momento de la celebración del contrato. Así, por ejemplo no se podría establecer un plazo mayor a seis años en referencia a un contrato de locación de servicios siempre que se brinde servicios profesionales y tres años para otra clase de servicios, lo cual está recogido en el artículo 1768 del CC. Sin embargo, a diferencia de lo sostenido por la Carta Fundamental, el Código Civil acoge la idea de que las limitaciones y restricciones legales no solo aplican para los contratos a celebrarse sino también para los contratos ya celebrados. En ese sentido, señala el profesor De la Puente, acertadamente respecto al artículo 1355 del CC,

  • Dentro de la exposición de motivos del artículo 1355 se revela el abandono del criterio de la exclusiva aplicación de las normas a los contratos por celebrarse, por lo que se extiende su ámbito de aplicación a los contratos ya celebrados de acuerdo a la concepción del interés social.
  • Dicho criterio no haría sino reforzar lo relacionado al artículo III del Título Preliminar del Código Civil referido a la aplicación inmediata de la ley para las relaciones existentes y por existir, y ello no implicaría una vulneración al principio de irretroactividad de la norma ni la teoría de los derechos adquiridos [9], sino al contrario reforzaría el carácter constitutivo del contrato en tanto crea relaciones jurídicas patrimoniales que deben estar acorde a la imperatividad de las normas
  • Si los contratantes saben que las normas o disposiciones que se aprueben en el futuro tendrán repercusión en los contratos ya celebrados conforme al artículo 1355 del CC, pues los contratantes celebrarían el mismo tomando en consideración tales contingencias.

(*) Estudiante de Derecho en la Universidad de Lima

Nota del autor: Agradezco al Dr. Hernán Martín Torres Álvarez por su gentil sugerencia.


Referencias

Fuente de imagen: ealde.es

[1] Arroyo, C. L. (2014). La constitucionalización del derecho civil: el derecho fundamental a la libertad contractual, sus alcances y sus límites. THEMIS: Revista de Derecho, (66), 309-327.

[2] STC 07339-2006-AA/TC https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/07339-2006-AA.pdf

[3] Op .cit. pp 8-15

[4] CHIRINOS SOTO, Enrique, «Constitución de 1993; Lectura y Comentario», p. 114

[5] Casación Nº46-06 Sullana Publicado en El Peruano 04-12-2006

[6] Saavedra, R. (2018) La santidad contractual en el derecho comparado. Publicado en el portal jurídico Enfoque Derecho https://www.enfoquederecho.com/2018/12/11/la-santidad-contractual-en-el-derecho-comparado/

[7] Saavedra, R. ¿Autonomía de la voluntad vs. Autonomía de los particulares?: ideas, configuración y límites. Publicado en IUS 360. Artículo en línea http://ius360.com/autonomia-de-la-voluntad-vs-autonomia-de-los-particulares-ideas-configuracion-y-limites/

[8] De la Puente y Lavalle, M. La libertad de contratar (7). Revista THEMIS: PUCP. https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/5109575.pdf

[9] En la sentencia fundacional de 1882 la Corte Suprema Chilena tuvo que decidir sobre la ley de instrucción de 1879 y su eventual discordancia con la teoría de los derechos adquiridos y la retroactividad en el derecho público. Así reconoció tres tipos de variantes de retroactividad 1. Efecto inmediato de la ley: La norma que entra en vigencia suspende todas las obligaciones anteriores referidas a las gratificaciones impagas. 2. Retroactividad fuerte: Debía computarse los plazos de servicios y las gratificaciones impagas que regían desde la fecha de entrada en vigor de la ley 3. Retroactividad débil: debía computarse los plazos de servicios para establecer si existía o no un derecho a la gratificación pero ello no implicaba el pago de montos vencidos antes de la vigencia de la ley. La última fue considerada la más justa. Léase al respecto Bocksang, Gabriel (2020) Acquired rights and retroactivity in chilean public law: the debates derived from the 1879 statute of education. Revista Chilena de Derecho 2 (47). ISSN: 0718-3437

[10] STC 02736-2004-AA/TC https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/02736-2004-AA.pdf

[11] Rubio Correa, M. (1986), “Para leer el Código Civil – Título Preliminar”. Tomo. III, 1era. edic. Fondo Editorial PUCP, Lima Perú, p. 40 en Reyes, L. (2009) El artículo 62 de la Constitución y la inmutabilidad contractual. Revista Pueblo Continente. 20(1) . http://journal.upao.edu.pe/PuebloContinente/article/download/563/525

[12] Tantaleán, R. (s.f) Los vaivenes de la santidad contractual: Entre los artículos 62 de la Constitución Política y 1355 del Código Civil. Revista Derecho y Cambio Social. ISSN: 2224-4131. pp. 10-25 https://www.derechoycambiosocial.com/revista027/Los_vaivenes_de_la_santidad_contractual.pdf

[13] STC 0014-2003-AI/TC

[14] Rubio Correa, M. (2005). La vigencia y validez de las normas jurídicas en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. THEMIS Revista De Derecho, (51), 7-18. Recuperado a partir de http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/8786/9175

[15] Casación N 128-97-Juliaca

[16] Cárdenas, C, La supuesta santidad de los contratos y el artículo 62 de la Constitución política del Perú, en Aa.Vv., Contratación contemporánea: Teoría general y principios, Editorial Temis y Palestra, Lima, 2000, pp. 257 y ss

[17] Amado, J. y Miranda, L. (s.f) La seguridad jurídica en la Contratación con el Estado: El contrato-ley. Revista THEMIS: PUCP. (15) pp. 1-7 http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/11857/12425

[18] Albán, J. (2011) ¿Puede una norma afectar contratos pasados? Publicado en el portal jurídico Enfoque Derecho. Artículo en línea https://www.enfoquederecho.com/2011/05/22/puede-una-norma-nueva-afectar-contratos-pasados/

[19] Op.cit. pp.8-12

[20] García, P. (2020) Proyecto de Ley que dispone medidas complementarias a favor de los arrendatarios en situación económica vulneratoria a raíz del COVID- 19 https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2020/04/LEY-QUE-DISPONE-MEDIDAS-COMPLEMENTARIAS-LP.pdf

[21]  STC 005-2003-AI/TC

[22] Pasco, A (2020). ¿Es inconstitucional el proyecto de ley que suspende el pago de la renta de los contratos de arrendamiento? Parte 2. Publicado en el portal jurídico Legispe. Artículo en línea. https://lpderecho.pe/inconstitucional-proyecto-suspension-pago-renta-contratos-arrendamiento-2/

[23] STC 006-2000-AI/TC

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