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La invalidez del artículo 1355 del código civil en relación al artículo 62 de la constitución: la intangibilidad contractual y su incompatibilidad con el proyecto de ley 5004/2020-cr durante el contexto del covid-19 (Parte 2) | Rodrigo Jáuregui

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Artículo escrito por Rodrigo Jáuregui Huaman*

Sumario 1. La constitucionalización del Derecho Civil 2. Sobre el derecho fundamental de la libertad de contratar 3. Historia del artículo 1355 del Código Civil y principales corrientes que explican su naturaleza  4. Sobre los límites al derecho de contratar o de configuración interna y derecho de contratación 5. La inmutabilidad de los términos contractuales 6. El problema constitucional subyacente 7. El proyecto de ley 5004/2020-CR y su incompatibilidad constitucional a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional  8. Conclusiones

4. Sobre los límites al derecho de contratar o de configuración interna y derecho de contratación

Sobre lo anteriormente señalado, cuando nos referíamos a las “cuestiones heterónomas ajenas a la voluntad” también debemos incidir en el rol orientador del Estado en la economía como promotor del mismo así como la promoción de los contratos a gran escala tomando como ejemplo aquellos de inversión privada en el sector público. Atendiendo a esta dimensión funcional del Estado, se pueden resolver los contratos cuando los términos de equidad se hayan distorsionado, ya sea mediante la resolución mediante la excesiva onerosidad de la prestación o por la rescisión que se produce en la figura de la lesión, por lo que si se configura una vulneración a principios generales constitucionales, la libertad de configuración interna encontraría su propio límite.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha establecido la doble dimensión de dichos límites en el Expediente  02736-2004-AA/TC [10]

F.J 10. Respecto a la libertad de contratar es posible en la medida que no se contravengan leyes de orden público», este Tribunal tiene establecido que

«(…) es necesaria una lectura sistemática de la Constitución que, acorde con lo citado, permita considerar que el derecho a la contratación no es ilimitado, sino que se encuentra evidentemente condicionado en sus alcances, incluso, no sólo por límites explícitos, sino también implícitos; límites explícitos a la contratación, conforme a la norma pertinente, son la licitud como objetivo de todo contrato y el respeto a las normas de orden público. Límites implícitos, en cambio, serían las restricciones del derecho de contratación frente a lo que pueda suponer el alcance de otros derechos fundamentales y la correlativa exigencia de no poder pactarse contra ellos”

Un ejemplo de la limitación del tipo explícito serían aquellas obligaciones con cláusula penal (el contrato genera una obligación  en principio, de prestaciones recíprocas) y las partes amparándose en el artículo 1343 del CC, deciden no optar por la aportación de pruebas que sustenten la comisión de daños y perjuicios, sin embargo si dicha penalidad resulta todas luces desproporcional al daño cometido, pues puede ser reducido a criterio del juez imponiendo límites al derecho de libertad contractual. Así como también las partes no pueden renunciar al ejercicio de la acción de lesión o de excesiva onerosidad de la prestación. Por su parte, una limitación del tipo implícito sería aquella relacionada a la celebración de un contrato de compraventa de un órgano del cuerpo humano por ser contrario al principio pro-homine y de dignidad humana.

El otro aspecto a tomar en consideración es el de abuso de derecho, tanto la Constitución como el Código Civil establecen en sus principios generales –de forma explícita e implícita- tal concepto. Al respecto, el profesor Marcial Rubio sostendrá que en principio se muestra de forma lícita al ser el ejercicio natural de un derecho subjetivo, pero que sin embargo, en el easpecto material se muestra ilícito toda vez que atenta contra la armonía de la vida social. Es en el ejercicio de tal derecho que aunque no se haya expresamente prohibido, se cometen acciones u omisiones que exceden a todas luces el deber de no dañar los derechos subjetivos de otros por lo que ocasiona un perjuicio. En ese sentido, respecto a las relaciones contractuales, las obligaciones originalmente pactadas pueden verse desbordadas por cuestiones inclusive ajenas a las partes que modifique sustancialmente tales prestaciones lo que configuraría el concepto de abuso de derecho. Otro supuesto podría hallarse en el referido enriquecimiento sin causa al  que hace alusión la Sección Cuarta del libro de las Fuentes de las Obligaciones ya que supone un enriquecimiento indebido a costa del empobrecimiento de la otra parte. Por consiguiente, el artículo II del Título Preliminar del Código Civil habilita a los particulares a interponer las acciones legales pertinentes que supriman tal abuso. [11] [12]

5. La inmutabilidad de los términos contractuales

Para desarrollar este subtema, será necesario traer a colación la doctrina de los derechos adquiridos y de los hechos cumplidos

La teoría de los derechos adquiridos sostiene que una vez un derecho es atribuido a un particular producto de una norma no puede ser sino intangible toda vez que es un derecho adquirido. En este punto, se acoge la teoría normativista en el sentido de que es la norma  la encargada de proteger el derecho y no la voluntad en sí misma. Esta es recogida por el artículo 62 de la Constitución sin contravenir el principio de aplicación inmediata.

Por otro lado, la teoría de los hechos cumplidos acoge la idea de la aplicación inmediata de la norma a los hechos circunscritos a su periodo de vigencia. Por lo que los hechos son susceptibles de ser modificado a la luz de sus disposiciones. Esta, por su parte, se encuentra en el artículo III del Título Preliminar del CC. Sobre esto último, ha señalado el TC en el Expediente 0014-2003-AI/TC [13] [14]

El Tribunal Constitucional exige para que  una  norma  jurídica  esté  vigente  que  “(…)  haya sido producida siguiendo los procedimientos mínimos necesarios previstos en el ordenamiento jurídico, y que haya sido aprobada por el órgano competente”

Por su parte, la Corte Suprema se ha mostrado afín a la teoría de los hechos cumplidos cuando ha señalado en la Casación N 128-97-Juliaca [15]

El Estado tiene la facultad de intervenir la vida económica de la Nación en razón de intereses correspondientes de la sociedad como un todo, por encima de la voluntad de las particulares, lo cual se vio reflejado a inicios de 1990 con la obligación del Poder Ejecutivo de dictar medidas que hagan frente a la recesión e hiperinflación” (Publicado en el diario El Peruano el 25-02-99)

Al respecto, el profesor Carlos Cárdenas Quirós [16] sostendrá, defendiendo una posición muy particular, que no existe tal cosa de incompatibilidad del artículo  1355 del CC con respecto a la Constitución en el entendido de que al hablar de la abrogación de la ley con respecto al artículo I del TP del CC, las normas de orden público son modificadas, suspendidas o derogadas por otras normas del mismo carácter e igual jerarquía, necesariamente tomarán su lugar para evitar los vacíos o lagunas en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, ello no ocurriría en materia contractual toda vez que las normas tienen un carácter  puramente supletorio y siendo oponibles frente a estas la intangibilidad contractual del artículo 62 del texto constitucional. Por lo que autor concluye que solo aquellos aspectos que no conciernan a cuestiones que involucren normas de orden público o imperativo conservarán su intangibilidad, por lo que ambos preceptos aparentemente contradictorios lograrían su armonización.

Asimismo, resulta pertinente analizar la intangibilidad contractual en cada caso concreto partiendo de la distinción entre los contratos como públicos y privados. Los últimos presentan dos elementos fundamentales: igualdad y libertad jurídica en alusión a la autonomía de voluntad, mientras que los primeros, entre los que se encuentras los contratos administrativos, se encuentran subyugados al interés público por lo que el principio de la inalterabilidad de los contratos sucumbe ante el jus variandi. [17] Por ello es que se plantea la problemática en torno a la habilitación que tiene el Estado para modificar los términos contractuales a su leal saber y entender. Aunque, gracias al desarrollo de los contratos-ley que también es posible hallarlo en el texto constitucional se logra la tan ansiada seguridad jurídica.

En ese sentido, la intangibilidad contractual no es absoluta, no solo atendiendo a la eventual lesión a derechos constitucionales básicos sino también al tipo de contrato frente al cual se haga se esté. Además, cabe acotar que al ser una ley por naturaleza, de carácter abstracto y general no podría afectar “directamente” un contrato entre particulares, por lo que como toda norma habrá de ser evaluada conforme a un test de constitucionalidad (incluyendo sus tres subprincipios: necesidad, idoneidad y proporcionalidad en sentido estricto) ejemplo de ello es el proyecto de ley 5004/2020-CR, del cual se hará mención más adelante. [18]

6. El problema constitucional subyacente

Cuando se hace alusión al artículo 62 de la Constitución surge además del problema ya visto, otro problema referido al de la incoherencia sostenida por las posiciones que pretenden explicar la naturaleza del derecho de libertad contractual.

La teoría individualista sostiene que los derechos subjetivos de los hombres no pertenecen a estos por el reconocimiento de un derecho objetivo, sino porque forman parte de la misma esencia del hombre. El hombre como ser pensante y racional en un mundo donde las necesidades son ilimitadas y los recursos limitados, buscará satisfacer sus intereses mediante la autonomía principal de voluntad y para ello celebrará acuerdos que adoptarán el nombre jurídico de contratos.

Por su parte, la teoría normativista sostendrá que la norma es la que reconoce el derecho subjetivo de los hombres, por ende la autonomía privada es una delegación del ordenamiento jurídico y al mismo tiempo será deber primordial del Estado velar por la promoción del bienestar general mediante el desarrollo de las nociones de justicia y la intervención subsidiaria que permita el equilibro económico-social de la Nación.

En ese sentido, la Constitución a la luz de la redacción del artículo 62 registra una incoherencia con relación a los artículos 61 y 65 del mismo texto en tanto pretende integrar los conceptos de “libertad de contratar” y “la iniciativa privada es libre” con “la no lesión a normas de orden público” o” la regulación del mercado en materia de concentraciones empresariales que supongan posiciones dominantes o monopólicas”. Esto debe ser entendido en la medida de que no se puede reclamar una política de laissez-faire o Constitución liberal en alusión al artículo 62 que pretenda exacerbar una posición individualista y por el otro, pretender seguridad jurídica que suponga inmutabilidad contractual porque para ello sería necesario la estabilidad y claridad de las leyes y en este punto acogeríamos la teoría normativista.

Dentro de lo que entendemos por seguridad jurídica, habrá que tomarse en consideración su aspecto económico más que jurídico puesto que son las relaciones de mercado en donde la oferta y la demanda se encuentran y ello se ve materializado en contratos. Es por ello que cuando se habla de un régimen de economía social de mercado presuponemos el concepto de seguridad jurídica en tanto genera confianza para el desarrollo del mercado.

En opinión del autor Luis Reyes [19] la seguridad jurídica que otorga el texto constitucional no es una realidad  porque así lo imponga una ley, sino que responde a un criterio dinámico de una determinada realidad socioeconómica. Es una consecuencia de un conjunto de factores, funciones mercantiles recíprocas, sistemáticas y consolidadas en el tiempo que se perfeccionan mediante la estabilidad del ordenamiento jurídico y cuya actuación particulares deberá estar enmarcada dentro de los cánones de la ley y la racionalidad.

7. El proyecto de ley 5004/2020-CR y su incompatibilidad constitucional a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

Tras lo anteriormente señalado, sería oportuno recurrir a la casuística para ilustrar el concepto de inmutabilidad contractual. En ese sentido, haremos alusión al proyecto del ley 5004/2020-CR [20], el cual por ciento no estuvo exento de debate. Este propuso una ley sobre medidas complementarias a favor de los arrendatarios que se encontrasen en situación de vulnerabilidad económica como consecuencia de la declaratoria de estado de emergencia por el brote del COVID-19 interpuesto por el congresista acciopopulista Paul García Oviedo. En ese orden ideas, establecía la suspensión de la renta, los intereses legales y pactados, así como las moras y penalidades previstas por el tiempo que dure el Estado de Emergencia y hasta dos meses de concluida la misma.

Este proyecto, evidentemente pretendía desconocer el artículo 62 de la Constitución referido a la inmutabilidad de los términos contractuales por leyes y/o disposiciones posteriores, si hacemos, claro está, una interpretación literal y restrictiva de la norma desde el principio “in claris non fit interpretario” (en claridad no hay interpretación que valga)

En la Sentencia N° 005-2003-AI/TC [21]

F.J. 20 En ese orden de ideas, este Tribunal precisa que no sólo gozan de inmodificabilidad las cláusulas que compongan el contrato-ley, cuando así se acuerde, sino también el estatuto jurídico particular fijado para su suscripción. Es decir, tanto la legislación a cuyo amparo se suscribe el contrato-ley, como las cláusulas de este último.

Ello es producto de una interpretación sistemática de los dos párrafos del artículo 62° de la Constitución. Por un lado, de conformidad con la primera parte de dicho precepto constitucional, y no sólo respecto a los términos contractuales que contenga el contrato-ley, sino, en general, para todo término contractual, éstos “no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase”

De esta forma, el artículo 62° de la Constitución, al igual que en la Primera Disposición Final de la Ley Fundamental, establece una nueva excepción a la regla general contenida en el artículo 109° de la Constitución, según la cual “La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial…”

De lo resaltado anteriormente, entiende el autor Alan Pasco [22] que cuando el Tribunal hace alusión a los no modificabilidad de los términos contractual, el Tribunal solo hace una referencia a los contratos-ley. De hecho el mismo Tribunal lo establece expresamente, sin embargo no se pronuncia sobre los contratos celebrados entre privados, por lo que a raíz del artículo 2 inciso 24 primer subinciso nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe, goza de total aplicación para los contratos entre privados.

En ese sentido, la postura sostenida por el autor antes mencionado también puede ser entendida como el reconocimiento implícito del artículo 1355 del CC que hace el Tribunal cuando ha sostenido en la STC 006-2000-AI/TC [23] que la santidad contractual es una regla que admite excepciones y una de ellas son las referidas al interés público que acoge el Código Civil. Sobre  todo resaltando la función garantista del Congreso de la República en cuestiones de interés general. Por lo que se hace necesario el examen de constitucionalidad mencionado en el subtema sobre la inmutabilidad de los términos contractuales para analizar la justificación de tal intervención. En resumidas cuentas, el artículo 62 no debe tener una lectura restrictiva sino analizarla al amparo de la jurisprudencia del Tribunal porque son las que permiten definir el sentido del mismo así como las normas de desarrollo constitucional.

En la misma Sentencia N° 005-2003-AI/TC establece en

F.J 24 Como se ha dicho, la calificación de ley de desarrollo constitucional se ha reservado para aquellas leyes que tengan el propósito de regular materias sobre las cuales la Constitución ha determinado que sea el legislador –“orgánico”, en algunos casos, y “ordinario”, en otros- quien defina, dentro de los límites que ella señala, su régimen jurídico

Por lo que habrá de tomarse en consideración también las leyes ordinarias que complementen el precepto constitucional dependiendo del tipo de contrato que se pretenda impugnar. De hecho, el mismo Tribunal ha señalado en dicha sentencia que las leyes de desarrollo constitucional no se agotan en la Octava Disposición Final y Transitoria, cuando hace alusión a leyes referidas a la descentralización, supresión de monopolios legales otorgadas en concesiones así como de licencias de servicios públicos ya que la misma Carta ha requerido solo cierta diligencia (prioridad) al legislador, lo que debe entenderse que las normas de desarrollo constitucional pueden versar sobre diversas materias que sirvan de complemento al referido artículo.

8. Conclusiones

Como conclusión podemos señalar que el Tribunal y la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales ordinarios se han encargado de delinear los alcances del artículo 62 del texto constitucional, por lo que queda claro que la libertad contractual ni ningún derecho constitucional es absoluto en la medida de que colisione con otros derechos fundamentales básicos, vulnere la eficacia vertical de los derechos fundamentales, se encuentre en disonancia con el interés público o haga omisión a normas de orden público. Sin embargo, no comparto aquellas posiciones que pretenden armonizar la antinomia entre el CC y el texto constitucional, ya que lo que se busca es la prevalencia del principio de seguridad jurídica y debe entenderse que el cambio de los términos contractuales debe hacerse de forma muy excepcional hasta casi prohibitivo.

(*) Estudiante de Derecho en la Universidad de Lima

Nota del autor: Agradezco al Dr. Hernán Martín Torres Álvarez por su gentil sugerencia.


Referencias

Fuente de imagen: ealde.es

[1] Arroyo, C. L. (2014). La constitucionalización del derecho civil: el derecho fundamental a la libertad contractual, sus alcances y sus límites. THEMIS: Revista de Derecho, (66), 309-327.

[2] STC 07339-2006-AA/TC https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/07339-2006-AA.pdf

[3] Op .cit. pp 8-15

[4] CHIRINOS SOTO, Enrique, «Constitución de 1993; Lectura y Comentario», p. 114

[5] Casación Nº46-06 Sullana Publicado en El Peruano 04-12-2006

[6] Saavedra, R. (2018) La santidad contractual en el derecho comparado. Publicado en el portal jurídico Enfoque Derecho https://www.enfoquederecho.com/2018/12/11/la-santidad-contractual-en-el-derecho-comparado/

[7] Saavedra, R. ¿Autonomía de la voluntad vs. Autonomía de los particulares?: ideas, configuración y límites. Publicado en IUS 360. Artículo en línea http://ius360.com/autonomia-de-la-voluntad-vs-autonomia-de-los-particulares-ideas-configuracion-y-limites/

[8] De la Puente y Lavalle, M. La libertad de contratar (7). Revista THEMIS: PUCP. https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/5109575.pdf

[9] En la sentencia fundacional de 1882 la Corte Suprema Chilena tuvo que decidir sobre la ley de instrucción de 1879 y su eventual discordancia con la teoría de los derechos adquiridos y la retroactividad en el derecho público. Así reconoció tres tipos de variantes de retroactividad 1. Efecto inmediato de la ley: La norma que entra en vigencia suspende todas las obligaciones anteriores referidas a las gratificaciones impagas. 2. Retroactividad fuerte: Debía computarse los plazos de servicios y las gratificaciones impagas que regían desde la fecha de entrada en vigor de la ley 3. Retroactividad débil: debía computarse los plazos de servicios para establecer si existía o no un derecho a la gratificación pero ello no implicaba el pago de montos vencidos antes de la vigencia de la ley. La última fue considerada la más justa. Léase al respecto Bocksang, Gabriel (2020) Acquired rights and retroactivity in chilean public law: the debates derived from the 1879 statute of education. Revista Chilena de Derecho 2 (47). ISSN: 0718-3437

[10] STC 02736-2004-AA/TC https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/02736-2004-AA.pdf

[11] Rubio Correa, M. (1986), “Para leer el Código Civil – Título Preliminar”. Tomo. III, 1era. edic. Fondo Editorial PUCP, Lima Perú, p. 40 en Reyes, L. (2009) El artículo 62 de la Constitución y la inmutabilidad contractual. Revista Pueblo Continente. 20(1) . http://journal.upao.edu.pe/PuebloContinente/article/download/563/525

[12] Tantaleán, R. (s.f) Los vaivenes de la santidad contractual: Entre los artículos 62 de la Constitución Política y 1355 del Código Civil. Revista Derecho y Cambio Social. ISSN: 2224-4131. pp. 10-25 https://www.derechoycambiosocial.com/revista027/Los_vaivenes_de_la_santidad_contractual.pdf

[13] STC 0014-2003-AI/TC

[14] Rubio Correa, M. (2005). La vigencia y validez de las normas jurídicas en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. THEMIS Revista De Derecho, (51), 7-18. Recuperado a partir de http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/8786/9175

[15] Casación N 128-97-Juliaca

[16] Cárdenas, C, La supuesta santidad de los contratos y el artículo 62 de la Constitución política del Perú, en Aa.Vv., Contratación contemporánea: Teoría general y principios, Editorial Temis y Palestra, Lima, 2000, pp. 257 y ss

[17] Amado, J. y Miranda, L. (s.f) La seguridad jurídica en la Contratación con el Estado: El contrato-ley. Revista THEMIS: PUCP. (15) pp. 1-7 http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/11857/12425

[18] Albán, J. (2011) ¿Puede una norma afectar contratos pasados? Publicado en el portal jurídico Enfoque Derecho. Artículo en línea https://www.enfoquederecho.com/2011/05/22/puede-una-norma-nueva-afectar-contratos-pasados/

[19] Op.cit. pp.8-12

[20] García, P. (2020) Proyecto de Ley que dispone medidas complementarias a favor de los arrendatarios en situación económica vulneratoria a raíz del COVID- 19 https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2020/04/LEY-QUE-DISPONE-MEDIDAS-COMPLEMENTARIAS-LP.pdf

[21]  STC 005-2003-AI/TC

[22] Pasco, A (2020). ¿Es inconstitucional el proyecto de ley que suspende el pago de la renta de los contratos de arrendamiento? Parte 2. Publicado en el portal jurídico Legispe. Artículo en línea. https://lpderecho.pe/inconstitucional-proyecto-suspension-pago-renta-contratos-arrendamiento-2/

[23] STC 006-2000-AI/TC

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