Por Diana Burgos Juárez*
Las desigualdades históricas y estructurales experimentadas por las mujeres a lo largo de los años como producto de la estereotipación basada en el género han limitado el ejercicio de sus derechos fundamentales, obstaculizado su acceso a la justicia y propiciado su discriminación. En virtud de ello, resultaba necesario un tratamiento específico a las violaciones de derechos de las mujeres para garantizar la adecuada protección de los mismos. En el presente artículo se analizará cómo la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte) ha abordado esta problemática a través de la inclusión de la perspectiva de género en su jurisprudencia.
Precedentemente a los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte sobre cuestiones relacionadas a los derechos de las mujeres, esta se ha manifestado acerca dicha materia únicamente en el marco de su competencia consultiva. La primera vez que lo realizó fue en 1984, cuando analizó la solicitud realizada por Costa Rica referente a la modificación constitucional que favorecía la naturalización de las mujeres extranjeras que se casaran con un costarricense. La Corte opinó que la preferencia para naturalización por causa de matrimonio a favor solo uno de los cónyuges constituye discriminación en perjuicio de la mujer; por lo que, dicha modificación debería aplicarse no solo a la “mujer extranjera”, sino a toda “persona extranjera” que contraiga matrimonio con una persona costarricense[1]. Posteriormente, en el 2003, la Corte estipuló que el principio de igualdad y no discriminación pertenece al ius cogens, especificando que no se admiten tratos discriminatorios hacia ninguna persona por motivos de género[2]. En ambas ocasiones no se ha ahondado en el desarrollo argumentativo de las estereotipaciones basadas en el género como causa de las desigualdades examinadas. No obstante, desde mediados de la década del 2000, la Corte se ha mostrado más sensible y crítica ante los estereotipos de género y sus repercusiones en los derechos fundamentales de las mujeres.
A continuación, se analizarán los primeros avances de la jurisprudencia de la Corte que integran una perspectiva de género.
- Violencia de género por parte de las autoridades públicas
En el 2006, la Corte incorpora por primera vez la perspectiva de género en su jurisprudencia a través del caso Castro Castro, destacando la especificidad de género en las violaciones denunciadas. En esta ocasión, la Corte se pronunció sobre la violencia sexual ejercida por parte de agentes del Estado hacia mujeres detenidas. Para ello, brindó un concepto de la violencia sexual y resaltó su gravedad cuando es cometida por las autoridades estatales.
Siguiendo la línea de lo estipulado en la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Corte estableció que la violencia sexual se configura “con acciones de naturaleza sexual que se cometen en una persona sin su consentimiento, que además de comprender la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno”[3]. Esta definición representa un gran avance para la jurisprudencia interamericana, puesto que se reconoce que para la configuración de una violación sexual, no hace falta que haya contacto físico entre el violador y la víctima, sino que basta con la invasión física hacia esta última sin su consentimiento.
En la misma sentencia, se reconoció que la violación sexual por parte de un agente del Estado hacia una detenida es un acto especialmente grave y reprochable, teniendo en consideración la situación de vulnerabilidad de la víctima y el abuso de poder del agente[4]. Dicho reconocimiento es de suma relevancia, pues toma en cuenta que, en estos casos, la autoridad estatal aprovecha de su posición de superioridad frente a la situación de vulnerabilidad de la víctima, lo cual constituye un agravante en la comisión del delito.
El primer caso ante la Corte centrado en violencia de género fue el Caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México del 2009. Este caso hace referencia al asesinato de un grupo de mujeres en la Ciudad de Juárez luego de ser víctimas de violencia sexual. La Corte señaló que estos homicidios estuvieron influenciados por la cultura de discriminación contra la mujer. Con ello, afirmó que los asesinatos de las víctimas fueron por razones de género. Asimismo, añadió que la inacción estatal al momento de realizar la investigación reproduce la violencia que se pretende erradicar, transmitiendo el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada por el Estado, lo cual genera una sensación de desconfianza de las mujeres en el sistema de justicia[5].
Uno de los aspectos más relevantes de esta sentencia es que la Corte se pronuncia, por primera vez, sobre los estereotipos de género y su rol en los casos de violencia contra la mujer. De esta manera, los definió como “una pre-concepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente” y destacando la gravedad de que los estereotipos de género sean llevados a cabo por las autoridades estatales, agregó que “la creación y uso de estereotipos se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer”[6]. Esto muestra que la Corte ha sido sumamente firme al señalar que los estereotipos de género constituyen una barrera al ejercicio de los derechos cuando son llevados a la práctica por las autoridades del sistema de justicia, puesto que son justamente ellas las encargadas de la protección de los derechos de las personas. Con todo lo detallado, el mensaje de la Corte es claro: El Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos no tolera la violación de derechos basada en estereotipos de género.
- Debida diligencia en los casos de violencia contra la mujer
En los casos de violencia contra las mujeres, la Corte ha sido recurrente en precisar que los Estados deben actuar con la debida diligencia. De esta forma, ha señalado que “la estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer”[7]. Esto implica que no basta con prevenir los actos violentos contra las mujeres, sino también que, una vez ocurridos, los funcionarios estatales deben brindar a las víctimas los mecanismos necesarios para el ejercicio de sus derechos. Esta obligación reforzada de los Estados de investigar con la debida diligencia incorporando una perspectiva de género es fundamental para disminuir la violencia de género y brindar a las víctimas la confianza de que las autoridades estatales las protegerán cuando dicha violencia ocurra.
Se debe tomar en cuenta que en los casos de violencia contra la mujer, las obligaciones establecidas en la Convención Americana se refuerzan a partir de la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, la cual insta de manera específica a los Estados Partes a investigar dichos casos con la debida diligencia integrando una perspectiva de género. Particularmente en los casos de violencia sexual, la Corte ha establecido que “la investigación debe intentar evitar en lo posible la revictimización o reexperimentación de la profunda experiencia traumática cada vez que la víctima recuerda o declara sobre lo ocurrido”[8].
La debida diligencia con una perspectiva de género por parte de las autoridades estatales resulta sumamente importante en los Estados que existe una situación generalizada de violencia contra la mujer. Esto debido a que, al analizar los casos de violencia contra las mujeres no solo se debe tomar en cuenta los hechos ocurridos, sino también el contexto social en el que se cometen. Siguiendo lo señalado por la Corte, el contexto permite “la caracterización de los hechos como parte de un patrón sistemático de violaciones a los derechos humanos, como una práctica aplicada o tolerada por el Estado o como parte de ataques masivos y sistemáticos o generalizados hacia algún sector de la población”[9]. Dicha práctica aplicada o tolerada por el Estado hace referencia, en parte, a las actitudes discriminatorias por parte de las autoridades estatales basadas en los estereotipos de género, en la demora innecesaria en los procedimientos, en la negligencia en la recopilación de pruebas y la escasa concientización de la situación de violencia por motivos de género. Por ello, la remoción de barreras estructurales y legales es esencial para la efectiva investigación de los casos de violencia contra la mujer.
- Mujeres que se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad
La Corte se ha pronunciado reiteradas veces sobre los casos de mujeres en los que se produce una discriminación interseccional. En los mencionados casos, esta ocurre cuando junto a la discriminación que sufren las mujeres en razón a su género concurren otros factores como su edad, condición étnica, posición socioeconómica, entre otros, que las colocan en una especial situación de vulnerabilidad. El enfoque interseccional toma en cuenta que las mujeres no conforman un grupo homogéneo, sino que son diversos los factores que hacen que una experiencia las impacte en diferentes magnitudes.
Respecto a las mujeres indígenas, la Corte señaló que en el caso Valentina Rosendo Cantú vs. México, se menoscabó el derecho de la víctima a acceder a la justicia, dado que no pudo denunciar ni recibir información en su idioma; por lo que, no se tomó en cuenta su situación de vulnerabilidad basada en su idioma y etnicidad[10]. Asimismo, en el caso Inés Fernández Ortega vs. México reconoció que un obstáculo significativo para que las mujeres indígenas víctimas de violencia accedan a instancias judiciales es “la fuerte estigmatización que pueden sufrir por parte de sus comunidades al ser víctimas de violencia, y la vergüenza que pueden sentir al denunciar los hechos”[11].De esta manera, hablar un idioma distinto, no tener acceso a intérpretes, la escasez de recursos económicos para acceder a un abogado, el rechazo por parte de sus comunidades al realizar una denuncia, constituyen distintas formas de discriminación hacia las mujeres indígenas.
En esta línea, resalta el caso Gonzales Luy y otros vs. Ecuador, en el cual la Corte indicó que “confluyeron en forma interseccional múltiples factores de vulnerabilidad y riesgo de discriminación asociados a su condición de niña, mujer, persona en situación de pobreza y persona con VIH”[12]. La Corte se pronunció en el mismo sentido en el caso I.V vs Bolivia al determinar que concurrieron de forma interseccional diversos factores como la condición de mujer, su posición socio-económica y su condición de refugiada, los cuales llevaron a que la señora I.V sea víctima de una forma específica de discriminación[13]. Ambos casos muestran que la forma de discriminación experimentada por las víctimas resultó de una intersección de factores de vulnerabilidad, los cuales han sido tomados en cuenta en los fallos de la Corte.
- Reparaciones con perspectiva de género
Una de las facultades de la Corte consiste en establecer medidas reparatorias luego de haber determinado la violación de uno o más derechos. Progresivamente, ha incorporado una perspectiva de género en materia de reparaciones durante los últimos años. En este sentido, en el caso Campo Algodonero, la Corte precisó por primera vez que las reparaciones deben ser adoptadas desde una perspectiva de género, teniendo en consideración que la violencia produce impactos diferenciados en hombres y mujeres[14]. Además, ha establecido que en las reparaciones se debe contemplar no sólo el derecho de la víctima a obtener una reparación, sino que también se debe incorporar dicha perspectiva, tanto en su formulación como en su implementación[15].
En los casos de violencia sexual, desapariciones forzadas, masacres, entre otros, restituir al estado de cosas anterior puede resultar imposible, inadecuado o insuficiente. Por esta razón, en dichos casos se procede con las medidas reparatorias tales como la indemnización, la rehabilitación y la no repetición. Para ello, la Corte, por un lado, toma en cuenta las formas de violencia específicas que sufren las mujeres y el contexto en la que se enmarcan para la determinación del monto indemnizatorio; por otro lado, elabora medidas preventivas que tienen como objetivo eliminar la desigualdad estructural que posibilita la violencia de género[16]. De manera específica, en los casos concernientes a mujeres, “se ha dispuesto constantemente que medidas, como la investigación, la capacitación a funcionarios estatales y la implementación de programas de educación en derechos humanos, tengan una perspectiva de género”[17]. Esto muestra que si bien las reparaciones por violaciones de los derechos de las mujeres tienen como objetivo, en parte, reparar el daño ocasionado a la víctima en el caso concreto, las medidas establecidas por la Corte también buscan transformar la situación de violencia generalizada contra la mujer; por lo que, tienen un efecto tanto restitutorio como correctivo.
- Conclusiones
A lo largo del presente análisis, se ha observado que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha incorporado la perspectiva de género en su jurisprudencia con el propósito de brindar una protección específica a los derechos de las mujeres. Los fallos de la Corte son sumamente relevantes, dado que son vinculantes; es decir, de obligatorio cumplimiento, para los Estados que son parte de esta. En este sentido, la importancia de la inclusión de la perspectiva de género en su jurisprudencia no radica solo para la adecuada interpretación y juzgamiento de los casos que llegan a la Corte, sino también para los casos internos de los países miembros. De esta manera, resulta esencial reconocer los esfuerzos realizados por este órgano en materia de género.
La Corte ha reconocido la violencia que sufren las mujeres basada en estereotipos de género vinculándola con el contexto generalizado de violencia contra la mujer en el que se enmarca. De igual manera, ha resaltado la gravedad de la violencia de género cuando es ejercida por las autoridades estatales. Ante la reiteración de esta práctica, ha precisado el rol de los Estados, estableciendo obligaciones reforzadas de debida diligencia en prevención e investigación. Por otra parte, es destacable que dicho órgano no se limite a incorporar una perspectiva de género en los casos de mujeres que por factores particulares se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad, sino que complemente su análisis con otros factores que colocan a la víctima en dicha situación como la edad, condición étnica, posición socioeconómica, entre otros. Asimismo, es notable que las medidas reparatorias dictadas por la Corte no tengan como objetivo únicamente reparar el daño ocasionado a las mujeres víctimas de violencia, sino que también tengan un impacto transformador en la sociedad, buscando eliminar la discriminación estructural basada en el género.
El papel de la Corte ha sido crucial para proteger los derechos de las mujeres mediante la inclusión de la perspectiva de género en su jurisprudencia. Pese a ello, falta mucho trabajo por delante, especialmente en aspectos de la violencia contra la mujer distintos a la violencia sexual, puesto que la Corte ha centrado la mayor parte de su análisis en esta última.
Imagen obtenida de: https://bit.ly/3b3vpdC
* Estudiante de sétimo ciclo de la Facultad de Derecho de la PUCP, miembro de la asociación civil IUS ET VERITAS y miembro en Perspectiva Constitucional
[1] Corte IDH. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984, párrafo 67 https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_04_esp.pdf
[2] Corte IDH. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003, párrafo 16 https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2003/2351.pdf
[3] Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú. Sentencia del 25 de noviembre del 2006, párrafo 306 https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_160_esp.pdf
[4] Ídem, párrafo 311
[5] Corte IDH. Caso Gonzáles y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Sentencia del 16 de 2009, párrafos 399-400 https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_205_esp.pdf
[6] Ídem, párrafo 401
[7] Ídem, párrafo 258
[8] Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros vs. México. Sentencia del 30 de agosto de 2010, párrafo 196 http://www.ordenjuridico.gob.mx/JurInt/STCIDHM2.pdf
[9] Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles vs. Perú. Sentencia del 20 de noviembre del 2014. párrafo 49 http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_289_esp.pdf
[10] Corte IDH. Caso Valentina Rosendo Cantú y otra vs. México. Sentencia del 31 de agosto del 2010, párrafo 185 http://www.ordenjuridico.gob.mx/JurInt/STCIDHM5.pdf
[11] Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros vs. México. Sentencia del 30 de agosto de 2010, párrafo 186 http://www.ordenjuridico.gob.mx/JurInt/STCIDHM2.pdf
[12] Corte IDH. Caso Gonzáles Lluy y otros vs. Ecuador. Sentencia del 1 de setiembre del 2015, párrafo 290 https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_298_esp.pdf
[13] Corte IDH. Caso I.V. vs. Bolivia. Sentencia del 30 de noviembre del 2016, párrafo 318 http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_329_esp.pdf
[14] Corte IDH. Caso Gonzáles y otras(“Campo Algodonero”) vs. México. Sentencia del 16 de 2009, párrafo 451 https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_205_esp.pdf
[15] Corte IDH. Caso I.V. vs. Bolivia. Sentencia del 30 de noviembre del 2016, párrafo 326 http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_329_esp.pdf
[16] Clérico, Laura y Celeste Novelli (2014) La violencia contra las mujeres en las producciones de la comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Estudios Constitucionales, Año 12, Nº 1, pp. 15-70 https://scielo.conicyt.cl/pdf/estconst/v12n1/art02.pdf
[17] Salmón, Elizabeth (2019). Introducción al Sistema Interamericano de Derechos Humanos (p. 345) Lima: Fondo Editorial PUCP