*Escrito por Tatiana Pinazo
En el siguiente artículo presentaré el problema respecto al reconocimiento de las “personas desplazadas en el contexto de desastres y cambio climático”. Tema el cual tiene una importancia especial para este tiempo debido a los diversos y numerosos cambios climáticos que se sufre en el continente americano constantemente, siendo este uno de los más afectados a nivel mundial. Es en ese contexto que se pueden mencionar situaciones vividas en países del continente americano, como es el caso de los huracanes y tormentas tropicales, que mayormente afectan a los países centro americanos, por lo que según cifras de ACNUR más de 3 millones de personas se han visto forzadas a desplazarse. Así mismo se puede observar esa situación en Brasil donde debido a los masivos incendios en la amazonia, donde los pobladores deben dejar de manera forzada sus hogares.
I. Cambio climático
Es necesario dar un concepto de cambio climático para poder adentrarnos en el tema a tratar. Dar una estricta definición del mismo resulta muy difícil ya que es algo inmaterial, así mismo no se presenta en todos los territorios, así mismo aun en estos tiempos es un término introducido recientemente. Pero dentro de lo posible podemos decir que el término “cambio climático” se refiere a la alteración de diferentes factores climáticos, los cuales pueden derivar de la propia naturaleza o por el mal accionar del hombre respecto a la misma1. De acuerdo con lo señalado la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático señala al cambio climático como un hecho inminente por lo que es fundamental tomar acción sobre el mismo, no para eliminarlo sino para combatir los efectos adversos que este generaría2.
Si bien se sabe que el clima de la Tierra nunca se ha mantenido en línea recta, el quinto informe del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático ha demostrado que un 95% de estos están ligados al actuar humano3, lo cual ha generado aumento en las temperaturas, de los niveles del mar o el aumento de lluvias, como principales cambios, que, siendo generados en su mayoría por el hombre; asimismo, tienen un efecto directo en él. De esta manera actúan como una amenaza real para la población y por lo tanto califica como un problema económico, político y social al ser la población el núcleo de estos mismos.
II. Refugiados climáticos
Como se ha mencionado quién sufre los principales efectos debido al cambio climático es la población. Siendo la principal consecuencia de estos efectos, el movimiento involuntario de los afectados. Por ese motivo el Panel Intergubernamental sobre Cambio Climático estima que para el año 2050 aproximadamente 150 millones de personas serán migrantes climáticos debido principalmente a; la desertificación, incremento al nivel del mar, la contaminación ambiental, desglaciación, escasez de agua, inundaciones, aumento de huracanes y precipitaciones4. Ante esta inminente amenaza no se cuenta con las medidas necesarias para accionar actualmente y menos para los efectos venideros, a pesar de que El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), toman parte en el asunto, encuentran cierta limitación ya que los organismos que toman decisiones sobre los refugiados consideran que los migrantes climáticos no cuentan con una base legal suficiente para su reconocimiento internacional, por ello algunos territorios que se están viendo afectados por esta situación han tomado acciones legales al respecto brindándoles protección a estas personas por medio de políticas públicas, pero las cuales lamentablemente no pueden tener carácter internacional, como es el caso de Suecia o Finlandia, donde se ha incluido legalmente la categoría de migrantes ambientales. A su vez, Noruega y Suiza han hecho un llamado para que la comunidad internacional tome acción respecto de los desplazados climáticos, actuando conjuntamente con ACNUR.
Es en este sentido es que es necesario analizar las dos áreas del Derecho Internacional potencialmente relevantes al caso; el Derecho Internacional de los refugiados y los Derechos Humanos, considerando que si bien ha aumentado la regulación al respecto esta no es suficiente. Siendo el principal problema la denominación dada por la Convención de Refugiados de 1951 la cual basa su definición de refugiado en el concepto de “persecución” debido a motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones política, por lo que al hacer una interpretación estricta de esta definición se estaría generando una desprotección para este grupo de refugiados debido a su desconocimiento.
Ante tal vacío normativo, se han realizado esfuerzos internacionales, regionales y nacionales para regular la situación de las personas desplazadas en el contexto de desastres y cambio climático. A nivel internacional, se firmaron en el año 2010 los Acuerdos de Cancún, en los cuales los Estados Parte reconocieron que las migraciones son una medida de adaptación al cambio climático. Por su parte, la Asamblea General de la ONU adoptó la Declaración de Nueva York para Refugiados y Migrantes en el año 2016, donde se reconoce que la migración y el refugio debían ser abordados de manera amplia y global. Como resultado de dicha Declaración, se aprobó en 2018 el Pacto Mundial de los Refugiados y el Pacto Mundial para la Migración Segura, Ordenada y Regular. Dichos textos consideran que los desastres naturales, los efectos nocivos del cambio climático y la degradación ambiental son causas de los desplazamientos transfronterizos.
Por otra parte el derecho internacional de los refugiados tiene un objetivo político específico que nació de la necesidad de responder a las consecuencias de la Segunda Guerra Mundial. Así, el Artículo 1(2) de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 establece que es refugiado:
“El que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.”
De ello podemos entender que la persona que adquiera la calidad de refugiada, se debe constituir en ella el temor fundado a una persecución, es ahí cuando surge el problema ya que las diferentes afectaciones climáticas no siempre son posibles de encajar en la condición de coacción al que tiene que estar sometida la persona. Adicionalmente el derecho internacional hace énfasis en que esta necesaria persecución debe estar motivada por una cuestión política, étnico-racial, religiosa o social. De esta manera no permite por tanto entender que una disrupción medioambiental grave pueda ser considerada como persecución.
Por otro lado, el Artículo 2.e) establece que el demandante de la protección a quien le sea denegado el estatuto de refugiado de la Convención de 1951 pueda recibir la protección subsidiaria en caso de que se enfrente a un “riesgo real de sufrir un daño serio”. Si bien el listado final de la Directiva, donde se establece los actos o hechos que pueden ser considerados como “daño serio”, no incluye el daño medioambiental severo, la Comisión sí discutió sobre si deberían ser integrados los “desastres medioambientales”. Dicha discusión, señalan los autores citados anteriormente, tiene su origen en un llamamiento de 2002 del Parlamento Europeo en el que se aboga por el otorgamiento de protección a las migrantes transnacionales desplazados por causas medioambientales5. En este mismo sentido el Pacto Mundial sobre los Refugiados ha señalado que la causa de estos movimientos migratorios y por lo tanto de la existencia de este grupo de refugiados no es un motivo esencial, pero que con el pasar del tiempo se relacionan más a los motivos de la migración6.
Respecto a lo señalado; sería lógico pensar que los Derechos humanos, siendo de alcance material y temporal más amplio que cualquier otro instrumento legal, podrían cubrir este vacío y ser usados como régimen protector, ya que es aplicable a “toda persona”, es decir por el simple hecho de poseer tal calidad. Esto sería aplicable teniendo en cuenta la insatisfacción que produce la falta de regulación para la situación que atraviesan este grupo de personas.
III. Posibles soluciones
Según lo señalado y los problemas que se desprenden del tema es que se proponen algunas posibles soluciones para que este grupo de personas encuentren la protección que necesitan y merecen. En primer lugar; se puede tomar en cuenta la Directiva de Protección Temporal acuerdo que sostiene la Unión Europea la cual tiene como objetivo principal proteger a las personas que se han desplazado de sus lugares de origen por motivos de guerra, violencia o violación de derechos humanos7 lo cual podría tomarse como ejemplo para ser eventualmente aplicable en nuestro continente ante los casos de llegadas en masa de “refugiados climáticos” provenientes de un desastre natural, fundamentándose en el hecho de que tras una disrupción medioambiental grave, que afecta a las estructuras institucionales de un Estado de un modo similar al que surge de un conflicto armado, se producen generalmente violaciones de Derechos Humanos.
Así mismo, se podría extender el alcance material del Convenio de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados y de su Protocolo, de manera que el estatuto de refugiado y la protección que a este se le da pueda ser otorgado a personas que hayan sufrido de una grave afectación por causas medioambientales. Si bien la incorporación del estatuto del “refugiado ecológico” en el articulado de los instrumentos internacionales mencionados, aunque parece una opción irrealista por lo especifico que es el acuerdo y su interpretación, sí podría eventualmente realizarse por vía indirecta.
Por ultimo respecto a los instrumentos regionales estos deben ser considerados con mayor énfasis, pero especialmente la Declaración de Cartagena sobre Refugiados de 1984, la cual amplió la definición de refugiado de la Convención de 1951, lo cual es el principal inconveniente, por lo que incluyeron a las personas que migran debido a “circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público” 8, lo cual podría tomarse como un criterio que encaje hacia la protección de los refugiados que huyen un desastre natural.
IV. Conclusión
A modo de conclusión se puede decir que en definitiva hace falta un mayor apoyo a los refugiados climáticos, teniendo en cuenta que son una realidad, debido a los diversos y la gran cantidad de afectaciones climáticas que se vienen produciendo en nuestro planeta y específicamente en el continente. Se debe exhortar a las autoridades principalmente internacionales a que tomen acción para poder apaciguar este problema.
Imagen obtenida de
Bibliografía
1 Altamirano Rua, Teófilo. (2010). Cambio climático y desplazamiento humano. Revista Virtual del Portal Tukuymigra. http://www.tukuymigra.org
2 Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, Nueva York, 09 de mayo de 1992. https://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/viewer.html?pdfurl=https%3A%2F%2Funfccc.int%2Ffiles%2Fessential_background%2Fbackground_publications_h tmlpdf%2Fapplication%2Fpdf%2Fconvsp.pdf&clen=60998
3 Mc Adam, Jane (2010). Climate change and displacement: Multidisciplinary perspectives. Hart Publishing, Oxford. https://www.researchgate.net/signup.SignUp.html
4 Houghton, et al, 2001.
5 Observaciones del ACNUR sobre la propuesta de la Comisión Europea de una Directiva del Consejo por la que se establecen normas mínimas sobre los requisitos y el estatuto al que pueden optar ciudadanos de países terceros y personas apátridas para ser refugiados o beneficiarios de otros tipos de protección internacional. 12 de setiembre del 200. https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2002/1231.pdf
6 Naciones Unidas, Asamblea General “Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados” (A/73/12 (Part II). 02 de agosto de 2018.
7 Directiva 2001/55/CE: normas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los países de la Unión Europea. 27 de agosto del 2001.
8 Instrumentos Regionales sobre Refugiados y temas relacionados, Declaración de Cartagena sobre Refugiados, Adoptado por el «Coloquio Sobre la Protección Internacional de los Refugiados en América Central, México y Panamá : Problemas Jurídicos y Humanitarios», 22 Noviembre 1984, disponible en esta dirección: https://www.refworld.org.es/docid/50ac93722.html