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Escrito por Jennifer Seguil Muñoz (*)

I. Introducción 
No es menos cierto que, la sobrecarga procesal en el sistema judicial peruano rebasa las actuaciones de los operadores de justicia, situación que se ha visto acrecentado año tras año debido a la congestión que existe en las diferentes etapas del proceso, en donde la fase de ejecución genera la mayor carga procesal que perdura en el tiempo.
En tal sentido, la Nueva Ley Procesal del Trabajo, con la finalidad de brindar celeridad a la realización de las obligaciones que contienen las sentencias, instituyó la figura de la ejecución anticipada, la cual permite que, el demandante después de haber obtenido un resultado favorable en la sentencia de vista e interpuesto el recurso de casación, pueda ejecutarla, a efectos de evitar dilaciones a la presentación del recurso impugnatorio.
No obstante, para los procesos laborales contra el Estado, la ejecución anticipada de sentencia carece de efectividad, debido a que la obligación de pago se encuentra supeditada al cumplimiento de lo establecido en diversas normas que en conjunto generan dificultad de interpretación y retraso en el pago de las acreencias laborales de los accionantes.

II. La sobrecarga procesal del Estado
Es pertinente señalar que la sobrecarga procesal que viene atravesando el Poder Judicial es un reto constante que es asumido por cada órgano jurisdiccional, quienes intentan sobreponer la tutela efectiva de ambas partes en los procesos.
Debido a ello, tal como señala Gómez (2020) “Desde la perspectiva de los litigantes, la tutela procesal que los órganos jurisdiccionales brindan solo puede ser considerada efectiva cuando cada uno de sus casos son resueltos definitivamente, situación que muchas veces no sucede”. (p. 150)

En tal sentido, Gutiérrez (2015) precisa que aproximadamente 200,000 expedientes son ingresados anualmente al Poder Judicial, añadiéndose cerca de un millón de expedientes cada lustro; con este estudio realizado se puede determinar que la cantidad de procesos judiciales que comienzan cada año exceden la capacidad de respuesta por parte del Estado.
En suma, se ha podido observar que, en el 2021, solo en materia laboral, los procesos judiciales principales pendientes ascienden a 486,509 (20.2%). (Poder Judicial, 2021)

Gráfico Nro. 01. Procesos principales pendientes al 01/01/2021 (trámite y ejecución)

Aunado a ello, este mismo estudio precisa que, las Salas Superiores han resuelto 35,452 procesos principales de los cuales 35,016 (98.8%) en trámite y 436 (1.2%) en ejecución, los Juzgados Especializados y Mixtos resolvieron 211,627 de los cuales 199,224 (94.1%) en trámite y 12,403 (5.9%) en ejecución, los Juzgados de Paz Letrados resolvieron 9,831, de los cuales 92,067 (97.1%) en trámite y 2,764 (2.9%) en ejecución.


Gráfico Nro. 02. Carga procesal por órgano jurisdiccional

Bajo esta premisa, podemos afirmar que los jueces, especialistas y demás funcionarios no se dan abasto con la cantidad de expedientes que ingresan a su despacho, generándose así que existan procesos en ejecución con cifras realmente alarmantes, ya que ningún juzgado ha podido resolver en un porcentaje mayor al 50% y esto se debe a que, a pesar de los esfuerzos para el aumento de la producción judicial anualmente, la carga procesal continúa incrementándose debido a los nuevos procesos que son ingresados.
Asimismo, es pertinente precisar que los procesos contra el Estado son los que perduran en etapa de ejecución, debido al conjunto de normativas que contienen una difícil interpretación por parte de los operadores de derecho.

III. La ejecución anticipada de sentencia contra el Estado

Ayvar (2020) señala que con la vigencia de la Nueva Ley Procesal del Trabajo se instaura la ejecución anticipada de sentencia, la misma que permite que el demandante pueda ejecutar el mandato judicial al haberse interpuesto el recurso de casación, como lo precisa el artículo 38 de este cuerpo normativo.
En este sentido, existe una gran problemática con los procesos laborales en el contexto de la ejecución de sentencia anticipada por parte del Estado, ya que se advierte que, los procesos resueltos en etapa de ejecución no superan el 10%, lo que genera que se prolonguen durante años, teniendo como resultado que los trabajadores vean frustrados los efectos de un juicio a su favor en un tiempo célere, ya que, la tutela efectiva solo se logrará si la parte vencida en juicio cumple en forma oportuna e íntegra lo dispuesto en la sentencia.
Esta situación ocasiona alta carga procesal que resulta innecesaria en una etapa en la cual el demandante debería de hacer efectivo el derecho que adquiere, ya que, el Ad quem de oficio ordena el inicio de la ejecución anticipada de las sentencias en donde se puede apreciar que el impulso de partes persigue el cobro de la obligación.
Bajo esa premisa, hemos podido apreciar que las normativas aplicables, en conjunto, permiten que el Estado, aparentemente, sea excluido de la etapa de ejecución anticipada de sentencia, puesto que, la difícil aplicación normativa no permite este procedimiento.
Es por ello que, de acuerdo al desarrollo normativo, la ejecución puede tardar años para ser cumplida, como se puede observar a continuación:

Tabla Nro. 01: Secuencia normativa de pago de sentencias judiciales.

Del gráfico precedente, podemos advertir, que el proceso de ejecución de cosa juzgada, consentida o ejecutoriada por las entidades públicas inicia con la notificación del mandato de requerimiento, el mismo que se registra en el Aplicativo Informático de Demandas Judiciales y Arbitrales en Contra del Estado, en cumplimiento del Decreto Supremo Nro. 114-2016-EF, todo ello a efectos de aplicarse el artículo 46° del TUO de la Ley Nro. 27584, que señala el procedimiento que deberá de seguirse para que dichas sentencias sean atendidas de acuerdo al Pliego Presupuestario de cada entidad.

No obstante, el Decreto Supremo Nro. 175-2020-EF, en su artículo 3°, precisa que solo las sentencias de cosa juzgada notificadas en el primer trimestre del año podrán ser atendidas en el proceso y programación del año siguiente, empero, aquellas sentencias notificadas en el segundo, tercer y cuarto trimestre pasarán a ser programadas al año subsiguiente.

Es decir, si la entidad pública fue notificada en febrero del 2022 (primer trimestre), la misma será programada en el año fiscal del periodo 2023; ahora, si se notificó en abril del 2022 (segundo trimestre), pertenecerá a la programación del año 2024; y, los demás trimestres continuarán con esta programación [1].

Sin embargo, si la entidad pública no pudiera atender estos requerimientos, podrán ser atendidos dentro de los cinco años fiscales subsiguientes, es decir, siguiendo el ejemplo anterior, si la obligación fue programada para el año fiscal 2023, la misma podrá ser atendida hasta dentro del año fiscal 2028; asimismo, la programación del año 2024, podrá atenderse hasta dentro del año fiscal 2029.

En tal sentido, a parte del tiempo que ha perdurado el proceso cognitivo, el accionante, de ser el caso, deberá de esperar 7 años para que se haya cumplido efectivamente el derecho adquirido en la etapa de ejecución.

Como podemos advertir, para el Estado, la ejecución de sentencia inicia con la cosa juzgada, lo cual no resulta lógico toda vez que se advierte que el artículo 3°, inciso 3.2° de la Ley Nro. 30137, señala que en los procesos laborales no necesariamente se requiere de la cosa juzgada para iniciar con la ejecución anticipada de la sentencia a una entidad pública, puesto que, se advierte que excepcionalmente se puede ejecutar el pago de los acreedores anticipadamente en procesos laborales en los que se interpone el recurso de casación.

Bajo esa premisa, se puede advertir que la ejecución anticipada en los procesos laborales contra el Estado no logra el objetivo perseguido, toda vez que expedito el mandato de ejecución anticipada este termina siendo ineficaz e ilusorio puesto que el derecho adquirido del demandante a través de una sentencia en un proceso de cognición se ve truncado al encontrarse con aquellas normas que en conjunto logran que la etapa de ejecución demore mucho más que las demás fases del proceso cognitivo.

En este aspecto, la parte demandante no aprecia que la ejecución anticipada resulte oportuna a efectos de que se pueda cumplir lo dispuesto en la sentencia condenatoria, puesto que al ser el Estado el empleador demandado se encuentra envestido de normas que cuentan con reglas y principios legales que coadyuvan a que el mandato anticipado no se ejecute conforme a lo dispuesto en sentencia confirmatoria.

Si bien es cierto, el Tribunal Constitucional [2] ha precisado que el plazo de hasta cinco años para cumplir con su obligación, otorgado a las entidades públicas, no resulta ser inconstitucional; es de verse que, el plazo máximo para este cumplimiento excede los cinco años, toda vez que, al tomar en cuenta el inicio de ejecución desde la cosa juzgada y no desde el mandato de ejecución anticipada de la sentencia de vista, se podrá advertir una excesiva pérdida de tiempo mayor a cinco años.

Entonces, realmente ¿podemos hablar de una tutela jurisdiccional efectiva cuándo el cumplimiento de la sentencia se puede dar posterior a los cinco años subsiguientes? Nuestra Constitución (1993) expresa que “Son principios y derechos de la función jurisdiccional … 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional (…)”.

Asimismo, el Tribunal Constitucional ha precisado que no es inconstitucional que el cumplimiento se de, como máximo, dentro de los cinco años subsiguientes a la notificación de la resolución judicial; sin embargo, se puede advertir que, este plazo se excede en los procesos de ejecución.

En tal sentido, Lazarte (s.f.) realiza las siguientes interrogantes “¿Cuál es el plazo para ejecutar una sentencia? …”, el plazo correcto debería de iniciar conforme la disposición de ejecución anticipada de sentencia, ya que solo así el demandante verá satisfecha su pretensión en un periodo célere y sin transgresiones a sus derechos constitucionales.

En conclusión, se vulnera el principio a la tutela jurisdiccional efectiva de los accionantes, puesto que esta presupone tanto el derecho de cada persona de acceder a los órganos de justicia como la eficacia del cumplimiento de lo resuelto en la sentencia. De hecho, tal como manifiesta el Congreso de la República (1996), el Estado se encuentra en la obligación de establecer instrumentos e instituciones procesales que permitirán al demandante satisfacer sus pretensiones y cautelar sus derechos.


Referencias 

[1] Entendiéndose que esta obligación de dar suma de dinero será aplicable con cargo del presupuesto institucional de la Entidad donde se genera el adeudo.

[2] Sentencias Nro. 015-2001-AI, 016-2001-AI y 004-2002-AI.


(*) Sobre la autora: Abogada por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, con Especialización en Derecho Laboral Empresarial por la Universidad ESAN, titulada del Programa de  Segunda Especialidad y egresada de la maestría en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social por la Pontificia Universidad Católica del Perú –   PUCP; actualmente Secretaria Judicial  del Módulo Corporativo Laboral de  la CSJLE.


Bibliografía

Ayvar, C. (2020). La ejecución de sentencias en la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Arequipa: Revisa Oficial del Poder Judicial.

Congreso de la República (1996). Fundamentos jurídicos y doctrinarios del dictamen del Proyecto de Ley Procesal del Trabajo. https://www4.congreso.gob.pe/comisiones/1995/trabajo/359.htm#:~:text=La%20tutela%20judicial%20efectiva%20es%20%C2%ABla%20manifestaci%C3%B3n%20constitucional%20de%20un,un%20debido%20proceso%20que%20revista 

Congreso de la República (2010). Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nro. 29497, Diario Oficial El Peruano.

Constitución Política del Perú [Const], 1993, Diario Oficial El Peruano.

Decreto Legislativo Nro. 1440 (2018). Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, Diario Oficial El Peruano.

Decreto Supremo Nro. 175-2002-EF (2002). Precisan disposiciones de carácter administrativo presupuestal para la atención de obligaciones de dar sumas de dinero a cargo del Estado, Diario Oficial El Peruano.

Decreto Supremo Nro. 011-2019-JUS (2019). Texto Único Ordenado de la Ley Nro. 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, Diario Oficial El Peruano.

Decreto Supremo Nro. 003-2020-JUS (2020). Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nro. 30137, Ley que establece criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales, Diario Oficial El Peruano.

Gómez, A. (2020). Indefensión y sobrecarga procesal en la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Piura: Revista de Derecho procesal del Trabajo.

Gutiérrez, W. (2015). La justicia en el Perú. Cinco grandes problemas. Documento preliminar 2014-2015. Lima: Gaceta Jurídica.

Lazarte, P. (s.f.). Algunos alcances sobre la Ejecución de Sentencias en materia previsional. Círculo de Derecho Administrativo.

Poder Judicial (2021). Estadísticas de la Función Jurisdiccional a Nivel Nacional: Ene-Mar 2021. https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/1e376680431e0a8199a4b91c629fb1f0/Estadisticas+2021IpdfmK1xgkAF.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=1e376680431e0a8199a4b91c629fb1f0#:~:text=Los%20procesos%20judiciales%20principales%20ingresados,procesos%20y%20a%20civil%20ingreso%2053%2C124 

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