Escrito por Beatriz Franciskovic Ingunza (*)
El cuidado y crianza que muchas personas están otorgando a los animales de compañía, especialmente, a canes y felinos viene aumentado cada día más. Ello significa que en muchos edificios, condominios o complejos habitacionales muchas familias tengan bajo su cuidado a uno o varios canes y, o felinos. De no estar previamente prohibida la tenencia de estos animales, uno puede criar, alojar y mantener a varios. Según la sentencia del Tribunal Constitucional: La crianza de las mascotas debe ejercerse con el deber de respeto y cuidado respecto del resto de los vecinos de un condominio o complejo habitacional. Qué los propietarios de mascotas, especialmente en complejos habitacionales, ostentan un particular deber de protección a fin de asegurar que exista una convivencia armoniosa con el resto de personas involucradas en la vida en común en los espacios compartidos de los diversos complejos habitacionales. [1]
Hechos jurídico relevantes:
- El 10 de agosto del año 2015, Luis Alberto Romero Chang interpone demanda de Habeas Corpus en su favor y en el de sus dos menores hijas de 7 y 3 años de edad.
- La demanda la dirige contra Sandro Villegas Alzamora alegando que le están violando su derecho a la libertad individual y tranquilidad familiar como le están restringiendo su derecho al libre tránsito respecto a las vías existentes al interior del condominio en el que domicilia debido a la presencia de dos canes.
- Solicita que dichos canes sean trasladados a otro lugar, ya que sus ladridos no les permite descansar y tener la tranquilidad necesaria en horas de la noche y madrugada.
- Por otro lado, señala que sus hijas se han visto privadas de transitar por el condominio debido a que los canes les ladran y hacen ruido con la intención de agredirlas.
- Señala que el condominio donde viven es reducido y que no se permite la crianza de animales y menos de canes con “rostros repudiables”.
- Que todo ello, les impide transitar tranquilamente por temor a que los canes salgan y los dañen físicamente.
Contendido de las resoluciones judiciales
- El 20 de agosto de 2015 el 9no Juzgado Especializado Penal de Lima, declaró liminarmente improcedente la demanda, por considerar que lo alegado no tiene asidero constitucional, pues lo que se estaría perturbando es la tranquilidad pública, bien jurídico que es protegido en sede penal, a la que el recurrente debe acudir.
- La Tercera Sala Especializada en lo Penal para procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, porque en autos no existe indicio alguno de la vulneración a la libertad personal. Además, expresa, con relación a la tranquilidad familiar del demandante, que, si esta es perturbada por los ladridos y peleas de canes de propiedad del demandado, ello debe ser discutido en un proceso distinto al de habeas corpus.
Sentencia del Tribunal Constitucional
- El Tribunal Constitucional, de manera excepcional, mediante auto de fecha 31 de mayo de 2021 (Después de seis años y en época de pandemia) admitió a trámite la demanda considerando la particular situación que atraviesa el país, debido a la grave crisis pandémica que vivimos.
- Señaló que el rechazo liminar realizado por los jueces en sede del Poder Judicial, se llevó a cabo sin realizar una investigación mínima que permita verificar si los actos narrados por el demandado constituyen una afectación de sus derechos y de los de sus menores hijas.
- Es así que el Colegiado consideró oportuno expedir un pronunciamiento de fondo, pues en autos obran elementos suficientes para dicho fin.
- Expresamente establece que el artículo 200 inciso 1 de la Constitución Política dispone que el habeas corpus procede cuando se amenace el derecho a la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el artículo 1 del Código Procesal Constitucional establece que los procesos constitucionales tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
- Que en otras oportunidades ya ha señalado que «La facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulanti. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee» [2]
- De igual manera, precisan que el derecho al libre tránsito es un elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el desarrollo de la persona; y que esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física o a través de la utilización de herramientas tales como vehículos motorizados, locomotores, entre otros.
- En sentido similar, el Tribunal enfatizó que “el proceso de hábeas corpus resulta ser la vía idónea para resolver la controversia planteada, toda vez que se encuentra en riesgo la libertad personal e integridad personal de los menores; así como su desarrollo armónico e integral”. [3]
- Respecto al caso en particular, precisa que los alegatos del demandante tienen relevancia constitucional pues es innegable que existe un deber de respeto y cuidado respecto del resto de los vecinos de un condominio o complejo habitacional, cuando se realice la crianza de mascotas. Los propietarios de mascotas, especialmente en complejos habitacionales en los que la convivencia es con demás personas permanentemente vinculadas a las situaciones que estas crianzas puedan acarrear; ostentan un particular deber de protección a fin de asegurar que exista una convivencia armoniosa con el resto de personas involucradas en la vida en común en los espacios compartidos de los diversos complejos habitacionales.
- Resulta importante señalar que, mediante decreto de fecha 21 de junio de 2021, el Tribunal solicitó a la Municipalidad Distrital de Lince, una actuación de constatación a fin de que informe respecto a lo alegado por el demandante.
- Mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2021, la Municipalidad Distrital de Lince, pone en conocimiento del Tribunal que, el día 23 de julio de 2021, se apersonó personal de inspección municipal de fiscalización, con personal técnico especializado (veterinario) de la unidad orgánica de Salud Pública y Programas Sociales; al predio en referencia para entrevistarse con el demandante, que manifestó que no podía atenderlos, y que se realizara una reprogramación.
- Sin embargo, obra el Acta de Fiscalización N° 008932-2021- MDL/GAT-SAF, en la que se señala lo siguiente: “…. se constata la presencia de un can de 12 a 13 años de edad, características perro peruano sin pelo del Perú; se constata que el animal can no es agresivo en vista a su avanzada edad; si se encuentra por renovación de carnet de inscripción en la municipalidad de Lince, y su crianza se realiza en óptimas condiciones, realiza sus necesidades en la calle (…), correa, bozal. Se pone de conocimiento (…) que sus vacunas se encuentran al día, en campañas contra la rabia, mascota de nombre “Somi”. (…)”
- Es así que de acuerdo con lo expresado y conforme a la documentación que obra en autos, el Tribunal determina que no se acredita la vulneración a la libertad de tránsito o de la integridad del demandante o de sus menores hijas. En este sentido, se declara infundada la demanda en todo lo que contiene.
Lo rescatable de esta sentencia es que se declaró infundada una demanda de habeas corpus en la que el demandante alegó la vulneración del derecho a la libertad de tránsito dentro de un condominio a causa de la existencia de dos canes en la que solicitaba que sean trasladados a otro lugar. Resulta interesante que el colegiado haya analizado sobre la crianza de los canes dentro de un condominio y haya solicitado una actuación de constatación al respecto a la Municipalidad respectiva.
Sin embargo, no se puede dejar de reconocer que el Tribunal resolvió este caso seis años después de haberse interpuesto la demanda, es decir, en la época de interposición de la demanda el can hubiese tenido 6 años menos (aproximadamente 6 años), y realmente, nadie puede presagiar cómo se hubiese llevado la constatación, como hubiera resuelto el Tribunal y cuál hubiese sido el destino de Somi.
De acuerdo a las características generales de su raza (perro peruano sin pelo del Perú) no hay duda que son perros tranquilos y que no tienen rostros repudiables como alegó el demandante. No podemos negar la suerte que tuvo Somi en seguir viviendo con su cuidador y en ese condominio.
(*) Sobre la autora: Magíster en Derecho Civil. árbitra y conciliadora adscrita a la Cámara de Comercio de Lima, especialista en temas de protección animal. Docente de la Universidad Científica del Sur.
Referencias:
[1] Considerandos 10 y 11 de la Sentencia del Tribunal Constitucional 878-2021/PHC/TC
[2] Sentencia del Tribunal Constitucional 02876-2005-PHC/TC
[3] Sentencia del Tribunal Constitucional 1817-2009-PHC/TC