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Escrito por Miguel Alonso Álvarez (*)

Introducción:

El vocablo divorcio (del latín, “divortium”) procede de “diverctcre”, que en lengua latina significa tomar caminos divergentes. En este sentido, el origen etimológico del término se refiere a la decisión de los esposos de separarse o, dicho de forma más poética, de tomar caminos divergentes, después de haber recorrido juntos una parte de sus vidas. [1] Ahora bien, ¿qué sucede cuando uno de los cónyuges decide caminar solo, mientras que el otro se empeña en seguir recorriendo juntos la misma ruta?

Actualmente, en el Perú únicamente es posible la disolución del vínculo matrimonial mediante una sentencia de divorcio en la cual se haya acreditado la existencia de una de las causales establecidas en el Código Civil o a través del mutuo acuerdo de ambos esposos. A juicio del autor, esta regulación del divorcio, además de suponer una carga procesal innecesaria para el ya saturado sistema de justicia, atenta contra los derechos fundamentales a la libertad individual y al libre desarrollo de la personalidad.

En efecto, el sistema de divorcio por causales vigente en la actualidad obliga a quien ya no desea seguir casado (pero no cuenta con la voluntad de divorciarse de su cónyuge) a afrontar un largo, caro y desgastante proceso judicial, en el que la concurrencia de una de las causales de divorcio establecidas taxativamente en la ley prima sobre su propia voluntad de desvincularse de forma definitiva de una unión matrimonial de la cual ya no quiere seguir formando parte.

Así pues, el presente artículo tiene por finalidad sustentar la necesidad de descausalizar el sistema de divorcio peruano. Es decir, la implementación de una reforma del Código Civil mediante la cual se derogue el sistema de causales y se establezca un sistema de divorcio en el que, para disolver el vínculo matrimonial, baste la mera expresión de voluntad de un solo cónyuge.  Para ello, emplearemos una serie de argumentos basados en el análisis histórico, en el derecho comparado, los derechos fundamentales y el análisis económico del derecho.

Finalmente, en cuanto al estudio de derecho comparado, haremos hincapié en el caso español. Este supuesto es especialmente representativo, puesto el ordenamiento del país ibérico pasó de un sistema de divorcio mixto por causales taxativas muy similar al peruano (Ley 30/1981) al régimen vigente en la actualidad, en el que basta la mera expresión de voluntad de uno solo de los cónyuges para que el juez pueda disolver el vínculo matrimonial (Ley 5/2005).

El divorcio como institución jurídica:

En cuanto al concepto de divorcio, esta figura es definida por VARSI ROSPLIGIOSI como “(…) una institución del Derecho de familia que consiste en la disolución definitiva y total del vínculo conyugal, restituyendo a los excónyuges su capacidad para contraer matrimonio”. [2]

En lo que se refiere a la concepción del divorcio, los distintos ordenamientos jurídicos han establecido dos grandes sistemas legislativos: [3]

  • Por un lado, el denominado “divorcio remedio”, el cual, reconociendo jurídicamente una situación de hecho en la que los esposos ya no desean continuar haciendo vida conyugal (y por ende, aceptando pragmáticamente la frustración de la finalidad del matrimonio), admite el acuerdo de los cónyuges de poner fin a su vínculo, evitando toda inculpación y teniendo como único factor relevante la separación efectiva o el cese de la convivencia, sin inquirir acerca de las causales que motivaron la separación. Se trata, por lo tanto, de un sistema basado en causas objetivas. En tal sentido, el Fundamento N° 23 del Tercer Pleno Casatorio (Casación N° 4664-2010-Puno) establece que el “divorcio remedio” es aquel en el que el juzgador se limita a constatar la separación de hecho de los cónyuges, sin necesidad de atribuir conductas culpables a ninguno de ellos.
  • Por su parte, el sistema de “divorcio sanción” requiere la concurrencia de una o de varias causas legales de inculpación de un cónyuge frente a otro. Entonces, bajo este régimen jurídico, el juzgador únicamente puede declarar la separación matrimonial cuando una de las partes invoca una o varias causales subjetivas o culpables establecidas taxativamente por la ley, las cuales están comprendida en la pretensión del divorcio. Por su parte, el Fundamento N° 22 del antes mencionado Tercer Pleno Casatorio señala que el “divorcio sanción” se produce por incumplimiento de los deberes matrimoniales o conductas moralmente negativas por parte de uno o de ambos cónyuges. Ello trae como consecuencia la sanción judicial al cónyuge culpable, que se materializa en la pérdida de sus derechos hereditarios y/o alimentarios, de su patria potestad o en la imposición del pago de una indemnización por daños y perjuicios a favor del cónyuge inocente.

El divorcio en el Perú.

En el Perú, el Código Civil de 1984 introdujo un sistema de divorcio en el cual, el cónyuge demandante únicamente puede sustentar su pretensión en una o varias de las causales de separación de cuerpos[4], establecidas en el artículo 333 de dicho cuerpo normativo. Todas estas causales establecen un mecanismo de divorcio sanción, salvo la causal de separación de hecho de los cónyuges, contenida en el numeral 12 del mencionado artículo. [5]

Con la entrada en vigencia de la Ley N° 27495, en el año 2001, se incorporó la causal de divorcio por mutuo disenso de los cónyuges, una vez transcurridos 2 años de matrimonio. En este sentido, el divorcio convencional peruano únicamente permite la disolución del matrimonio por mutuo acuerdo de ambos cónyuges.

En resumen, la doctrina es unánime al considerar que el sistema de divorcio peruano es mixto, puesto que en el mismo coexisten el divorcio convencional con una lista taxativa de causales de divorcio-sanción. No obstante, el ordenamiento peruano no contempla el divorcio basado en la mera expresión de voluntad de uno solo de los cónyuges.

Breve reseña histórica.

Como señala el profesor CORNEJO CHÁVEZ, desde el final de la República (es decir, a partir del siglo II AC) el Derecho Romano admitía el divorcio por la voluntad unilateral del esposo o “pater familias”. De tal modo, el divorcio por repudio a la esposa se convirtió en una práctica frecuente durante la República tardía y el Imperio hasta que, debido a la oposición eclesiástica a esta institución, el emperador bizantino Justiniano llegó a prohibir el divorcio “ex consensu”, que posteriormente fue restaurado por Justiniano II, hasta que León el Sáurico estableció su prohibición definitiva de dicha figura en el Imperio Oriental, en el siglo IX. En la Europa Occidental, por su parte, la total indisolubilidad del matrimonio no se acabó imponiendo hasta los siglos XII y XIII. [6]

Este orden de cosas permaneció inalterado hasta que la reforma luterana permitió el divorcio, por considerar el matrimonio un asunto meramente profano. [7] Sobre el particular, conviene recordar que fue justamente la voluntad del Rey Enrique VIII de Inglaterra de divorciarse de Catalina de Aragón (y posteriormente decapitarla) lo que motivó el Acta de Supremacía de 1534, mediante la cual la monarquía inglesa consumó el cisma con el Vaticano y se creó la Iglesia Anglicana, cuyo líder supremo sigue siendo actualmente el Rey Carlos III de Windsor. [8]

No obstante, habrá que esperar a las revoluciones liberales para que se imponga el divorcio tal y como se concibe actualmente. En este entender, en 1792, la Asamblea Nacional Francesa legalizó el divorcio por la mera voluntad de uno o de ambos cónyuges. [9] No obstante, el Código Napoleón de 1804 supuso un cierto retorno a valores más conservadores. En efecto, dicho cuerpo legal estableció un sistema de divorcio mixto, en el cual se establecía la causal de mutuo disenso de los cónyuges (que el mismo Bonaparte invocó para divorciarse de Josefina en 1809[10]), así como una serie de causales de divorcio sanción, entre las que destacan el adulterio de la esposa (art. 229), la convivencia del esposo con otra mujer o concubinato (art. 230), la conducta deshonrosa, sevicia, maltrato o injuria grave (art. 231) y la condena de uno de los cónyuges en un proceso penal (art. 232). [11]

Con el triunfo del estado liberal en el siglo XIX, se fue imponiendo, en la mayoría de los países occidentales, un modelo de divorcio basado en el sistema de causales del Código Napoleón (similar el vigente en la actualidad en el Perú). No obstante, en tiempos más recientes la mayoría de los estados del orbe occidental han ido relajando o flexibilizando cada vez más los requisitos del divorcio, por lo general, prescindiendo de las causales y la determinación de la culpabilidad de uno de los cónyuges en favor de la voluntad de ellos. En palabras del jurista español Gabriel GARCÍA CANTERO, “La escuela del derecho natural racionalista, la revolución francesa, el feminismo y el laicismo son causas y circunstancias por las que los Estados modernos establecieron el divorcio en las legislaciones”. [12]

El divorcio en América Latina:

La mayoría de los países latinoamericanos, incluyendo Perú, han adoptado un sistema mixto, en el que convive el divorcio sanción por causales (tales como el adulterio o el maltrato, entre otras), con el divorcio remedio (ya sea mediante la separación de hecho de los cónyuges por un determinado periodo o a través del mutuo acuerdo). No obstante, los ordenamientos latinoamericanos no contemplan como causal de divorcio la expresión unilateral de voluntad de uno de solo de los cónyuges.  Veamos algunos ejemplos:

  • Chile: El caso de Chile es especialmente peculiar, puesto que su ordenamiento no permitió el divorcio hasta la promulgación de la Ley Nº 19.947, en el año 2004. [13] Dicha norma contempla un sistema mixto, en el que cohabita el divorcio sanción (por causales que van desde el adulterio hasta la tentativa de prostituir al otro cónyuge) con el mutuo acuerdo de ambos cónyuges (artículos 54 y 55). [14]
  • Colombia: El artículo 154 del Código Civil colombiano establece un sistema mixto que combina el divorcio sanción (por causales tales como el adulterio o el maltrato) junto con el divorcio remedio (separación de hecho por más de 2 años y mutuo acuerdo).
  • Argentina: El Código Civil de la República Argentina contempla el divorcio sanción (por las causas de separación personal establecidas en el artículo 202), así como por la separación de hecho de los cónyuges por más de 3 años (artículo 214). El ordenamiento argentino no permite el divorcio por mutuo disenso ni por voluntad unilateral de uno de los esposos. [15]
  • México: El artículo 266 del Código Civil Federal establece un sistema de causales de divorcio, entre las que coexisten causales de divorcio sanción, tales como el adulterio o el maltrato físico, junto con causales de divorcio remedio, tales como la separación de hecho de los cónyuges o su mutuo disenso. [16]

El divorcio en Europa:

Las legislaciones de los estados europeos son mucho más variopintas en lo que al divorcio se refiere, pues van desde sistemas de “divorcio sanción” puros (como en el caso de Italia) a sistemas que reconocen el divorcio por voluntad unilateral de uno de los esposos (Suecia). A continuación, se citan varios ejemplos:

  • Alemania: El artículo 1564 del Código Civil alemán (“Bürgerliches Gesetzbuch”) establece como única causal de divorcio el “fracaso del matrimonio”. En este sentido, el artículo 1565 del referido cuerpo legal establece que el matrimonio se considera fracasado cuando los cónyuges han cesado su convivencia en común y no hay indicios de que vayan a reestablecerla. En este sentido, en el país germano se permite el divorcio por mutuo acuerdo cuando los cónyuges llevan un año separados y/o a solicitud de uno solo de ellos cuando llevan tres años separados. De tal modo, nos encontramos ante un sistema puro de “divorcio remedio”. [17]
  • Italia: Se permite el divorcio en caso de condena de uno de los cónyuges por determinados delitos (tales como el incesto o el maltrato físico o psicológico), así como tras verificar judicialmente la separación de los cónyuges por un determinado periodo de tiempo. [18]
  • Francia: El Código Civil (“Code Civil”) del país galo establece, entre sus artículos 229 y 247-2, un sistema mixto, en el que se contempla el divorcio por separación de más de 2 años, mutuo acuerdo y la violación grave o reiterada de los deberes y obligaciones del matrimonio. [19]
  • Suecia: Se permite el divorcio por la mera expresión de voluntad conjunta o unilateral de los cónyuges. [20]

El divorcio en los Estados Unidos:

La mayoría de los estados integrantes de la Unión adoptaron un sistema de divorcio por causales rígido en el transcurso del siglo XIX. Algunos de ellos, como Nueva York, contaban con sistemas muy estrictos en los que solo se admitía el divorcio por las causales de adulterio, abandono o crueldad.  No obstante, a partir de la segunda mitad del siglo XX, la mayoría de estados abandonaron paulatinamente el sistema de causales rígido (basado en la culpabilidad de uno de los cónyuges) en favor de otro fundamentado en la destrucción del matrimonio (“breakdown of marriage”), en el que se estipulan causales mucho más genéricas (como la separación de hecho), que no se fundamentan en la responsabilidad de uno de los cónyuges, sino en el reconocimiento de una situación de hecho, como es la frustración del vínculo matrimonial.[21]

El caso español: del divorcio por causales a la mera expresión de voluntad.

La primera ley española de divorcio (de 11 de marzo de 1932) fue aprobada durante la II República (1931-1939). Mediante dicha norma, se desarrolló el artículo 43 de la Constitución de 1931 («El matrimonio se funda en la igualdad de derechos para uno y otro sexo, y podrá disolverse por mutuo disenso o a petición de cualquiera de los cónyuges con alegación en este caso de justa causa»).[22] La guerra civil (1936-1939) y la posterior dictadura de Franco (1939-1975) supuso la abolición de la ley republicana sobre divorcio y la vuelta al texto primigenio del artículo 52 del Código Civil de 1889, que establecía que la única causa de disolución del matrimonio era la muerte de uno de los cónyuges, en consonancia con los ideales nacional-católicos del nuevo régimen. [23]

Con la vuelta de la democracia, la Ley 30/1981, de 7 de julio de 1981, estableció un sistema de divorcio por causales muy parecido al vigente en la actualidad en el Perú. [24]Este sistema fue modificado por el actual divorcio sin causales, consagrado en la Ley 15/2005, de 9 de julio de 2005, mediante la cual entró en vigencia el texto actual del artículo 86 del Código Civil, con el siguiente tenor literal: “Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81.” [25]

Así pues, se estableció un sistema en el cual se prescinde por completo de causales taxativas, bastando la mera expresión de voluntad de uno o de ambos cónyuges para disolver el vínculo matrimonial. DIEZ PICAZO comenta lo siguiente acerca de la citada Ley 15/2005: “Su piedra angular es la consideración del divorcio como una institución sujeta a la omnímoda voluntad de cada uno de los cónyuges, por lo que cualquiera de ellos puede solicitarlo sin necesidad de invocación de causa legal alguna, y sin necesidad tampoco de una previa situación de falta de convivencia conyugal”. [26]

Para comprender los motivos de una reforma tan trascedente, conviene revisar la exposición de motivos de la vigente Ley 15/2005, de la cual se cita el siguiente fragmento:

“Estas disposiciones han estado en vigor durante casi un cuarto de siglo, tiempo durante el que se han puesto de manifiesto de modo suficiente tanto sus carencias como las disfunciones por ellas provocadas. Sirvan sólo a modo de ejemplo los casos de procesos de separación o de divorcio que, antes que resolver la situación de crisis matrimonial, han terminado agravándola o en los que su duración ha llegado a ser superior a la de la propia convivencia conyugal. El evidente cambio en el modo de concebir las relaciones de pareja en nuestra sociedad ha privado paulatinamente a estas normas de sus condicionantes originales. Los tribunales de justicia, sensibles a esta evolución, han aplicado en muchos casos la ley y han evitado, de un lado, la incoveniencia de perpetuar el conflicto entre los cónyuges, cuando en el curso del proceso se hacía patente tanto la quiebra de la convivencia como la voluntad de ambos de no continuar su matrimonio, y de otro, la inutilidad de sacrificar la voluntad de los individuos demorando la disolución de la relación jurídica por razones inaprensibles a las personas por ella vinculadas. La reforma que se acomete pretende que la libertad, como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, tenga su más adecuado reflejo en el matrimonio. El reconocimiento por la Constitución de esta institución jurídica posee una innegable trascendencia, en tanto que contribuye al orden político y la paz social, y es cauce a través del cual los ciudadanos pueden desarrollar su personalidad. En coherencia con esta razón, el artículo 32 de la Constitución configura el derecho a contraer matrimonio según los valores y principios constitucionales. De acuerdo con ellos, esta ley persigue ampliar el ámbito de libertad de los cónyuges en lo relativo al ejercicio de la facultad de solicitar la disolución de la relación matrimonial. Con este propósito, se estima que el respeto al libre desarrollo de la personalidad, garantizado por el artículo 10.1 de la Constitución, justifica reconocer mayor trascendencia a la voluntad de la persona cuando ya no desea seguir vinculado con su cónyuge. Así, el ejercicio de su derecho a no continuar casado no puede hacerse depender de la demostración de la concurrencia de causa alguna, pues la causa determinante no es más que el fin de esa voluntad expresada en su solicitud, ni, desde luego, de una previa e ineludible situación de separación.” [27]

Así pues, el legislador español justificó este cambio de paradigma mediante los siguientes argumentos:

  • Existencia de nuevos valores y formas de concebir las relaciones de pareja. En las sociedades contemporáneas, el matrimonio civil pierde su carácter sacro e indisoluble, para convertirse en una suerte de contrato que regula las obligaciones y derechos existentes entre los cónyuges y sus menores hijos, así como los aspectos económico-patrimoniales de la relación de pareja.
  • Los largos procesos judiciales de divorcio (en los cuales debía de acreditarse alguna de las causales contenidas en la derogada Ley 30/1981), lejos de resolver las crisis matrimoniales, las agravaban (tesis de la “frustración”). Sobre este punto, DIEZ PICAZO asevera que esta reforma legislativa “(…) acepta la tesis que se puede llamar de frustración. Cuando se ha producido un fracaso del matrimonio que razonablemente puede estimarse en irreparable y no puede ya cumplir la función que el ordenamiento le reconoce, su mantenimiento, lejos de ser socialmente conveniente, es perjudicial por constituir únicamente una corteza vacía de contenido y productora, en cambio, de situaciones lacerantes. Socialmente, en tales casos es preferible levantar acta de la definitiva frustración”. [28]
  • El derecho al matrimonio, reconocido en la Constitución, consagra que esta institución debe regirse por los derechos fundamentales reconocidos en la Carta Magna. En este sentido: (i) el ejercicio del derecho a la libertad en sentido amplio debe permitir que cada cónyuge tenga el derecho a abandonar una relación matrimonial de la cual ya no desean formar parte, con independencia de que cuente o no con el consentimiento del otro; (ii) el derecho al libre desarrollo de la personalidad, conforme al cual cada persona es libre de tomar sus propias decisiones vitales sin perjudicar a terceros, incluye el derecho de los cónyuges a no permanecer casados si así lo desean. En resumen, obligar legalmente a los esposos a acreditar cualquier causal distinta a su mera voluntad supondría una vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad en sentido amplio y al libre desarrollo de la personalidad.

¿Descausalización del divorcio peruano?

Consideramos que las razones expuestas en la citada exposición de motivos de la Ley 15/2005 son igualmente aplicables al contexto peruano. En efecto, conforme a estadísticas del Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), en el año 2021, se inscribieron, a nivel nacional, un total de 77,537 matrimonios y 14,708 divorcios. [29] Si tomamos estos números como referencia, tenemos que un 18.96% de los matrimonios terminan en divorcio. Dicho de otro modo, en el Perú fracasan 2 de cada 10 matrimonios.

Teniendo en cuenta estas estadísticas, creemos que, ante una situación de hecho existente (como es la frustración de un matrimonio) el sistema de justicia debería, simplemente, registrar oficialmente dicha frustración, lo que, inevitablemente, conllevaría la disolución del vínculo matrimonial. Sin embargo, el legislador peruano se resiste a reconocer tal situación. Por este motivo, de no llegarse a un acuerdo, obliga al esposo que desea divorciarse a afrontar un largo, complejo y desgastante proceso judicial en el que deberá de acreditar la concurrencia de una de las causales establecidas en el Código Civil para, finalmente, liberarse (o no) de una relación jurídico-matrimonial de la que ya no desea seguir formando parte.

En este sentido, a nuestro criterio, el juez debería actuar frente a estos casos como una suerte de “notario” que levanta un acta de una situación fáctica innegable (es decir, el fracaso definitivo de un matrimonio), en lugar de hacerlo como un “fiscalizador”, que, prescindiendo de la voluntad del cónyuge que desea divorciarse, verifica que su pretensión se adecúe a una de las causales de divorcio establecidas en el artículo 333 del Código Civil, para autorizar o no la disolución del vínculo matrimonial, una vez examinados los medios probatorios de la causal alegada por el solicitante.

Por ende, coincidimos con el legislador español en que la regulación actual del divorcio afecta a los derechos fundamentales a la libertad en sentido amplio y al libre desarrollo de la personalidad, también constitucionalmente reconocidos en el Perú [30], en la medida que obliga a quien ya no desea seguir conformando un matrimonio a permanecer en él, pudiéndose solo liberar por voluntad del otro cónyuge o acreditando la concurrencia una causal de divorcio ante el Poder Judicial.

Otro argumento a favor de la descausalización del divorcio peruano es la enorme carga procesal que afrontan los juzgados de familia, con las inevitables demoras en la resolución de los procesos que esto acarrea. Conforme a estadísticas proporcionadas por el Poder Judicial, en el año 2021 existían, a nivel nacional, un total de 912,041 procesos de familia pendientes de ser resueltos. [31] Así pues, reconocer el divorcio basado únicamente en la voluntad del cónyuge que se desea divorciar, además de ser lo más idóneo para el goce pleno de sus derechos fundamentales, liberaría a nuestro sobresaturado sistema de justicia de una parte considerable de la carga procesal que afronta.

En conclusión, consideramos que es necesaria una reforma del Código Civil en la cual se establezca un sistema de divorcio descausalizado o por voluntad unilateral de cualquiera de los cónyuges, similar al existente en España desde el año 2005. Ello tomando en consideración que el sistema de divorcios por causales existente en la actualidad es, en primer lugar, lesivo para los derechos fundamentales a la libertad individual y al libre desarrollo de la personalidad de los cónyuges, y en segundo lugar, es ineficiente, ya que incrementa la carga procesal que soporta el sistema de justicia de forma totalmente innecesaria.


(*) Sobre el autor: Licenciado en Derecho por la Universidad Pompeu Fabra (UPF) de Barcelona (España) con el título de abogado revalidado por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP).

Referencias:

[1] Fuente: https://repositorio.pucp.edu.pe/index/bitstream/handle/123456789/7137/divorcio_jurisprudencia_cap01.pdf?sequence=7&isAllowed=y

[2] VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique y CANALES TORRES, Claudia. En: “Código Civil Comentado. Tomo II”. Ed. Gaceta Jurídica. Lima, 2020. Coordinadores de la obra: MURO ROJO, Manuel y TORRES CARRASCO, Manuel Alberto. P. 510.

[3] PLÁCIDO VILCACHAGUA, Alex y CABELLO MATAMALA, Carmen Julia en Ibidem. P. 435.

[4] Conforme al artículo 332 del Código Civil, “La separación de cuerpos suspende los deberes relativos al al lecho y habitación y pone fin al régimen patrimonial de la sociedad de gananciales, dejando subsistente el vínculo matrimonial”. Para profundizar sobre los conceptos y diferencias entre divorcio y separación de cuerpos, véase VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. “Divorcio y Separación de Cuerpos”. Ed. Grijley. Lima, 2007. Enlace: https://repositorio.ulima.edu.pe/bitstream/handle/20.500.12724/3235/Varsi_Rospigliosi_Enrique.pdf?sequence=1&isAllowed=y

[5] Son las siguientes: “1. El adulterio. 2. La violencia física o psicológica, que el juez apreciará según las circunstancias. 3. El atentado contra la vida del cónyuge. 4. La injuria grave, que haga insoportable la vida en común. 5. El abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la duración sumada de los períodos de abandono exceda a este plazo. 6. La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común. 7. El uso habitual e injustificado de drogas alucinógenas o de sustancias que puedan generar toxicomanía, salvo lo dispuesto en el Artículo 347. 8. La enfermedad grave de transmisión sexual contraída después de la celebración del matrimonio. 9. La homosexualidad sobreviniente al matrimonio. 10. La condena por delito doloso a pena privativa de la libertad mayor de dos años, impuesta después de la celebración del matrimonio. 11. La imposibilidad de hacer vida en común, debidamente probada en proceso judicial. 12. La separación de hecho de los cónyuges durante un período ininterrumpido de dos años. Dicho plazo será de cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos menores de edad. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 335. 13. La separación convencional, después de transcurridos dos años de la celebración del matrimonio.”

[6] CORNEJO CHÁVEZ, Héctor. “Derecho Familiar Peruano. Tomo I. Sociedad Conyugal”. Librería Studium Ediciones. Lima. s/f. P. 350.

[7] Ibidem. P. 350.

[8] https://www.lavanguardia.com/historiayvida/edad-moderna/20190205/47309887618/el-cisma-de-enrique-viii.html

[9] CORNEJO CHÁVEZ, Héctor. Ibidem. P. 350.

[10] Fuente: https://www.bbc.com/mundo/noticias-56200717#:~:text=Pero%20Napole%C3%B3n%20quer%C3%ADa%20un%20heredero,unas%20buenas%20condiciones%20de%20vida

[11] Fuente: https://files.libertyfund.org/files/2353/CivilCode_1566_Bk.pdf

[12] Citado por GARCÉS ARÁMBURO, Ana Liz. “Reforma del artículo 454 del código civil para el estado libre y soberano de Puebla. El adulterio como causal de divorcio” s/n. Tesis para optar a la licenciatura en derecho de la Universidad de las Américas – Puebla. 2004. Enlace: http://catarina.udlap.mx/u_dl_a/tales/documentos/ledi/garces_a_al/capitulo1.pdf

[13] Fuente: https://www.chile.gob.cl/ankara/tramites/para-chilenos/asuntos-familiares/como-casarse-divorciarse#:~:text=Divorcio%20en%20el%20caso%20de,17%20de%20octubre%20de%202004

[14] Fuente: https://oig.cepal.org/sites/default/files/2004_ley19947_chl.pdf

[15] Fuente: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/105000-109999/109481/texact.htm

[16] Fuente: https://www.gob.mx/indesol/documentos/codigo-civil-federal-marco-normativo

[17] Fuente: https://e-justice.europa.eu/45/ES/divorce_and_legal_separation?GERMANY&member=1#:~:text=Un%20matrimonio%20solo%20puede%20divorciarse,por%20sus%20siglas%20en%20alem%C3%A1n)

[18] Fuente: https://e-justice.europa.eu/content_divorce-45-it-maximizeMS_EJN-es.do?member=1#:~:text=El%20acuerdo%20de%20los%20c%C3%B3nyuges,antes%20de%20conceder%20el%20divorcio

[19] Fuente: https://www.legifrance.gouv.fr/codes/texte_lc/LEGITEXT000006070721/

[20] Fuente: https://e-justice.europa.eu/45/ES/divorce_and_legal_separation?SWEDEN&init=true&member=1#:~:text=El%20ordenamiento%20jur%C3%ADdico%20sueco%20no,competente%20para%20conocer%20del%20asunto

[21] CHÁVEZ ASENCIO, Manuel. “La Familia en el Derecho”. Ed. Porrúa. México DF. 2004. Ps. 423-424.

[22] Fuente: https://www.publico.es/sociedad/han-pasado-40-anos-aprobacion-divorcio-u-89-ley-republica.html#:~:text=El%2011%20de%20marzo%20de,libre%20voluntad%20de%20los%20consortes

[23] Fuente: https://www.infolibre.es/veranolibre/40-anos-divorcio-espana-ley-acabo-sometimiento-legal-mujeres-maridos_1_1208096.html#:~:text=El%20divorcio%20llegaba%20a%20Espa%C3%B1a,de%20uno%20de%20los%20c%C3%B3nyuges%E2%80%9D

[24] Pues distinguía las figuras de “separación” (en el Perú denominada “separación de cuerpos”) y “divorcio” y establecía un sistema de causales de “divorcio sanción” y de “divorcio remedio”. Ver: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1981-16216#:~:text=A%2D1981%2D16216-,Ley%2030%2F1981%2C%20de%207%20de%20julio%2C%20por%20la,de%20nulidad%2C%20separaci%C3%B3n%20y%20divorcio

[25] Fuente: https://www.boe.es/eli/es/l/2005/07/08/15

[26] DÍEZ PICAZO, Luis y GULLÓN Antonio. “Sistema de Derecho Civil. Volmen IV. Derecho de Familia”. Décima Edición. Ed. Tecnos. Madrid, 2006. P. 106.

[27] Fuente: https://www.boe.es/eli/es/l/2005/07/08/15

[28] DÍEZ PICAZO, Luis y GULLÓN Antonio. Ibidem. P. 105.

[29] Enlace: https://m.inei.gob.pe/media/MenuRecursivo/noticias/nota-de-prensa-no-017-2023-inei-002.pdf

[30] El derecho a la libertad en sentido amplio se encuentra recogido y detallado en el numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política, mientras que el derecho al libre desarrollo de la personalidad, si bien no es objeto de reconocimiento constitucional explícito, ha sido reconocido en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (a modo de ejemplo, citamos la Sentencia Plenaria N° 785/2021. Enlace: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2021/00374-2017-AA.pdf )

[31] PODER JUDICIAL. “Estadísticas de la función jurisdiccional a nivel nacional. Periodo enero-marzo 2021”. P. 21. Enlace: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/1e376680431e0a8199a4b91c629fb1f0/Estadisticas+2021IpdfmK1xgkAF.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=1e376680431e0a8199a4b91c629fb1f0#:~:text=II%20ESTAD%C3%8DSTICAS%20DE%20LOS%20PROCESOS%20JUDICIALES%20PRINCIPALES,-Seg%C3%BAn%20el%20estado&text=El%20cuadro%20N%C2%B0%206,total%20de%20ingresos%20de%20367%2C265

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