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La convalidación de la competencia como garantía del derecho al debido proceso: Análisis del artículo 19 del Proyecto de Reforma del CPC | Jazmín López

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Escrito por Jazmín López Altamirano (*)

I. Introducción

A lo largo de los casi 30[1] años de la entrada en vigencia de nuestro Código Procesal Civil–en delante, “CPC”–, la regulación de la competencia[2] como uno de los mal llamados presupuestos procesales[3] que califican la validez de la relación jurídica procesal ha sido objeto de ciertas modificaciones; algunas de ellas acertadas[4], otras no del todo. Dentro de estas últimas se encuentra la facultad del operador judicial de pronunciarse sobre la validez de la relación jurídica procesal en cualquier etapa del proceso.

El Grupo de Trabajo[5] encargado de revisar y proponer mejoras al CPC incorporó en el artículo 19[6] del Proyecto de Reforma –en delante, “el proyecto” –la imposibilidad de anular la sentencia por razones de competencia cuando se ha declarado la validez de la relación jurídica procesal en la etapa de saneamiento.

De aprobarse la norma, el proceso, entendido tal como lo hacemos ahora, variará de manera significativa. Es así que, debido a la relevancia de esta modificación, en el presente texto se realizará un análisis referente a los cambios introducidos en el artículo 19 del proyecto con la finalidad de determinar si estos garantizan el derecho al debido proceso. Para ello, se abordarán las problemáticas actuales presentes en el último párrafo del artículo 121 del CPC.

II. Problemáticas presentes en el último párrafo del artículo 121 del CPC

El último párrafo[7] del artículo 121 del CPC admite que la improcedencia de la demanda no solo se declara en la etapa postulatoria, sino también en la decisoria, afectando así la expectativa legítima[8] que tienen las partes de una sentencia que resuelva la controversia.

Como consecuencia de ello, al alegar su incompetencia en lugar de sentenciar, las partes son tomadas por sorpresa con la resolución y no tienen la oportunidad de pronunciarse al respecto, vulnerando así su derecho al contradictorio.

Asimismo, la falta de preclusión genera muchos problemas a la parte afectada, la cual debe decidir si apelar la resolución o no. En caso opte por la primera opción, la única discusión que podrá darse al respecto será si el proceso fue debidamente anulado. Si el juez considera que ello ha sido así y declara nula la resolución que anuló el proceso, devolverá el expediente al juez de primera instancia para que proceda a sentenciar nuevamente.

Dicha remisión no hace que el caso sea resuelto en la brevedad posible. El juez de primera instancia lo agrupará conjuntamente con los demás expedientes que están pendientes por resolver. En consecuencia, la obtención de una sentencia de mérito podría tomar mucho más tiempo de lo que debería, lo cual vulnera el derecho al plazo razonable reconocido en el artículo 139 inciso 3 de nuestra Constitución[9].

Por otro lado, en la práctica, si ninguna de las partes presenta excepciones, el juez no suele reevaluar la relación jurídica procesal en la etapa de saneamiento[10]. La facultad que tiene el juez de declarar su incompetencia en lugar de emitir una sentencia[11]de mérito le resta la importancia debida a dicha etapa como la destinada a reevaluar la relación jurídica procesal en caso el juez no se haya percatado de algún vicio presente en la misma. Pasada la etapa de saneamiento lo que las partes esperan es que la controversia sea resuelta.

III. La convalidación de la competencia regulada en el artículo 19 del proyecto de reforma como una garantía al debido proceso

El artículo 19 del proyecto modifica de manera total lo establecido en el último párrafo del artículo 121 del CPC. En efecto, establece de manera clara que, pasada la etapa de saneamiento, el juez no puede pronunciarse sobre su incompetencia. En otras palabras, existe para las partes la certeza de una sentencia de mérito[12] –conforme el artículo III del Título Preliminar[13] del CPC–, así como la garantía del derecho a la seguridad jurídica.[14]

En efecto, “la preclusión es una concretización del derecho fundamental a la seguridad jurídica en el proceso, en su manifestación de confiabilidad que las situaciones jurídicas de los litigantes adoptadas a lo largo del proceso sean estables, es decir, que tiendan a ocurrir.”[15] En ese sentido, la preclusión brinda una debida confianza a las partes de que obtendrán una respuesta del órgano jurisdiccional si la validez de la relación jurídica procesal ya fue saneada.

Asimismo, otorga la importancia debida a la etapa de saneamiento como etapa del proceso destinada principalmente a reevaluar la validez de la relación jurídica procesal, incluso si las partes no han deducido ninguna excepción. Es necesario que tanto las partes como el juez cuenten con normas claras que les permitan adecuar su comportamiento, de modo que sea posible controlar el arbitrio judicial[16] y la potestad nulificante del juez; de esta manera se garantiza el derecho a un procedimiento estable.

Del mismo modo, este artículo garantiza la expectativa legítima que tienen las partes de obtener una sentencia que resuelva su causa, pues tienen la certeza de que una vez saneada la relación jurídica procesal no es posible que el juez declare su incompetencia. De esta manera, el derecho al contradictorio está garantizado, ya que las partes podrán cuestionar la competencia del juez antes de la etapa de saneamiento, después de ella se procederá a su convalidación.

El artículo 19, además, garantiza el principio del plazo razonable. Con la incorporación de la preclusión se pueden evitar sentencias absolutorias que lo único que generan es retrasar que la controversia sea resuelta. Es necesario que se establezca un límite al cuestionamiento oficioso de la competencia, pues ello permitirá que el proceso no se extienda mucho más de lo debido. Desde luego, lo que le interesa al justiciable es que se resuelva su causa en el menor tiempo posible.

Por lo tanto, si bien la competencia es importante, debido a que responde a la necesidad de distribuir la actividad judicial entre los órganos jurisdiccionales en razón de materia, cuantía, funcionalidad y territorio[17]; consideramos que el juez debe tener un marco de actuación razonable que proteja la seguridad jurídica, por lo que es necesario evitar normas que otorguen al operador judicial la discrecionalidad de anular actos a costa de la tutela del derecho de las partes.

En consecuencia, de ser aprobada, será un acierto la incorporación de una norma preclusiva que impida que el derecho al debido proceso continúe siendo vulnerado.

IV. Conclusiones

  1. El último párrafo del artículo 121 del CPC constituye una transgresión a la seguridad jurídica, debido a que se vulnera la expectativa legítima que tienen las partes de obtener una sentencia sobre el mérito que ponga fin a la controversia luego de la etapa de saneamiento.
  2. La potestad nulificante que el tercer párrafo del artículo 121 brinda al juez hace que la etapa de saneamiento pierda relevancia, pues incrementa la posibilidad de que el juez no reevalúe la validez de la relación jurídica procesal en la misma.
  3. La incorporación de una norma preclusiva garantiza, en primer lugar, el derecho a obtener una sentencia de mérito, debido a que luego de la etapa de saneamiento las partes confiarán en que el operador judicial resolverá su caso pronunciándose en favor de alguna de ellas. En segundo lugar, el principio del plazo razonable, pues al no ser posible declarar la nulidad de todo lo actuado, el juez deberá pronunciarse en el menor tiempo posible sobre la cuestión controvertida.

En ese sentido, la incorporación de una norma que establece un límite a la potestad del juez de declarar su incompetencia es una garantía al derecho al debido proceso; de esta manera, su inclusión en el Proyecto de Reforma ha sido un acierto. En consecuencia, de aprobarse la misma, la actividad jurisdiccional mejorará sustantivamente en favor de los justiciables al efectivizarse su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.


Imagen obtenida de https://bit.ly/33Mn1iv

Jazmín López Altamirano. Alumna del décimo ciclo de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Miembro extraordinario de la Asociación Ius Et Veritas.

[1] El CPC entró en vigencia el 12 de agosto de 1993.

[2] Entendida como un requisito objetivo que debe tener el juez como órgano jurisdiccional. Es importante porque nos brinda la seguridad de que estamos ante un juez llamado por el ordenamiento jurídico para resolver nuestro caso.

[3] La doctrina y práctica judicial peruanas entienden que los presupuestos procesales son requisitos que determinan la existencia de una relación jurídica válida, es decir, deben estar bien configurados para que la decisión de mérito tenga validez. No obstante, no se entiende cuál vendría a ser la diferente entre estos y las denominadas “Condiciones de la Acción”, ya que ambas aluden a requisitos que deben estar configurados debidamente para que el proceso siga su curso y poder llegar así a una sentencia que ponga fin a la controversia.

[4] Por ejemplo, mediante la Ley N° 30293 publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de diciembre de 2014, se modificó el primer párrafo del artículo 36 del CPC, el cual estableció que si el juez se considera incompetente debe disponer la inmediata remisión del expediente al órgano jurisdiccional que considera competente, es decir, ya no es posible declarar la conclusión del proceso. Como señala Ariano, este cambio es razonable, ya que se preservan los efectos sustanciales producidos por la presentación de la demanda (Ariano Deho, 2016). Ver: Ariano Deho, E. (2016). La Ley N° 30293 y la translatio iudicci: finalmente llegó (algo) de razón al irrazonable tratamiento de la incompetencia en el CPC. Lima: Instituto Pacífico S.A.C.

[5] Fue creado el pasado 18 de octubre de 2016. El grupo estuvo integrado por Giovanni Priori Posada (presidente), Dante Apolín Meza (vicepresidente), Juan Luis Avendaño Valdez, Mario Luis Reggiardo Saavedra, Eleuterio Nelson Ramírez Jiménez, Martín Alejandro Hurtado Reyes, Carmen Julia Cabello Matamala, Juan Eulogio Morales Godo, Renzo Ivo Cavani Brain, Christian Alex Delgado Suárez, y Rolando Alfonzo Martel Chang.

[6] Artículo 19.- Convalidación de la competencia

Los órganos jurisdiccionales que actúan como segunda instancia o en casación, no anulan las sentencias por razones de competencia si estas estuviesen referidas a la materia, grado, cuantía o territorio.

Igual limitación tienen los jueces de primera instancia cuando ya se ha declarado la validez de la relación jurídica procesal en la etapa de saneamiento.

Los jueces emiten pronunciamiento sobre la competencia por razón de la cuantía, en apelación o en vía de casación, según sea el caso, cuando el cuestionamiento provenga de la excepción respectiva, planteada en primera instancia.

[7] Artículo 121.- Decretos, autos y sentencias

(…)

Mediante la sentencia el juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal.

[8] O principio de confianza legítima, cuyo objetivo es limitar la actividad del poder público con la finalidad de “impedir que éste destruya sin razón suficiente la confianza que su actuación haya podido crear en los ciudadanos sobre la estabilidad de una determinada situación jurídica” (Ponce de León Solís, 2014). Ver: Ponce de León Solís, Viviana. (2014). La problemática invocación a la confianza legítima como límite a la potestad Legislativa. Estudios constitucionales, 12(1), 429-474. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-52002014000100011.

Cabe resaltar que, si bien es cierto el artículo 466 del CPC no extiende al juez la imposibilidad de pronunciarse, pasada la etapa del saneamiento del proceso, sobre la validez de la relación jurídica procesal; las partes esperan que, tras dicha etapa, la cuestión de mérito sea resuelta en favor de alguna de ellas.

[9] El Tribunal Constitucional, en su STC N° 02141-2012-PHC/TC (F.J. 3), señala que el derecho al plazo razonable es una manifestación implícita del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139 inciso 3 de nuestra Constitución.

[10] Si el juez declara el saneamiento procesal es porque no existe ningún problema en la configuración de la demanda o, si en caso hubiese habido alguno, este ya se subsanó; por lo tanto, es posible pasar a la segunda fase.

[11] Aun cuando se haya llevado a cabo el saneamiento procesal y se dé inicio a la segunda fase, el juez, en lugar de sentenciar, podría optar por emitir un auto en el que se cuestione la validez de la relación jurídica procesal; es decir, podría declarar la improcedencia de la demanda, en consecuencia, nulo todo lo actuado.

[12] El derecho a la obtención de una sentencia de mérito.

[13] Art. III.- Fines del proceso e integración de la norma procesal

El juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.

En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso.

[14] Como señala Ávila, la seguridad jurídica está destinada a limitar el ejercicio del poder mediante la protección de los Derechos Fundamentales. (Ávila, 2012). Ver: Ávila, H. (2012). Teoría de la seguridad jurídica. Madrid: Cátedra de Cultura Jurídica.

[15] (Cavani Brain, 2014: 438). Ver: Cavani Brain, R. (2014). La nulidad en el proceso civil. Lima: Palestra Editores.

[16] (Cavani Brain, 2014). Ver: Cavani Brain, R. (2014). La nulidad en el proceso civil. Lima: Palestra Editores.

[17] (Vera Vásquez, 2019). Ver: Vera Vásquez, G. (2019). La competencia en nuestro código procesal civil. Lima: Ius Et Veritas.

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