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Escrito por Eduardo Ormeño Espinoza

 

Introducción

En el ordenamiento jurídico peruano, la tutela del ambiente ha trascendido la esfera meramente programática para consolidarse como un imperativo constitucional ineludible. En efecto, el numeral 22 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú consagra explícitamente el derecho fundamental de toda persona a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de su vida. Bajo esa tesitura, la justicia ambiental no solo persigue un fin regulatorio, sino trascendental, vinculando indisolublemente la dignidad humana con la sostenibilidad. Al respecto, como es indicado por Benavente (2015), esta vertiente de la justicia “busca el reconocimiento y la defensa de los derechos, entre ellos, el que toda persona debe gozar de un ambiente sano y equilibrado en beneficio de las generaciones presentes y futuras” (p. 19).

No obstante, la materialización de este mandato enfrenta desafíos estructurales significativos, donde a menudo se percibe una disociación entre la robustez del marco normativo y su eficacia práctica. Al respecto, Lorenzetti (2014) advierte con agudeza que:

El problema de la protección constitucional del ambiente, cualquiera sea el modelo constitucional que tengamos […], no es la declaración constitucional y la tipicidad, ni tampoco es la legislación infraconstitucional. El problema es la implementación y que el derecho no devenga en algo meramente declarativo, en el que se dice mucho, pero se aplica poco. (p. 322)

Bajo esa tesitura, para cerrar la brecha entre la norma declarativa y la realidad fáctica, el sistema jurídico ha desarrollado mecanismos diferenciados de tutela. Al respecto, se reconoce que la justicia ambiental se estructura sobre cuatro dimensiones operativas que abarcan la esfera administrativa, enfocada en la potestad sancionadora y denuncias ambientales, así como la constitucional, materializada a través de los procesos de defensa de derechos fundamentales. De igual forma, comprende la dimensión civil, destinada a la indemnización de los daños causados, y la penal, orientada a la sanción y represión de las conductas lesivas (Ruiz, 2021).

En efecto, el presente análisis se circunscribe a la dimensión constitucional, específicamente a la configuración del Proceso de Amparo y el Proceso de Cumplimiento como herramientas idóneas para la defensa del derecho fundamental a un ambiente equilibrado. Estas garantías, consagradas en el artículo 200 de la Constitución, incisos 2 y 6 respectivamente, y desarrolladas por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, operan como instrumentos de tutela urgente con finalidades complementarias, toda vez que el primero está destinado a reponer las cosas al estado anterior frente a la vulneración o amenaza de derechos, mientras que el segundo se encuentra diseñado para combatir la renuencia de la autoridad a acatar mandatos legales o administrativos.

Por consiguiente, resulta imperativo examinar cómo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y las recientes modificaciones legislativas han perfilado estos procesos para responder a la complejidad propia de los conflictos socioambientales en el Perú.

 

El derecho fundamental a un ambiente equilibrado como base de la tutela jurisdiccional

La arquitectura constitucional peruana no concibe al medio ambiente como un mero escenario físico donde se desenvuelve la existencia humana, sino como un bien jurídico fundamental objeto de una protección cualificada. En efecto, el artículo 2, inciso 22, de la Constitución Política del Perú consagra el derecho de toda persona a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida. Esta disposición se ve reforzada por el artículo I de la Ley No. 28611, Ley General del Ambiente (LGA), que define este derecho como irrenunciable y establece, simultáneamente, el deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental.

Desde una perspectiva jurisprudencial, el Tribunal Constitucional ha dotado de contenido esencial a este derecho, superando la visión antropocéntrica clásica. Al respecto, en el fundamento 4 de Expediente No. 02775-2015-PA/TC, el supremo intérprete de la Constitución estableció que el derecho a un ambiente equilibrado posee una doble dimensión:

[…] no solo constituye un atributo subjetivo del ser humano el vivir en un medio ambiente […], sino que ese ambiente debe ser «equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida». Ello supone que, desde una perspectiva constitucional, se tenga que considerar el medio ambiente […] como un componente esencial para el pleno disfrute de otros derechos igualmente fundamentales.

De lo anterior se desprende que la tutela de este derecho no es una responsabilidad exclusiva del aparato estatal. Como señala el fundamento 5 de la sentencia citada ut supra, existe una obligación concurrente entre el Estado y los particulares para mantener las condiciones ambientales dignas, subrayando que en un Estado social y democrático de derecho se debe proteger al individuo contra los ataques al entorno que hacen viable su existencia.

Ahora bien, para que este derecho sustantivo no devenga en ilusorio, el ordenamiento jurídico debe garantizar mecanismos procesales idóneos. Este vínculo indisoluble entre derecho y proceso se encuentra positivizado en el artículo IV de la LGA, el cual regula el acceso a la justicia ambiental. Sobre el particular, el contenido constitucionalmente protegido de este derecho se desagrega en tres aspectos fundamentales que inician con la exigencia de una actuación administrativa y jurisdiccional rápida, sencilla y efectiva ante la afectación del entorno. A ello se suma su función de resguardo del derecho a la salud de las personas y, finalmente, la garantía de accionar sin necesidad de acreditar un interés económico directo (Contreras Tellez et al., 2025).

Por último, resulta necesario admitir que la protección ambiental goza de una jerarquía normativa superior que blinda su aplicación frente a la autonomía de la voluntad privada. Conforme al artículo 7 de la LGA, las normas ambientales son de orden público, lo que acarrea la nulidad de todo pacto que contravenga lo establecido en ellas. En ese contexto, tanto el Proceso de Amparo como el de Cumplimiento se presentan no solo como garantías subjetivas, sino como instrumentos de orden público para asegurar la vigencia de este mandato constitucional.

 

El Proceso de Amparo en materia ambiental

Dentro del esquema de garantías constitucionales, la Acción de Amparo, consagrada en el artículo 200, inciso 2, de la Constitución, se perfila como el mecanismo idóneo contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza derechos fundamentales distintos a la libertad individual y a la autodeterminación informativa. Su finalidad, tal como lo estipula el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo), es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional; una tarea que, en el ámbito ecológico, adquiere una complejidad singular debido a la naturaleza a menudo irreversible del detrimento ambiental.

En ese sentido, el artículo 44, inciso 25, del NCPCo reconoce explícitamente la procedencia del amparo en defensa del derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado. No obstante, la doctrina advierte que la eficacia de este proceso depende de su capacidad preventiva. Como sostiene Aurazo (2006):

Este procedimiento se sustenta en la necesidad inmediata de prevenir o evitar la ocurrencia de daños ambientales que por su naturaleza son, en muchos casos, irreparables y de gran magnitud. De ser exitosa la acción de amparo podría significar no sólo evitar la generación del daño sino también la reposición de las cosas al estado anterior al perjuicio. (p. 289)

Bajo esa tesitura, el Tribunal Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial denominada «Amparo Ambiental». En el Expediente No. 04216-2008-PA/TC, el Colegiado precisó que, si bien no se pretende crear una nueva categoría procesal, la singularidad de la materia exige adaptar las reglas clásicas. Un aspecto central de esta adaptación es la legitimación procesal, dado que la afectación ambiental suele involucrar intereses difusos o colectivos; por ello, el artículo 40 del NCPCo y la jurisprudencia constitucional permiten una legitimidad amplia, superando la visión tradicional del interés individual directo. Así, conforme se establece en el fundamento 9 de la referida sentencia, la satisfacción del derecho de uno de los integrantes de la comunidad implica la satisfacción del resto.

Asimismo, el «Amparo Ambiental» se rige por principios rectores que orientan la labor jurisdiccional, tales como el principio de prevención, precautorio y de restauración. En virtud de ello, se exige al juez constitucional una «acentuada actividad probatoria», impidiendo que se desestimen demandas por la mera ausencia de estación probatoria formal, obligándolo a investigar de oficio para esclarecer la controversia, tal como lo ordenan los fundamentos 10 y 11 de la sentencia recaída en el Expediente No. 04216-2008-PA/TC.

Por consiguiente, uno de los obstáculos procesales más frecuentes, el agotamiento de las vías previas regulado en el artículo 43 del NCPCo, debe ser interpretado con flexibilidad en este contexto. Si bien la regla general exige transitar la vía administrativa, el inciso 2 del citado artículo establece la excepción cuando existe riesgo de irreparabilidad. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha sido enfático en el Expediente No. 2071-2002-AA/TC, señalando que si el agotamiento de la vía previa supone menoscabar los derechos a la salud y a un medio ambiente sano, convirtiéndolos en irreparables, estos deben prevalecer. En esa línea, el fundamento 6 de dicha sentencia establece una clara jerarquía axiológica en virtud de la cual el interés individual o la formalidad procedimental no pueden primar sobre el interés colectivo y la protección de la dignidad humana, fin supremo de la sociedad y del Estado.

 

El Proceso de Cumplimiento en materia ambiental

Si bien el Amparo protege frente a la acción lesiva, el ordenamiento jurídico requiere un mecanismo igualmente potente frente a la inacción administrativa, especialmente frecuente en la gestión ambiental. Para tal fin, el artículo 200, inciso 6, de la Constitución y el artículo 65 del NCPCo regulan el Proceso de Cumplimiento, cuyo objeto es ordenar que la autoridad renuente acate una norma legal o ejecute un acto administrativo firme. En términos de Abad (2025), citando a Sosa Sacio (2009), “el proceso de cumplimiento ha sido diseñado como un ‘proceso de ejecución, en el que el título de ejecución está conformado por el acto administrativo o la norma legal que contiene el mandamus, el cual debe cumplir los requisitos’ establecidos” (pp. 344-345).

Históricamente, la procedencia de esta demanda estuvo condicionada por el riguroso precedente vinculante establecido en la sentencia del Expediente No. 00168-2005-PC/TC (Caso Villanueva Valverde). Según el fundamento 14 de dicha sentencia, para que el mandamus fuera exigible, debía ser vigente, cierto, claro, no sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, ser ineludible y de incondicional cumplimiento. Bajo esa óptica restrictiva, muchas pretensiones ambientales eran desestimadas alegando que las normas sobre esta materia eran «genéricas» o sujetas a discrecionalidad técnica.

Sin embargo, la entrada en vigencia del NCPCo marcó un punto de inflexión. El artículo 66 del nuevo cuerpo normativo introdujo reglas que flexibilizan estos requisitos, facultando al juez constitucional a realizar una «mínima actividad interpretativa» o probatoria para superar la controversia sobre el mandato. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en el Expediente No. 04745-2022-PC/TC, aclaró que lo regulado por el NCPCo no desconoce el precedente Villanueva Valverde, sino que lo complementa. El NCPCo ha ampliado las competencias del juez para verificar si el mandato es claro, permitiendo el uso de métodos clásicos de interpretación jurídica y criterios de especialidad, cronológico y jerárquico.

Esta postura garantista ha sido ratificada en jurisprudencia reciente. En el Expediente No. 00365-2022-PC/TC, la Sala Segunda del Tribunal sostuvo que el NCPCo amplió las reglas de procedencia, correspondiendo emitir pronunciamiento de fondo ante mandatos que antes resultaban improcedentes por no inferirse indubitablemente de la norma. Del mismo modo, en el Expediente No. 01805-2022-PC/TC, específicamente en sus fundamentos 11 y 12, se reafirmó que la existencia de interpretaciones dispares no es excusa para rechazar la demanda; por el contrario, el juez debe aplicar los criterios del artículo 66 para esclarecer el sentido del mandato.

En el ámbito del derecho ambiental, esta evolución es decisiva. Las normas que ordenan la protección de ecosistemas o la fiscalización de actividades extractivas suelen estar redactadas en términos de principios y objetivos generales. Por ello, exigir una literalidad taxativa haría inoperante la tutela. En ese sentido, se debe considerar que la claridad exigible al mandato ambiental no depende de que exista una orden legal detallada para cada supuesto de hecho posible, sino que se sustenta fundamentalmente en la fuerza normativa y vinculante de los principios constitucionales (Ormeño, 2025).

En consecuencia, el actual Proceso de Cumplimiento no tolera la indiferencia estatal amparada en la ambigüedad normativa; exige, por el contrario, una judicatura activa que extraiga la orden de cumplimiento directamente de la fuerza normativa de la Constitución y las leyes ambientales.

 

Conclusiones

A modo de conclusión, el análisis dogmático y jurisprudencial realizado permite afirmar que la tutela del derecho fundamental a un ambiente equilibrado en el Perú ha superado la etapa meramente declarativa para consolidarse a través de mecanismos procesales específicos y reforzados. La configuración actual del Amparo y el Cumplimiento evidencia una clara voluntad del legislador y del Tribunal Constitucional de adaptar las ritualidades procesales a la urgencia y complejidad de la crisis ecológica.

Por un lado, el «Amparo Ambiental» se ha perfilado como un instrumento de tutela de urgencia que rompe con el individualismo procesal clásico. Al admitir una legitimidad amplia para la defensa de intereses difusos y flexibilizar el requisito de agotamiento de vías previas ante el riesgo de irreparabilidad, el sistema jurídico reconoce que la prevención del daño ambiental es preferible a su tardía e incierta reparación.

Por otro lado, la evolución del Proceso de Cumplimiento representa un avance cualitativo indispensable. El tránsito desde el riguroso formalismo del precedente Villanueva Valverde hacia la apertura interpretativa del artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional marca el fin de la excusa de la «falta de claridad» para evadir obligaciones ambientales. Hoy, el juez constitucional no es un mero espectador de la literalidad normativa, sino un garante activo facultado para interpretar mandatos y hacerlos cumplir en beneficio del entorno.

En consecuencia, ambos procesos no deben entenderse como compartimentos estancos, sino como herramientas complementarias de una misma justicia constitucional ambiental. Mientras el Amparo detiene la agresión, el Cumplimiento vence la inercia administrativa; garantizando así, de manera integral, que el derecho a vivir en un ambiente adecuado sea una realidad tangible para las presentes y futuras generaciones.

 

 

Referencias Bibliográficas

Abad Yupanqui, S. B. (2025). Manual de derecho procesal constitucional (2.ª ed.). Palestra.

Aurazo, A. (2006). Mecanismos para tutelar el cumplimiento de las Normas Ambientales en el Perú: Avances y perspectivas. Derecho & Sociedad, No. 27, 285–291. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/17185

Benavente García, S. (2015). El derecho de acceso a la justicia ambiental. Sociedad Peruana de Derecho Ambiental.

Contreras Tellez, F., Suárez Galindo, D., & Ancieta Sánchez, W. (2025). Desafíos de la justicia ambiental en Perú: Retos pendientes para el acceso y ejercicio efectivo de derechos ambientales. En C. Mora (Coord.), Justicia ambiental en América Latina y el Caribe (pp. 208–233). Sociedad Peruana de Derecho Ambiental.

Lorenzetti, R. L. (2014). La evolución del derecho constitucional ambiental en América Latina. Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, año XX, 317–326. Editorial Konrad Adenauer Stiftung.

Ormeño Espinoza, E. (2025). La intangibilidad de las Áreas Naturales Protegidas frente a la promoción de hidrocarburos: El principio de no regresión en el caso Bahuaja Sonene. Pólemos. https://polemos.pe/la-intangibilidad-de-las-areas-naturales-protegidas-frente-a-la-promocion-de-hidrocarburos-el-principio-de-no-regresion-en-el-caso-bahuaja-sonene/

Ruiz Bravo, H. (2021). Acciones colectivas y acceso a la justicia ambiental: por un derecho procesal de las masas en el Perú. Justicia Ambiental: Revista Peruana Especializada en la Protección Jurídica del Ambiente, Vol. 1, No. 1, 25–45. https://doi.org/10.35292/justiciaambiental.v1i1.456

 

Sobre el autor (*): Egresado de Derecho de la Universidad Científica del Sur y miembro de la Clínica de Litigación Ambiental de dicha casa de estudios. Cuenta con especialización en derecho ambiental en programas de la SPDA, Universidad de Chile, PUCP y la American Bar Association. Actualmente, se desempeña como practicante profesional del área de Energía, Minería y Recursos Naturales en Philippi, Prietocarrizosa, Ferrero DU & Uría.

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