Escrito por Carlos Samamé y Guillermo Cornejo (*)
1. Al no haber una regulación expresa de las cuestiones de competencia en la etapa de investigación preliminar, ya que tan solo se regula la declinatoria de competencia en el artículo 34 y siguientes, para casos de crimen organizado es necesario acudir a normativas internas del Ministerio Público para definir las contiendas de competencia territorial.
2. En el literal q) del artículo 12º del Reglamento de las Fiscalías Especializadas en Corrupción de Funcionarios, Crimen Organizado y Lavado de Activos, aprobado a través de la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 1425-2015-MP-FN del 22 de abril de 2015, establece: es facultad del Fiscal Superior Coordinador Nacional de las Fiscalías de Crimen Organizado “determinar y dirimir las competencias respecto a los presupuestos mencionados en los artículos 24 y 25 del presente reglamento”.
3. Por su parte, el artículo 25 del referido reglamento, establece lo siguiente:
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4. En esa misma línea, el artículo 23 del referido reglamento establece que: “el Fiscal Superior Nacional Coordinador en sus respectivas sub especialidades, es el encargado de determinar competencia respecto de los informes señalados en los artículos 24 y 25 del presente reglamento. (…)”
5. De manera específica, sobre competencia territorial, la Directiva Nº 006-2012-MP-FN, que regula los criterios para determinar la competencia fiscal, en su artículo 7º, precisa lo siguiente: “Cuando surja un conflicto positivo o negativo entre fiscales de igual o distinta especialidad, pero de diferentes distritos judiciales, resolverá y definirá la competencia el Fiscal Superior correspondiente”.
6. De acuerdo a lo expuesto, podemos concluir que es la Fiscalía Superior Nacional Coordinadora es la que debe definir la competencia en caso de contienda entre dos distritos fiscales.
7. Ahora bien, respecto de la competencia de la depende policial que debe asumir un caso, mediante la Ley 32130, se ampliaron las facultades de la PNP, estableciendo que actualmente está a cargo de la conducción operativa de la investigación preliminar, y que, por el contrario, el fiscal tiene únicamente, la labor de la conducción jurídica de la investigación. Textualmente el artículo IV del Título preliminar del Código Procesal Penal señala lo siguiente:
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8. En similar sentido, el artículo 321 del CPP establece lo siguiente:
- Artículo 321.- Finalidad
- La Investigación Preparatoria persigue reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al imputado preparar su defensa. Tiene por finalidad determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño causado. La Investigación Preparatoria se divide en dos subetapas: la investigación preliminar realizada por la Policía Nacional del Perú con la conducción jurídica del Ministerio Público y la Investigación Preparatoria formalizada dirigida por el Ministerio Público con el apoyo en la realización de diligencias de investigación de la Policía Nacional del Perú. […].
9. Por su parte, esta modificación a la ley procesal penal, deja claro que ya no existe una subordinación de la PNP a la fiscalía, tal como lo señala textualmente el artículo 67 del Código Procesal Penal, al precisar lo siguiente:
- “Artículo 67. Función de investigación de la Policía Nacional del Perú
- (…)
- 2. Los policías que realicen funciones de investigación están obligados a comunicar al Ministerio Público de las diligencias preliminares realizadas, así como apoyar al Ministerio Público para llevar a cabo la investigación preparatoria formalizada. El cumplimiento de las disposiciones fiscales en la investigación preliminar del delito no genera relación de subordinación por parte de los miembros de la Policía Nacional del Perú.
10. En suma, la Fiscalía tiene a cargo la conducción jurídica de la investigación, mientras que la Policía tiene la conducción operativa de la misma, lo que implica que está facultada a tomar decisiones sobre aspectos relacionados a una adecuada estrategia respecto del modo, condiciones y momento del desarrollo de los actos de investigación. En esa línea, el Dr. César San Marín señala sobre la estrategia operativa de la PNP lo siguiente: “Es el procedimiento para la ejecución de las acciones concretas que la PNP debe realizar para el esclarecimiento del delito. Define qué es lo que se debe hacer, cómo ha de hacerse, en qué momento y a partir de qué condiciones. Apunta a la mejor utilización de sus recursos (…)” [1]
11. En consecuencia, la determinación de la unidad policial a cargo de investigar los hechos denunciados (sea para casos de contienda de competencia territorial o material) no es de competencia del Ministerio Público, sino que dicha decisión debe corresponder exclusivamente al fuero policial, al ser de naturaleza meramente operativa, más aún si son varios los delitos materia de investigación, y por tanto varias unidades policiales las facultadas normativamente para llevar a cabo los actos de investigación ordenados por la Fiscalía.
12. Por su parte, el artículo 100 del Reglamento de la Ley de la Policía Nacional del Perú (Decreto Legislativo 1267), aprobado por Decreto Supremo 026-2017-IN, establece que la DIRINCRI tiene bajo su autoridad a la Dirección de Investigaciones de Alta Complejidad, a efectos de cumplir con sus funciones. Veamos:
- “Artículo 100.- Estructura de la Dirección Nacional de Investigación Criminal.
- La Dirección Nacional de Investigación Criminal para el cumplimiento de sus funciones cuenta con los órganos especializados siguientes:
- (…)
- Asimismo, cuenta con las unidades orgánicas de apoyo denominadas: (…) División de Investigaciones de Alta Complejidad.”
13. A efectos de complementar esto, el artículo 99 de la referida ley establece que dentro de las funciones de la DIRINCRI se encuentra “Dirigir, conducir, coordinar, supervisar, y garantizar la oportuna gestión del desarrollo funcional y operativo de los órganos y unidades orgánicas a cargo de las materias especializadas de su competencia”.
14. En conclusión, de lo expuesto, resulta claro que esta facultad implica potestad para dirigir y coordinar las competencias de los órganos policiales a su cargo, y por tanto definir qué dependencia policial es la indicada para investigar los casos penales.
15. Sobre este punto, sin perjuicio de lo señalado por los preceptos procesales antes aludido, consideramos que es necesario un mayor espacio de coordinación entre la PNP y el Ministerio Público para determinar las unidades policiales a cargo dela investigación, para una más eficiente lucha contra la criminalidad organizada.
(*) Sobre los autores: Carlos Samamé, socio del área penal y Guillermo Cornejo, asociado de la misma área en el Estudio Benites, Vargas y Ugaz.
Citas:
[1] SAN MARTÍN, CESAR, Investigación policial del delito, Reforma, Perspectivas 2024, Lima, p. 11.