Escrito por Christian Pareja Mujica (*)
- Definición de cosa juzgada y su inmutabilidad
La institución de la cosa juzgada es una de las más importantes en nuestro sistema jurídico, ya que detrás de esta se enmarcan una serie de cualidades necesarias a considerar para realizar una correcta aplicación en el sistema peruano. En esa linea, conviene advertir que el estudio de la cosa juzgada es amplísimo y data desde muchos años atrás, pasando por grandes juristas y sus innumerables aportes conceptuales, hasta llegar al problema de su aplicación en nuestro sistema. Por supuesto, para entrar a responder la pregunta que nos permite esbozar este artículo, debemos analizar inicialmente el concepto detrás de esta institución.
Chiovenda (2019) se refiere a la cosa juzgada – desde un punto de vista objetivo – como la institución que se encuentra presente en la materialización de la sentencia emitida por un juez, la cual obligaría a que en un proceso futuro no se pueda desconocer o disminuir el bien reconocido de la decisión precedente (p. 437). En otras palabras, la idea de una sentencia firme será contra la cual no habría la posibilidad de interponer recurso alguno, por lo que por su naturaleza quedaría consentida entre las partes, y la inmutabilidad de la cosa juzgada aparecería con la presencia de la preclusión, que garantizaría el resultado óptimo del proceso ya que tendría por finalidad facilitar el correcto y ordenado desarrollo del juicio, eliminando cualquier obstáculo que se presente.
Por otro lado, Liebman (1980), uno de los autores que más desarrollaron esta institución, traspasa el pensamiento al enfocar la “inmutabilidad” de la cosa juzgada por la naturaleza de la eficacia que surte de una sentencia. Para el autor el análisis se centraba en esclarecer la relación que existe entre la eficacia de la sentencia —los efectos que se producían de ella— y la inmutabilidad de sus mismos efectos, tanto así que consideraba que dicha cualidad era otorgada por la autoridad de la cosa juzgada. Es decir, podría definirse a la inmutabilidad como producto del mandato que nace de una sentencia, pero ella no debe identificarse con la definitividad e intangibilidad del acto que pronuncia el mandato, sino como una cualidad especial, más intensa y más profunda que enviste el acto en su contenido
Asimismo, conviene analizar la tesis de cosa juzgada que sostiene Couture (1958), ya que para él la autoridad de la cosa juzgada es la calidad propia del atributo del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando esta ha adquirido carácter definitivo. De esa forma, refiere que esta institución se complementa en cierta medida con la eficacia que resume dos posibilidades: en primer lugar, la inimpugnabilidad que concentra la idea frente a la cual la ley impide todo ataque ulterior pendiente a obtener la revisión de la misma materia, en este punto nos referimos al efecto del non bis in eadem. En segundo lugar, la inmutabilidad y la modificabilidad en donde no se hace alusión a la posibilidad que tienen las partes de asumir la decisión, sino en la exigencia sobre la cual, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada con cosa juzgada (p. 401-402).
En ese sentido, podemos apreciar como para diversos autores, la cosa juzgada y su eventual “inmutabilidad” es comprendida desde diferentes percepciones, lo que finalmente nos ayudará a trazar la linea que sigue nuestro ordenamiento jurídico para entender su sustento y presencia en los procesos de ejecución.
- Inmutabilidad de la Cosa Juzgada en el Código Procesal Civil y en la Constitución
En este punto debemos advertir como se encuentra regulada dicha institución en nuestro sistema jurídico; el artículo 123[1] de nuestro Código Procesal Civil regula la cosa juzgada y su autoridad presente en las resoluciones judiciales, al igual que sus limites y los alcances para las partes. Cabe mencionar que con la existencia de este artículo se evidencia la característica de “inmutabilidad” que le otorga nuestro sistema textualmente en su redacción. Por otro lado, la Constitución – en su artículo 139 inciso 2 y 13 – refiere que no se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales que han pasado con autoridad de cosa juzgada, ni modificar ni retardar su ejecución al igual que regula la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada.
Con un simple análisis se evidencia como nuestro modelo jurídico, alineado con las tesis de los autores, expone la institución de la cosa juzgada y su característica de “inmutable”, al igual que la prohibición de modificar resoluciones con autoridad de cosa juzgada. Sin embargo, también prevé remedios orientados a derrotar una resolución con autoridad de cosa juzgada siempre que se advierta un resultado injusto que vulnere derechos fundamentales y garantías procesales presentes en cada caso.
- Remedios para derrotar la “inmutabilidad” de la cosa juzgada en nuestra legislación
Como primer remedio que permite revisar una decisión con “autoridad” de cosa juzgada se encuentra la nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Esta prevé la facultad de interponer – a través de un proceso de conocimiento – una nulidad contra una resolución, en mérito a la presencia de un fraude o colusión que haya afectado el correcto desarrollo del proceso, y que, como consecuencia, produzca una decisión injusta y contraria a las garantías mínimas del debido proceso. En este punto, cuando hacemos alusión al fraude procesal, debemos entenderlo como el acto doloso destinado a desnaturalizar el normal desarrollo de un proceso, provocando situaciones injustas que afecten a los intereses de una o de ambas partes y posiblemente a terceros[2].
En segundo lugar, encontramos el amparo contra resoluciones judiciales. Esta garantía constitucional se interpone como un medio de protección frente al hecho u omisión por parte de cualquier autoridad que por medio de una resolución judicial amenace o vulnere derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, produciendo un evidente agravio a la tutela procesal efectiva como el acceso a la justicia y las garantías mínimas al debido proceso. Es así, que se admite la posibilidad de cuestionar una resolución judicial producto de un procedimiento irregular, abriendo la vía para la impugnación de las resoluciones judiciales a las que se les atribuya vicios procesales que agravien la tutela procesal efectiva y el debido proceso, afectando a los justiciables y limitando su posibilidad de obtener decisiones judiciales con todas las garantías establecidas por el ordenamiento jurídico; las cuales, como menciona Blancas (2014), se encuentran previstas con el fin de asegurar que las decisiones judiciales estén dotadas de imparcialidad, objetividad y fundamento jurídico (p. 193-206).
Finalmente, es necesario precisar que la institución de cosa juzgada, al ser de carácter procesal, tiene como característica la transversalidad con diferentes ramas del derecho. Por ello, conviene dar una mirada a la Acción de Revisión en materia procesal penal; ya que, para el derecho penal, dicha acción de revisión se presenta como un mecanismo de recisión que trae la posibilidad de revisar y reexaminar una resolución con cosa juzgada – ya sea absolutoria o condenatoria – siempre que se evidencia una sentencia sustancialmente injusta e irrita. Por su parte, San Martin (2015) califica la acción de revisión como una acción impugnatoria autónoma, ya que, a comparación de los remedios establecidos en el Código Procesal Civil, está se puede interponer sin restricciones de plazo (p. 428). En ese sentido, no se enfoca en calificar si la sentencia es correcta o incorrecta, sino que mediante la acción de revisión se procura garantizar que, por actos no tomados en cuenta por el juez, la sentencia pueda rescindirse por ser sustancialmente injusta.
- ¿Firmeza o cosa juzgada detrás del proceso de ejecución?
El principal fundamento de la cosa juzgada como institución procesal, es el garantizar seguridad jurídica durante todo el proceso, tanto para las partes como para terceros ajenos al mismo. Por ello, cumple el rol de buscar que la jurisdicción satisfaga correctamente sus intereses por medio su ius imperium. En este punto Monroy (1996) menciona que el fin abstracto del proceso es la paz en justicia y para que los fines del proceso se concreten es indispensable de una decisión final cuente con esta calidad de indiscutibilidad y certeza en su contenido. Por lo tanto, esa autoridad intrínseca que acompañe a las resoluciones judiciales recibiría el nombre de cosa juzgada (p. 82).
En esa linea, dicha decisión judicial que ostente la autoridad de cosa juzgada debe estar en armonía con la tutela jurisdiccional efectiva y la aplicación de las garantías mínimas del debido proceso que resguarden la seguridad de la cosa juzgada.
Sin embargo, conviene delimitar la diferencia entre el concepto de firmeza y el de cosa juzgada, ya que esta diferenciación nos llevará a entender de mejor manera el papel que cumplen dentro de los procesos de ejecución. El concepto de firmeza parte de diferenciar la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material; en este punto, la cosa juzgada formal es un fenómeno intraprocesal, comúnmente conocido dentro del proceso como la eficacia preclusiva, que obtiene una resolución no impugnada y contra la cual no se plantea ningún recurso. Por otro lado, la cosa juzgada material es un fenómeno extraprocesal, que alcanza sus efectos sobre el derecho material debido a sus aspectos sustanciales del pronunciamiento sobre el mérito[3]. Por lo tanto, la firmeza de una decisión – comprendida dentro de la cosa juzgada formal – podría recaer en cualquier resolución dirigida a asegurar la inimpugnabilidad de una resolución; por otra parte, la cosa juzgada material recaería en la sentencia que resuelva la controversia, es decir el mérito.
- Los procesos de ejecución y la cosa juzgada
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, conviene preguntarnos ¿lo resuelto en un proceso de ejecución, genera cosa juzgada? Consideramos que no, y ante ese escenario cuestionablemente nuestro sistema atribuye lo resuelto en un proceso incidental de ejecución como cosa juzgada. La prueba de esa errónea afirmación se encuentra sostenida en la resolución N°. 0058-2010 del Octavo Juzgado Comercial de Lima, recaída en el expediente N°. 1963-2009-0-1801-JR-CI-08 donde precisa que “adquiere de autoridad cosa juzgada cuando las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir el tiempo para formularlos. Este mismo error lo comete nuestro Tribunal Constitucional al atribuirle cosa juzgada a los resuelto en los procesos de ejecución, plasmado en la sentencia recaída en el expediente N°. 00260-2007-PA-TC afirmando que: “si la sentencia en materia de ejecución detenta el valor de cosa juzgada, ella debe cumplirse en sus propios términos, argüir su inejecutabilidad como consecuencia de una nueva valoración de la controversia es simple y llanamente una patente de infracción del principio de cosa juzgada, reconocido por el artículo 139 inciso 2 de la Constitución” (énfasis agregado).
Consideramos que estas afirmaciones no son del todo precisas, ya que la practica demostraría que una decisión contenida – en un mal llamado – auto final, en mérito a un proceso ejecutivo, podría ser revisado eventualmente en un proceso de cognición si se llegará a advertir algún vicio en el título ejecutivo. Pero antes de entrar a ese análisis debemos cuestionar porque nuestro Código Procesal Civil no advierte ninguna precisión sobre la calidad de las decisiones obtenidas producto de un proceso de ejecución. Monroy (2010) nos acerca un poco a la respuesta cuando indica que esta eliminación no fue en ningún momento arbitraria y que la razón esta centrada en la revisión de dos dogmas: el que solo la cognición plena produce la autoridad de la cosa juzgada, y que esta solo se obtiene en un proceso de conocimiento u ordinario. En ese sentido, la autoridad de cosa juzgada como, rasgo inherente a una decisión firme, debe ser considerada pasible de ser obtenida con prescindencia de la vía procedimental empleada y de la restricción al conocimiento judicial (cognición sumaria).
En esa linea, el autor menciona que resulta exagerado exigir que sea imprescindible recurrir al proceso de conocimiento para obtener una decisión con autoridad de cosa juzgada en materia cambiaria. Sin embargo, estimamos que dicha omisión de nuestra legislación obtiene una eventual respuesta en la tesis frente a la cual la decisión obtenida en un proceso de ejecución generaría simplemente un estado de firmeza y una estabilidad más fuerte; siendo que eventualmente dicha decisión podría ser revisada en un proceso de cognición si se llegara a advertir algún vicio en el título ejecutivo que su inobservancia produjera una resolución esencialmente injusta y contrataría a derechos fundamentales.
Por ello, debemos tener en cuenta la naturaleza de los procesos de ejecución y la importancia que tienen los títulos ejecutivos para estos, pues estos últimos deben cumplir con las diversas formalidades y requisitos para que exista un correcto mandato ejecutivo. Asimismo, estos procesos tienen como principal característica la limitación respecto a actuaciones procesales y actividades probatorias. En ese sentido, el juez solo se pronunciará reconociendo la validez del título ejecutivo y otorgando su ejecución, más no examinará el fondo del acto que constituye el título, debido a los limitados argumentos regulados por la ley. En este punto, Ariano (2002), llama a esta situación como “la paradoja de la parte limitada y el juez que puede pedir todo” en este análisis, la autora menciona las eventuales limitaciones que se exponen en los procesos de ejecución por parte del ejecutante y el ejecutado; y su notoria vulneración al derecho de defensa en cuanto a la limitada actividad probatoria. Finalmente, expone la injustificada posibilidad que tiene el juez de solicitar mayores “documentos” que lo ayuden a generar convicción en el proceso (p. 86).
Así, cuando nos encontramos frente a un proceso de ejecución no estamos debatiendo la existencia de un acto jurídico subyacente al contenido del titulo ejecutivo; sino que centramos la discusión de una forma más superficial, atendiendo al derecho que tiene el ejecutante en mérito a la existencia a un título ejecutivo. En esa linea, la posibilidad de presentar una contradicción despliega la finalidad de destruir la eficacia del titulo ejecutivo en el proceso, cuestionando la existencia de defectos formales de este.
De este modo, compartimos la posición de Casassa (2016) en tanto sostiene que la limitada actuación de probatoria en los procesos de ejecución produce un menoscabo al derecho de defensa, por lo que amparar una decisión de un proceso donde se presente una potencial litigiosidad como producto de casos de falsificaciones de firmas, homonimias, firmas verdaderas, pero puestas con otra intención por parte del acreedor, casos de simulaciones de actos jurídicos, violencia o coacción que evidencian defectos en el título ejecutivo no pueden ser amparados por la autoridad de cosa juzgada. Por el contrario, al estar ante un escenario limitado en actuaciones procesales y probatorias – donde no se cuestiona el acto jurídico subyacente – la decisión podrá ser revisada en un eventual proceso de cognición posterior donde si exista posibilidad de cuestionar la validez del título ejecutivo (p. 136-140).
- A modo de conclusión
Una decisión eventualmente injusta producto de un título ejecutivo marcado por vicios y defectos materiales y procesales no debe ser blindada con la institución de la cosa juzgada, sino que debe ser entendida como un escenario de estabilidad y firmeza dentro del proceso; el cual debe brindar la posibilidad de que ante alguna irregularidad se podrá demandar ese resultado en un proceso de cognición posterior.
Finalmente, la repuesta a la pregunta de si las decisiones obtenidas en los procesos de ejecución poseen autoridad de cosa juzgada debe ser negativa, con el fin de mantener un mecanismo de defensa que asegure existencia resoluciones justas y limite la posibilidad de obtener decisiones inmutables e inmodificables basadas en la existencia de títulos ejecutivos con defectos procesales y sustanciales que produzcan – por medio de una ejecución – vulneraciones a las garantías mínimas del debido proceso y a los derechos fundamentales amparados en nuestro ordenamiento.
(*) Sobre el autor : Estudiante de onceavo ciclo de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, practicante preprofesional y coordinador del área académica del Instituto de Capacitación Jurídica, afiliado de la Asociación Iberoamericana de Derecho Privado y ex presidente de la asociación civil Derecho y sociedad.
[1] Código Procesal Civil
Artículo 123.-
Una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando:
- No proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos; o
- Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos.
La cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos. Sin embargo, se puede extender a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes o a los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda.
La resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada es inmutable, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 178 y 407
[2] En esa linea concordamos con Casassa, Sergio, (2016). El debido proceso de ejecución de obligación de dar suma de dinero. Lima: Instituto Pacífico, pp. 146-147, cuando afirma que el acto fraudulento será el cual – dentro o fuera del proceso – afecte en forma directa en el desarrollo del proceso viciando el acto jurisdiccional que le pone fin.
[3] CAVANI, R. (2018). Teoría impugnatoria: Recursos y revisión de la cosa juzgada en el procesal civil. Lima- Perú: Gaceta Jurídica, p. 208.
Bibliografía
- ARIANO, E. (2002). La ejecución de garantías y algunos de sus (muchos) problemas. Cuadernos De Investigación Y Jurisprudencia. Centro de Investigaciones del Poder Judicial.
- BLANCAS, C. (2014). El amparo contra resoluciones judiciales. Pensamiento Constitucional.
- CASASSA, S. (2016). El debido proceso de ejecución de obligación de dar suma de dinero. Lima: Instituto Pacífico.
- CAVANI, R. (2018). Teoría impugnatoria: Recursos y revisión de la cosa juzgada en el procesal civil. Lima- Perú: Gaceta Jurídica.
- CHIOVENDA, G. (1936-1940). Instituciones de Derecho Procesal Civil: (Istituzioni di Diritto Processuale Civile). Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado. Cfr. CHIOVENDA, G., & Sentís, M. S. (1949). Ensayos de derecho procesal civil. Buenos Aires: Bosch y Cía
- COUTURE, E. (1958). Fundamentos del derecho procesal civil. Roque Depalma Editor. Buenos Aires.
- LIEBMAN, E. (1980). Manual de derecho procesal civil. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas, Europa- América
- MONROY, J (1996). Introducción al Proceso Civil. Tomo I: Editorial Temis.
- MONROY, J. (2010). La formación del proceso civil peruano. Lima: Communitas, edición 3.
- SAN MARTÍN, C. (2015). Derecho procesal penal lecciones. Lima- Perú: Instituto peruano de criminología y ciencias penales.