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El derecho a la seguridad jurídica, en tanto no es un derecho de carácter absoluto, está sujeto a límites. Uno de ellos, es el caso del interés público.

Partiendo de dicha premisa, puede apreciarse  que el derecho a la seguridad jurídica de los particulares (como es el caso de los deudores tributarios) se basa en última instancia en un interés privado, mientras que en el Derecho Público existe un interés público que tutelar.

En ese sentido, se ha concluido y se ha tratado de hacer prevalecer el interés público que sustenta un sector del Derecho Público, como es el caso del Derecho Tributario, frente al derecho a la certeza.

Al respecto, García Novoa ha señalado que “(…) la configuración del derecho constitucional a la certeza no puede basarse en una preti i voyendida configuración de las situaciones jurídicas del contribuyente como elementos integrantes de su patrimonio personal. No puede entenderse, por tanto, que el objeto del derecho a la seguridad jurídica sea un interés privado, más allá de su mera estructuración como interés legítimo habilitador de la vía de recurso”[1].

Precisamente, frente a ello, se ha destacado correctamente que “La presencia de un interés público es común en todas las normas de Derecho Público, por lo que no cabe invocar dicho interés como límite a la seguridad”. Más aún, precisa dicho autor que “Ello es especialmente importante en el concreto ámbito del Derecho Tributario, donde el interés público que le caracteriza como rama del Derecho Público es (…) procurar al Estado los medios económicos necesarios para el ejercicio de su actividad (…). Estaríamos aquí ante el llamado (…) interés recaudatorio. Pero es evidente que este interés recaudatorio no puede prevalecer por sí solo frente a la seguridad jurídica ni puede, por lo tanto, erigirse en límite de ésta. Basta, a nuestro juicio, argumentar que si la seguridad jurídica no pudiese contradecir el interés recaudatorio de la Hacienda Pública, no existiría, por ejemplo, el instituto de la prescripción de la obligación tributaria” (el subrayado es agregado)[2].

En este contexto, consideramos que la protección al interés público no debe ser entendida, para efectos tributarios, como una actuación dirigida a lograr per se una mayor recaudación. En el extremo contrario, tampoco puede ser entendida como un permiso para ser más flexibles frente los hechos o actos realizados por los deudores tributarios.

Entendido en términos correctos, en nuestra opinión, la protección de dicho interés implica que las leyes y los actos administrativos que emita la Administración Pública deben ser producto o expresión de valores y principios que orientan el Estado Constitucional de Derecho. Ello supone una aplicación e interpretación objetiva y razonable de las normas constitucionales y legales, tanto materiales como procesales, de tal forma que los actos administrativos tributarios sean reflejo de la real capacidad contributiva de los contribuyentes.

En ese sentido no debe olvidarse que el interés público es un concepto que debe entenderse como un medio para lograr el bienestar de la sociedad. Ésta, como es claro, pretende seguridad y legalidad en todos los ámbitos. En esta línea de ideas, no resultaría lógico una Administración Pública que busca maximizar su beneficio (como un fin propio, prácticamente privado, como sucedería en el caso de un afán estrictamente de mayor recaudación de tributarios), cuando es claro que ella está -previamente y por estructura del Estado- al servicio de la colectividad.

[1] GARCIA NOVOA, César. “El principio de seguridad jurídica en materia tributaria”. Madrid-Barcelona. Marcial Pons. 2000, p. 85.

[2] Ibid. Dem. p. 86.


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