El sistema peruano de valoración aduanera se sustenta en el Acuerdo sobre Valoración de Mercancías en Aduana de la Organización Mundial de Comercio (OMC). En función a ello, el “valor en Aduana” se determina en base a diversos métodos de valoración, de aplicación sucesiva y excluyente (en defecto de aplicación del método anterior). Así, tenemos que el primer y más importante método de valoración es el denominado método del “Valor de Transacción” en función al cual se procura hacer prevalecer el precio realmente pagado, siempre que éste cumpla con ciertas condiciones establecidas en el Acuerdo.
Para efectos de establecer si resulta o no de aplicación el Método del Valor de Transacción, el importador y la autoridad aduanera deben verificar si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 1º del Acuerdo, esto es:
a) Que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las que: (i) impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación; (ii) limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías; o (iii) no afecten sustancialmente al valor de las mercancías.
b) Que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar;
c) Que no revierta directa o indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo establecido en el artículo 8º.
d) Que no exista vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros[1].
De verificarse que el caso objeto de análisis no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 1º del Acuerdo, el Método del Valor de Transacción deberá ser descartado debiendo recurrirse a métodos secundarios establecidos por el propio Acuerdo, que pasan por la sustitución del valor declarado por un valor aduanero establecido por la autoridad aduanera sobre la base de registros de valores de mercancías idénticas o similares o mecanismos sustentados en la deducción o reconstrucción de valores aproximados [2].
¿Respeta la Administración Tributaria el valor de transacción como principal método de valoración?
Pese a que el actuar de la Administración Tributaria podría generar la sensación que el valor de transacción no está siendo respetado, ello no es así, puesto que lo que continuamente hace la Administración Tributaria es aplicar el primer método de valoración (valor de transacción), sólo que, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 8° del Acuerdo de la OMC, realiza ajustes a dicho valor. Justamente para poder realizar dichos ajustes es necesario que el valor de transacción sea respetado, de lo contrario tendría que acudir a otro método de valoración, descartando el primer método.
El inconveniente que se presenta en el actuar de la Administración Tributaria es la idea equivocada que tiene sobre los posibles ajustes de valor amparando sus decisiones en las facultades de fiscalización y control con las que cuenta. En reiteradas oportunidades, basta que encuentre que un importador paga regalías para que pretenda realizar un ajuste de valor incorporando dichos montos en el valor de importación. Situaciones como ésta originan en los importadores desconfianza, y los lleva a que tengan que iniciar largos procesos administrativos para defender su posición frente al incorrecto actuar de la Administración Tributaria, intentando con ello mantener el valor declarado y la no imposición de sanciones.
Los importadores tienen que tener presente que no es lo mismo el valor de la factura y el valor de importación, aquí radica la importancia de la valoración aduanera. En efecto, un adecuado proceso de valoración genera una adecuada determinación del monto a pagar por concepto de tributos de importación, pero ello sólo será posible con normas claras que permitan al importador y a la Administración Tributaria poder aplicar dichas normas de manera uniforme.
Las continuas discrepancias que los importadores tienen con la Administración Tributaria respecto al valor de importación se deben principalmente a criterios equivocados en la interpretación de las normas y a una aparente necesidad de la Administración Tributaria de tener que realizar ajustes de valor sin analizar a detalle la verdadera naturaleza de la operación de importación.
Respetar el valor de transacción es respetar el precio realmente pagado o por pagar más los ajustes que correspondan realizar según la operación de importación. La Administración Tributaria tiene que tener presente que muchas veces el valor de transacción es igual al precio realmente pagado o por pagar (factura), aunque la definición de cada uno de ellos sea diferente.
[1] Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 15º del Acuerdo del Valor de la OMC se considerará que existe vinculación económica entre las personas solamente en los casos siguientes: a) Si una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra; b) Si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios; c) Si están en relación de empleador y empleado; d) Si una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del 5 por ciento o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas; e) Si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra; f) Si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera; g) Si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona, o h) Si son de la misma familia.
Las personas que están asociadas en negocios porque una es el agente, distribuidor concesionario exclusivo de la otra, cualquiera que sea la designación utilizada, se considerarán como vinculadas a los efectos del presente Acuerdo si se les puede aplicar alguno de los criterios enunciados precedentemente.
[2] Conforme dispone el Acuerdo, en defecto de aplicación del Primer Método denominado del “Valor de Transacción de las Mercancías Importadas”, serán de aplicación los siguientes métodos, en forma ordenada y uno en defecto de aplicación del anterior: Segundo Método: “Del Valor de Transacción de Mercancías Idénticas”; Tercer Método : “Del Valor de Transacción de Mercancías Similares”; Cuarto Método: Del Valor Deducido”; Quinto Método: “Del Valor Reconstruido”; y Sexto Método: “Del Ultimo Recurso”. El Acuerdo, por excepción, permite que el importador pueda optar por invertir el orden de aplicación del Cuarto y Quinto Métodos.
