IUS360 – El portal jurídico de IUS ET VERITAS

Las autoridades aduaneras ecuatorianas han señalado públicamente que el 70% de las importaciones a nuestro país (Ecuador) ingresan subvaloradas.  A partir de esta aseveración, el Presidente de la República ha resuelto emprender una intensa lucha contra esta práctica, e incluso imponer una tasa a las importaciones de bienes, con lo que espera financiar las acciones de control a ejecutarse.

Pero, ¿es esto cierto?

La valoración aduanera es una materia extremadamente técnica, que debe aplicarse conforme parámetros jurídicamente establecidos, siguiendo disposiciones legales específicas, respetando prelación entre los distintos métodos, aplicando ajustes puntuales cuando correspondan, y reconociendo que existen casos especiales que salen de la esfera general de la determinación de valor.

Descartar el primer método de valoración aduanera ha sido una práctica común por parte de la Autoridad Aduanera nacional, y es así que el uso del segundo y especialmente del tercer método de valoración, ha sido una constante en las determinaciones aduaneras realizadas en base a la facultad de control posterior, llevando con ello a significativas alzas entre el valor declarado y aquellos determinados a partir de la gestión de control.

Sin desconocer que efectivamente existen casos en que el descarte del primer método de valoración es correcto debiéndose aplicar los subsiguientes métodos existentes, es importante reparar en los motivos que, en gran parte de los casos, se utilizaron como justificativos para ejecutar estas acciones por parte del Servicio Nacional de Aduana de Ecuador (SENAE).  En este contexto podemos destacar “los valores ostensiblemente bajos”, “los valores sensiblemente menores al de otra mercancía idéntica o similar importada del mismo país de origen“, “la falta de entrega de información”, y “la inconsistencia en la información proporcionada” como las circunstancias que de manera reiterada se destacan como fundamentos en las rectificaciones tributarias ejecutadas por la autoridad aduanera ecuatoriana.

Es importante reconocer que las circunstancias mencionadas, constituyen factores de riesgo, que en principio podrían justificar el nacimiento de una “duda razonable”, sin embargo no es menos cierto que la normativa en materia de valoración contempla un procedimiento bastante estricto, en miras de conocer aquello que esta rama prioriza, y que no es más que llegar a establecer “el valor realmente pagado o por pagar de los bienes importados”.     En este contexto debe tenerse en cuenta que los literales a y c del numeral 1 del Art. 53 del Reglamento de la Decisión 571 Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, adoptado mediante la Resolución 1684 de la CAN determina que frente a las dudas que podrían surgir por parte de las autoridades aduaneras, en relación con los datos consignados en las declaraciones aduaneras o frente a los documentos entregados para acreditar la validez del primer método de valoración aduanera, estas deben solicitar explicaciones complementarias a los sujetos pasivos del control aduanero, encaminándose con ello a determinar con precisión si existen motivos para descartar el valor de transacción como parte del valor en aduana de los bienes objeto de análisis.

Lamentablemente este artículo fue completamente ignorado por las autoridades aduaneras ecuatorianas, las que jamás ejecutaron acciones puntuales que permitan a los administrados sujetos a un control posterior en materia de valoración aduanera, conocer con exactitud los elementos que generaban dudas o que podían interpretarse como inconsistencias a criterio del ente de control, y brindar las explicaciones pertinentes, violentándose con ello no solo la normativa en valoración, sino el debido proceso que garantiza la constitución de la república.

La aplicación de los métodos 2 y 3 por parte de la administración aduanera ecuatoriana, también ha sido bastante particular y cuestionable, pues parecería haberse adoptado como mecanismo de aumento de recaudación, más que como un recurso técnico en la determinación del valor en aduana de los mismos.

No es desconocido que en la aplicación del segundo método de valoración aduanera, se debe establecer un valor basado en bienes idénticos, característica que no únicamente deriva de la mercancia objeto de análisis, sino de una exactitud en la transacción de importación que se realiza, es por ello que se prevé que el comparativo se realice con bienes del mismo origen, vendidos en similares cantidades, en momentos aproximados, etc.   Vale la pena destacar además, que la normativa prevé que frente a la existencia de múltiples valores de bienes idénticos, el aplicable debe ser el más bajo (Art. 2, numeral 3 del ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994).  Varias de estas características parecen ser también ignoradas por el SENAE, quien en sus determinaciones omite dar crédito a estas particularidades.

Siguiendo con este análisis, podemos establecer, que la aplicación del método tres, resulta incluso más rigurosa, pues “la similitud” prevista, implica que las mercancías con las que se compara:

  • sean vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto del aumento de valor
  • sean producidas en el mismo país que las mercancías objeto del aumento de valor
  • posean características y composición semejantes, que les permita cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables con las mercancías objeto del aumento de valor
  • posean similitud en su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial con las mercancías objeto del aumento de valor
  • sean producidas por la misma persona que las mercancías objeto de valoración, o pruebas que demuestren que estas no existían (lo que habilitaría a compararlas con otras producidas por un tercero)

Estas particularidades implican además la selección del valor más bajo que registren las bases de valor aduanera para aquellos bienes que cumplan con las características para considerarse como similares (Num. 3 Art. 3 ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994)

Las rectificaciones tributarias que la aduana ecuatoriana realiza tradicionalmente, se limitan a destacar la existencia de registros correspondientes a bienes similares, sin acreditar prueba alguna para demostrar lo expuesto, ni ninguna de las características previamente citadas, mucho menos la constancia de que los valores determinados en base a los comparativos, sean los menores que se registraban para ese tipo de bienes.

A todo esto debemos sumar una incorrecta interpretación del Art. 25 de la Decisión 571 de Valoración Aduanera, en base a la que la Administración Aduanera ha sustentado la reserva de la base de valor aduanera, al punto de utilizar este supuesto sigilo como justificación para eludir transparentar los datos correspondiente a las declaraciones aduaneras de las que se obtiene la información de los bienes idénticos o similares, cuyos valores se utilizan en la aplicación de estos dos métodos.

Basta revisar lo mencionado para demostrar que la Aduana del Ecuador atenta contra el principio de motivación de los actos administrativos, derecho a la defensa y seguridad jurídica cada vez que, sin justificación ni evidencia, realiza determinaciones basado en el segundo y tercer método de valoración aduanera, registrando violaciones constitucionales y viciando de nulidad cada uno de los actos que pretenden una determinación de valor ajena a valor de transacción.

En síntesis resulta bastante grave acusar al 70% de las importaciones de ser objeto de subvaloración aduanera, sin embargo no tenemos pruebas para demostrar que esto es falso, lo que sí podemos afirmar es que si las aseveraciones realizadas por el  SENAE derivan de argumentos como los expuestos, y la valoración de los bienes correspondiente a ese 70% subvalorado, se ha realizado violentando las disposiciones legales vigentes,  los múltiples vicios en su determinación llevarán a la declaratoria de su nulidad en las instancias correspondientes.


IMAGEN: goo.gl/6HHmH3

Deja una Respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Copyright © 2025 - IUS 360 | Todos los Derechos Reservados | Diseño por: CYBERNOVA