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“¿Garantía necesaria o paternalismo exagerado?” La relevancia del derecho de libertad sindical a la luz del precedente sentado por la sentencia ‘Trabajadores de Telefónica’ (EXP. N° 1124-2001-AA/TC)

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  1. Introducción

La razón de ser del derecho laboral es brindar herramientas para proteger a la parte más débil, el trabajador, en el marco de una relación de trabajo. Esto, por supuesto, pues se acepta la premisa de la desigualdad inherente en la relación entre empleadores y trabajadores, la cual justificaría una intervención por parte del Derecho para garantizar mejores condiciones a la parte en desventaja y  equiparar esta brecha entre ambas partes[1].

En este sentido, uno de los más importantes mecanismos de protección que los ordenamientos brindan a los trabajadores es la libertad sindical.

Reconocida constitucionalmente en el artículo 28.1, la libertad sindical consiste en el derecho colectivo o individual de formar, pertenecer, o participar en actividad sindical. Adicionalmente, otros mecanismos internacionales en los que se reconoce este derecho son: la Declaración Universal de Derecho Humanos en su artículo 23.4 y el Pacto Interamericano de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 8. Por otro lado, la norma internacional más relevante sobre la materia es el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación).

Estas normas, además, de acuerdo tanto a los artículos 3 y 55 como a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de nuestra Constitución, no solo forman parte del ordenamiento nacional sino que cuentan con rango constitucional. Esto, pues las normas en materia de derechos y libertades se interpretan conforme a los acuerdos y tratados internacionales sobre la materia.

Asimismo, de acuerdo al Convenio 87 de la OIT en su artículo 2: “los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”[2]. De esta manera, queda claro que este derecho puede ser de titularidad tanto de los trabajadores como de los empleadores y sería, además, la concreción del derecho de libertad de asociación, también consagrado constitucionalmente en el artículo 2.13 de nuestra Carta Magna.

  1. La libertad sindical

Como se conoce, del derecho de libertad sindical provienen los tres principales derechos laborales. De esta manera, el derecho a la sindicación (artículo 2.13 de la Constitución), el derecho a la huelga (artículo 28.3 de la Constitución) y el derecho a la negociación colectiva (artículo 28.2 de la Constitución) se pueden desprender de la libertad sindical en sentido amplio. Lo antes mencionado, en adición, adquiere particular relevancia al considerarse que la libertad sindical es el único derecho que puede crear otros derechos laborales, pues actúa como prerrequisito para éstos[3].

Por otro lado, resulta relevante señalar que del derecho de libertad sindical también se derivan al menos tres derechos imprescindibles para que los trabajadores puedan “constituir y afiliarse a organizaciones sindicales (…) y desarrollar actividades sindicales en defensa de sus intereses comunes”[4]. El primero de estos derechos consiste en el derecho de libre afiliación, el cual se discutirá más adelante. Por otro lado, el segundo de estos es el derecho al desarrollo de actividad sindical, lo cual implica el involucramiento del Estado para brindar facilidades a los sindicatos, de manera que estos puedan ejercer sus derechos más fácilmente. Finalmente, el tercer derecho que se desprende es el de libre constitución de organizaciones, que se entiende es de titularidad individual pero de ejercicio colectivo: si bien todos los trabajadores pueden potencialmente constituir un sindicato, éste sólo puede crearse con el cumplimiento de ciertos requisitos.

Además, el derecho de libertad sindical puede expresarse tanto de manera individual como colectiva. En este sentido, la libertad sindical se expresa colectivamente mediante las facultades de autodeterminación y gestión ejercidas por un sindicato; de esta forma, la titularidad en este aspecto es particular. Por otro lado, en su aspecto individual o intuituo persona el mencionado derecho puede expresarse en dos facetas: negativa y positiva. En su faceta positiva, la libertad sindical es “el derecho de un trabajador a constituir organizaciones sindicales y a afiliarse libremente a los sindicatos ya constituidos”[5]. Consecuentemente, en su faceta negativa, esta libertad “comprende el derecho de un trabajador a no afiliarse, y en caso de estar afiliado, a no ser excluido arbitrariamente”[6]. Cabe resaltar, asimismo, que esta faceta es reconocida en el artículo 8.3 del Protocolo de San Salvador.

Respecto a este último punto, la doctrina tiene opiniones muy divididas respecto a la necesidad de incluir la faceta negativa de la libertad sindical individual en la normativa. Esto, en especial, porque se alega que colisionaría de manera directa e inevitable con el derecho de desarrollo de actividad sindical – el cual, como se recuerda, incluye la obligación estatal de brindar facilidades al sindicato tanto para su conformación como para el desarrollo de sus actividades – por cuanto volvería ilegítimas a las clausulas sindicales o de exclusión. En este sentido, el académico Oscar Ermida señala que “la admisión sin reservas de la existencia de tal ‘libertad sindical negativa’, implica la interdicción total o parcial de las denominadas ‘cláusulas sindicales”[7].

  1. Sobre la sentencia “Trabajadores de Telefónica”

El conflicto expuesto en la STC. 1124-2001-AA/TC resulta relevante de examinar a la luz del derecho de libertad sindical puesto que establece un importante precedente referente al despido de trabajadores sindicalizados.

El conflicto llega a conocimiento del Tribunal Constitucional cuando los demandantes, el Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A. y la Federación de Trabajadores de Telefónica del Perú (FETRATEL), cuestionaron la sentencia que declaró la improcedencia de la acción de amparo planteada contra las empresas Telefónica del Perú S.A.A. y Telefónica del Perú Holding S.A. La acción de amparo mencionada buscaba evitar que las empresas demandadas vulneren los derechos “a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la legítima defensa, al trabajo, a la libertad sindical y a la tutela jurisdiccional efectiva”[8]. Esto, en el marco de una supuesta campaña de despidos masivos emprendida por la empresa en contra de los trabajadores miembros de organizaciones sindicales.

Sin embargo, al momento en que la controversia llegó al Tribunal, las amenazas de despido alegadas por los demandantes, en muchos casos, se habían concretado. Por ello, el Supremo Intérprete de la Constitución optó por dilucidar la controversia tomando este hecho en cuenta, determinando así la posibilidad de vulneración de dos derechos constitucionalmente reconocidos (en este caso, los derechos al trabajo y a la sindicación en su aspecto positivo).

En este punto, se debe considerar que el contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo (constitucionalizado en el artículo 2.15) consiste en dos aspectos: (i) el derecho a acceder a un puesto de trabajo – que se divide en una faceta institucional, la obligación del Estado de fomentar el empleo, y en una faceta particular, el derecho de acceder al puesto por el que se ha concursado y ganado la plaza legítimamente; y (ii) la protección contra el despido arbitrario, aspecto en el que se entiende que el despido sólo es legítimo si existe una causa justa y que, de lo contrario, el despido arbitrario se puede contrarrestar mediante el pago de una indemnización o la reposición en el puesto de trabajo si la causal de despido es ilegítima, incausada o inconstitucional.

De esta manera, el TC establece que si bien los derechos fundamentales cuentan inicialmente con eficacia vertical – es decir, protección frente a la actuación de los poderes públicos –, en este caso es relevante considerar el cese de la relación laboral a la luz de la eficacia vertical de los derechos fundamentales. Este tipo de protección frente a terceros o inter privatos está referida a la garantía frente a vulneraciones que provienen del abuso de derechos por parte de personas naturales o jurídicas de “derecho privado”[9].

En este respecto, se determina que la causal de despido es ilegítima por cuanto se ha culminado la relación laboral debido a la pertenencia de los trabajadores al Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A. y a la Federación de Trabajadores de Telefónica del Perú (FETRATEL). Así, el Supremo Intérprete determina que la medida emprendida por Telefónica del Perú S.A.A.es claramente arbitraria y vulnera el contenido constitucionalmente protegido tanto del derecho a la libertad sindical como del derecho al trabajo de los empleados despedidos.

Asimismo, si bien la Constitución ordena al legislador garantizar “al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”[10], esto no quiere decir que el citado artículo constituye una carta abierta al despido arbitrario por parte del empleador confiándose en que la protección normativa es suficiente[11]. De esta manera, el Tribunal Constitucional cuestiona la idoneidad de lo establecido en el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, que, en ese momento, normaba sobre el despido arbitrario. Esto, porque el mencionado artículo señalaba a la indemnización como “única reparación” frente al despido arbitrario[12].

Tras un análisis de la normativa relevante donde resalta una interpretación de carácter sistemático del texto constitucional, el Tribunal llega a la conclusión que el pago de una indemnización en los casos en los que la causal de despido es ilegítima, incausada o inconstitucional vaciaría de contenido el núcleo duro del derecho al trabajo, desde la doctrina del contenido esencial de los derechos fundamentales[13]. En vista de esto, se declara la reposición de los trabajadores despedidos a su centro de trabajo, pues esta sería la medida más proporcional para lograr resarcir grave el daño causado contra ellos.

  1. Conclusiones

Es innegable que la sentencia “Trabajadores de Telefónica” fue un hito en el desarrollo del derecho laboral en nuestro país. Lo anterior, particularmente, porque se introdujo la reposición como medida de protección frente al despido arbitrario, generándose así un gran avance en materia de reconocimiento y garantía de los derechos de los trabajadores.

Por otro lado, cabe resaltar la vinculación de este emblemático caso con el derecho de libertad sindical, por cuánto reconoce de manera expresa que el cese de la relación laboral por la afiliación del trabajador a un sindicato no sólo es arbitraria sino abiertamente inconstitucional. De esta forma, se cumple con garantizar el contenido constitucionalmente protegido de este derecho al establecer un parámetro que evita los actos antisindicales y refuerza la protección ofrecida por el fuero sindical.


Imagen obtenida de: http://www.desdetutrinchera.com/politica-en-cuba/otra-vez-los-sindicatos-y-la-constitucion/

[1]Véase Quiñones y Boza:

  • Quiñones Infante, Sergio. “Breve repaso a la evolución histórica del Derecho del Trabajo”. Ius Et Veritas Nº 52. Obtenido de:

http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/viewFile/16384/16788

  • Boza Pro, Guillermo. “Surgimiento, evolución y consolidación del Derecho del Trabajo”. Themis Nº 65. Obtenido de:

http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/10846/11352

[2]1948. Organización Internacional del Trabajo. Convenio 87.

[3]1988. Ermida Uriarte, Oscar. Sindicatos en libertad sindical. Fundación de Cultura Universitaria.

[4]2010. Villavicencio Ríos, Alfredo. “La libertad sindical en el Perú: Fundamentos, alcances y regulación”. OIT, PLADES y PUCP, pg. 87.

[5]Tribunal Constitucional del Perú. STC. N° 02882-2008-PA/TC, fundamento 4.

[6]Ibíd.

[7]1988. Ermida Uriarte, Oscar. Sindicatos en libertad sindical. Fundación de Cultura Universitaria, pg. 32.

[8]Tribunal Constitucional del Perú. STC. N° 1124-2001-AA/TC, antecedentes.

[9]Óp. cit. Fundamento 6.

[10]1993. Constitución Política del Perú. Artículo 27.

[11]Óp. cit. Fundamento 12.

[12]Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728. Artículo 34, segundo párrafo.

[13]Esta línea doctrinal fue adoptada por el Tribunal Constitucional durante la primera década del año 2000. En este respecto, es conveniente resaltar la sentencia recaída en el Exp. N° 1417-2005-PA/TC (Caso Anicama Hernández) sobre materia previsional.

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