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 “War makes monsters of us all”

A storm of swords

La guerra por el trono de hierro tiene a Poniente sumido en el caos. Los ejércitos recorren los Siete Reinos y las ciudades libres quemando y saqueando los poblados, arrasando los campos y violando a las mujeres y niños. Los prisioneros son torturados hasta la muerte; las cabezas de señores, soldados y plebeyos ruedan por igual. Cualquier forma de derrotar al enemigo es válida, fuego valirio, veneno, dragones, trampas y hasta bodas mortales están al acecho de todos.

Sin dragones ni caminantes blancos, la Canción de Hielo y Fuego no es muy distinta a la historia mundial, ni muy distinta a lo que ocurre ahora mismo en muchas regiones del globo. Civiles en peligro constante, refugiados, detenidos sin garantía alguna, tortura, destrucción indiscriminada y armas de un horror inimaginable es el día a día de muchas personas. Lamentablemente parece ser muy cierto que “La guerra nos convierte a todos en monstruos”.

Mas en nuestro mundo existe un poco de luz en el caos de la batalla: el Derecho de los conflictos armados, el Derecho Internacional Humanitario o Ius in bello (en adelante DIH). Se trata de la rama del Derecho Internacional Público que pretende humanizar la guerra por dos vías: brindando protección especial a quienes no participan en las hostilidades y limitando la forma en que las partes del conflicto pueden atacar al enemigo[1].

Cabe destacar que el Ius in bello (DIH) es independiente y completamente separado del Ius ad bello o Ius contra bello[2]. Esta rama determina quién está legitimado excepcionalmente para el uso de la fuerza armada y quién no. Por el contrario, el DIH se aplica sin importar quién tiene la razón en el conflicto, ya que todos los afectados son seres humanos y por ello merecen protección. De manera que, la humanización de la guerra debe ser independiente de cualquier consideración relativa a quién tiene derecho a atacar y quién no.

¿Cuándo nació el DIH? Si bien la existencia de reglas humanitarias se remontan al año 3000 a.C., el surgimiento del Derecho internacional humanitario contemporáneo puede ubicarse en el año 1859 en Solferino, Italia[3].

Un comerciante suizo, Henri Dunant, iba en un viaje de negocios por la campiña italiana cuando se encontró con uno de los espectáculos más sangrientos de las guerras napoleónicas: miles de soldados heridos, mutilados, eviscerados y muertos como resultado de la batalla de Solferino.

Henri Dunant regresó a casa luego de atender a los heridos y enfermos con ayuda de los pobladores de las cercanías para publicar en 1862 “Un Souvenir de Solferino[4], esbozando su visión sobre el problema humanitario en las guerras. Pero sus esfuerzos no se limitaron a ello. En 1863 fundó el Comité Internacional de la Cruz Roja. Asimismo, gracias a su impulso se pudo convocar a una conferencia de naciones en Suiza, logrando finalmente la suscripción de la primera Convención de Ginebra en 1864.

Desde entonces el crecimiento del DIH ha sido exponencial. En un principio estuvo dividido en dos ramas separadas: El Derecho de Ginebra y el Derecho de la Haya[5]. El primero ofrecía protección a las víctimas de los conflictos armados, tanto la población civil, como los heridos, enfermos, náufragos, y a aquellos combatientes que no participaran más en las hostilidades, a este respecto se adoptaron las convenciones de 1864, de 1929 y las Cuatro Convenciones de Ginebra de 1949, (en adelante GC) que regulan el tratamiento de Enfermos y heridos (GCI), Enfermos, heridos, y náufragos (GCII), Prisioneros de guerra (GCIII) y Civiles (GCIV), ratificadas por todos los Estados del mundo.

El Derecho de la Haya hacía referencia a la prohibición de uso de ciertos medios[6] y métodos[7] en el conflicto armado. Al respecto se adoptaron una serie de tratados en las Conferencias de Paz de la Haya de 1899 y 1907, y actualmente existen tratados sobre ciertos tipos de medios prohibidos

No obstante, esta división ha desaparecido luego de la adopción del Protocolo Adicional I y II (que regulan sobre conflictos armados internacionales y no internacionales, respectivamente) en 1977 que no solo regulan sobre la protección de víctimas en conflictos armados, sino también sobre los medios y métodos. En la actualidad 170 Estados han ratificado los protocolos adicionales.

Asimismo, es necesario resaltar que además de las Convenciones y los Protocolos Adicionales, todos los Estados se encuentran vinculados por las Reglas Consuetudinarias del DIH[8], recogidas por el Comité de la Cruz Roja.

Por otro lado, la aplicación y cumplimiento de las partes del conflicto armado de los mínimos de humanidad, a pesar de su vasta regulación, es el reto más grande que enfrenta el DIH. Puesto que, además de padecer de la misma falencia del Derecho Internacional, es decir de no contar con medios efectivos para garantizar su cumplimiento, tiene un carácter no sinalagmático[9], que no autoriza a su inaplicación por una de las partes del conflicto en caso que la otra haya incumplido con una obligación de DIH.

Sin embargo, las cuatro GC, y el Protocolo Adicional I señalan las infracciones más graves, y a su vez comprometen a todos los Estados parte a sancionar penalmente tales infracciones[10]. Además, dada la constante inejecución por parte de los Estados de esta obligación, la comunidad internacional tomó cartas en el asunto, y ha convertido estas y otras graves infracciones al DIH en crímenes de guerra, que se incluyeron y juzgaron en los Tribunales Penales Internacionales Ad-hoc para la Ex – Yugoslavia y Ruanda, establecidos por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas en 1993 y 1994 respectivamente[11]

Igualmente, en un esfuerzo de la comunidad internacional por generalizar la sanción penal a estas conductas, sin circunscribirla territorial o temporalmente, se incluyó en el artículo 8 del Estatuto de la Corte Penal Internacional los crímenes de guerra. No obstante, esto no resuelve el problema del DIH, pues hace falta una serie de requisitos para que la Corte intervenga, y además la jurisdicción penal actúa luego de vulnerado el DIH. De manera que, aún después de varios siglos, sigue estando a merced de las partes del conflicto humanizar la guerra.

En las próximas semanas, con ocasión de estar al aire una de las mejores series de fantasía de la literatura y televisión contemporáneas, compartiremos una serie de posts sobre cómo se regula internacionalmente la guerra. Ello en base a problemas extraídos de A song of ice and fire y Game of Thrones, los mismos que darán pie a diversas discusiones contemporáneas del Derecho humanitario.

¿Cómo nace esta iniciativa?

Pues este año, los autores de esta serie temática tuvimos una de las experiencias más increíbles y únicas de nuestras vidas: la 27. Competencia de Derecho Internacional Humanitario Jean Pictet, sobre la que nos explayaremos con más detalle pronto. Leímos mucho para la competencia y en ella supimos cuán importante fue lo que habíamos aprendido. Por eso no pudimos dejar pasar nuestra serie favorita para compartir algo de ello e intentar conocer un poco más de DIH: qué mejor ejemplo de cómo no debería ser el mundo que los Siete Reinos de Game of Thrones.


[1] SASSÒLI, Marco y otros. How does law protect in war? Volumen I. 3era. Edición. Ginebra: Comité Internacional de la Cruz Roja, 2011; p. 4.

Disponible en web: https://www.icrc.org/eng/assets/files/publications/icrc-0739-part-i.pdf

Véase: Corte Internacional de Justicia. Legality of the threat or use of nuclear weapons. Advisory Opinion of 8 july 1996. Párrafo 75. Disponible en web: http://www.icj-cij.org/docket/files/95/7495.pdf

[2] SALMÓN GÁRATE, Elizabeth. Introducción al Derecho Internacional Humanitario. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2004; p. 23-25. SASSÒLI, Marco y otros. Óp. Cit.; p. 25 y siguientes.

[3] SASSÒLI, Marco y otros. Óp. Cit.; p. 50 y siguientes.

[4] DUNANT, Henri. “Un recuerdo de Solferino”. Ginebra: Comité Internacional de la Cruz Roja. Disponible en web: https://www.icrc.org/spa/assets/files/other/icrc_003_p0361.pdf

[5] SASSÒLI, Marco y otros. Óp. Cit.; p. 52 y siguientes. Corte Internacional de Justicia. Legality of the threat or use of nuclear weapons. Advisory Opinion of 8 july 1996. Párrafo 75.

[6] Medio de guerra: Armas y sistemas de armas a través de las cuales se ejerce violencia contra el adversario. VERRI, Pietro. “Diccionario de Derecho Internacional de los Conflictos Armados”. Ginebra 2008: Comité Internacional de la Cruz Roja. P.62

[7] Método de Guerra: Procedimientos tácticos o estratégicos utilizados para vencer al adversario. Ídem p.63

[8] Disponibles aquí https://www.icrc.org/spa/resources/documents/misc/customary-law-rules-291008.htm

[9] SALMÓN GÁRATE, Elizabeth. Óp. Cit.; p.30.

[10] Cuatro Convenciones de Ginebra de 1949 (Artículos 50, 51, 130 y 147 respectivamente). Protocolo Adicional I 1977. Artículos 11 y 85

[11] Statute of the International Criminal Tribunal for the Former Yugoslavia 1993. (Artículos 2 y 3). Statute of the International Tribunal for Rwanda 1994 (Artículo 4).

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