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Cosa Juzgada Constitucional Fraudulenta y el Caso Panamericana TV

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En el Estado Social y Democrático de Derecho la Constitución se erige como la norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico, extendiendo su fuerza normativa hacia todas las ramas del Derecho, así como hacia el Estado y la comunidad en general[1]. Esta fuerza vinculante se garantiza a través de un órgano que la proteja y defienda su plena vigencia; tal es el Tribunal Constitucional, que a efectos de cumplir dichos deberes no puede limitarse a aplicar literalmente las normas expresamente contempladas en la Constitución y en el Código Procesal Constitucional, sino que debe de recurrir  a la interpretación constitucional de las normas en aras a tutelar los derechos fundamentales y los demás bienes constitucionales.

Adicionalmente este modelo de Estado busca promover y crear las condiciones jurídicas, políticas, sociales, económicas y culturales que permiten el desarrollo integral de todas las personas[2]; para concretizar ello el Estado necesita de recursos económicos y financieros. Es aquí donde aparece el Derecho Financiero del Estado, en la medida que los ingresos fiscales son los medios con los que cuentan los Gobiernos para satisfacer las necesidades básica, a través de los servicios públicos[3].

Pero por increíble que parezca, el Tribunal Constitucional del Perú, con la anterior composición, emitió en mayoría la sentencia recaída en el Expediente N° 04617-2012-PA de fecha 12 marzo del 2014[4], que privó al Estado de la obtención de dichos recursos públicos para cumplir sus fines constitucionales. Para ello, realizó un análisis contrario a derecho, declarando fundada la demanda de amparo interpuesta por Panamericana Televisión S.A. contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y la Administración Tributaria (SUNAT) y, en consecuencia, haciendo inexigible la deuda tributaria de dicha empresa generada durante el periodo de administración judicial de Genaro Delgado Parker.

Asimismo, tras el pedido de nulidad promovido por el Procurador Público de la SUNAT contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2014, la actual composición del Tribunal Constitucional tuvo la oportunidad de corregir esta sentencia –como lo hizo con los casos Mateo Castañeda, en el Exp. N° 00791-2011-PA/TC, y; Hinostroza Pariachi en el Exp. N° 00776-2014-PA/TC- por las graves irregularidades que presentaban, no obstante en el caso Panamericana Televisión la mayoría optó por desestimar este pedido:

[…] en tanto no encuentra cobertura constitucional ni legal suficiente. Del mismo modo, debe ser desestimado el recurso de reposición promovido contra el auto de fecha 16 de mayo de 2014, por no contener fundamentación o alegación que dé lugar a revocar o modificar el auto cuestionado[5].

La sentencia del Exp. N° 04617-2012-PA

Con fecha 25 de mayo de 2011, Panamericana Televisión interpuso una demanda de amparo contra la SUNAT, a efectos que se declare inexigible la deuda tributaria generada entre el 24 de febrero del 2003 y el 08 de junio de 2009, en atención a que en dicho periodo, el administrador judicial Genaro Delgado Parker no cumplió con honrar las deudas tributarias.

Al respecto, la mayoría del entonces Tribunal Constitucional consideró que el responsable del incremento de la deuda fue el Estado porque la administración del canal le fue despojada mediante írritas resoluciones judiciales y porque por el desgano de la Administración Tributaria permitió que la deuda se hubiera incrementado; por lo que el cobro a Panamericana Televisión resultaba arbitrario. Cabe resaltar que el razonamiento de los ex magistrados se apoyo errónea o falsamente en el control de convencionalidad de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el caso Baruch Ivcher Broinstein; sin embargo a continuación se expondrá porque el Tribunal incurrió en diversos errores jurídicos.

El control convencional comprende la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de actuar de conformidad con lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana, en tanto que interpreta el contenido de este instrumento internacional.

En la sentencia se alude a este control porque supuestamente los argumentos de la SUNAT eran muy parecidos a los argumentos del Estado peruano expresados en el caso Ivcher Bronstein vs Perú, sin embargo este caso era inaplicable ya que este no guardaba ninguna relación con la demanda de amparo de Panamericana Televisión. En efecto, no es posible asimilarlos por el solo hecho de que en ambos casos hubo una persona jurídica que, por la inacción de sus administradores judiciales, se vio con una deuda tributaria considerable.

Sobre todo porque, mientras que el caso Ivcher la controversia se originó en la afectación de derechos fundamentales de una persona natural, como el despojo del derecho a su nacionalidad y por ende de la titularidad y  control de Frecuencia Latina (Canal 2 TV), en el caso de Panamericana Televisión se refiere a una deuda tributaria de una persona jurídica; pues, por más que las personas no cumplan con su deber de pagar o cancelar los tributos a nombre de la empresa a la que representan, la persona jurídica continua en la obligación de pagarlos y discutirlo en la vía judicial ordinaria.

Si la empresa se ve perjudicada por un administrador judicial, ello no es excusa para interponer demanda de amparo como la que fue resuelta por la sentencia Exp. N° 04617-2012-PA y ratificada por el auto del Tribunal Constitucional del 18 de noviembre de 2014. Por el contrario, resulta ser obligación de Panamericana Televisión el cancelar la deuda tributaria y, posteriormente, interponer una demanda contra el administrador judicial para exigirle el dinero que haya supuesto el pago de la deuda tributaria.

Por los errores de derecho descritos, que recaen en un vicio grave de motivación aparente, es que el Tribunal Constitucional debió de declarar nula la sentencia  N° 04617-2012-PA por cuestiones sustanciales.

La cosa juzgada constitucional

De acuerdo a los artículos 139.2 de la Constitución Política y del artículo 121 del Código Procesal Constitucional contra las sentencias del Tribunal Constitucional, en tanto órgano de cierre, en principio no cabe  impugnación. Por eso el Tribunal Constitucional ha garantizado el:

[…] derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado. [6]

No obstante, la existencia de sentencias aquejadas de grave falta de legitimidad constitucional plantea la necesidad del cuestionamiento de estas decisiones, pese a tener autoridad de cosa juzgada formal. En este sentido, la Corte Interamericana ha postulado que la figura de «cosa juzgada» no puede ser excusa para convalidar la violación del debido proceso –adjetivo y sustantivo- o, cuando los jueces no obraron con independencia e imparcialidad; por cuanto se estaría ante la llamada “cosa juzgada fraudulenta”.  Así, la Corte IDH ha señalado que:

  1. El desarrollo de la legislación y de la jurisprudencia internacionales ha permitido el examen de la llamada “cosa juzgada fraudulenta” que resulta de un juicio en el que no se han respetado las reglas del debido proceso, o cuando los jueces no obraron con independencia e imparcialidad.
  1. Ha quedado plenamente demostrado que el juicio del presente caso, ante los tribunales nacionales, estuvo contaminado por tales graves vicios. Por tanto, no podría invocar el Estado, como eximente de su obligación de investigar y sancionar, las sentencias emanadas en procesos que no cumplieron los estándares de la Convención Americana. La regla básica de interpretación contenida en el artículo 29 de dicha Convención disipa toda duda que se tenga al respecto. [7]

 

De modo que, en aras de garantizar la tutela efectiva de los derechos fundamentales, la revisión de la cosa juzgada constitucional puede ser una excepción al principio de seguridad jurídica; no obstante, cabe dar cuenta del mal uso que se realizó del mismo durante el período de desprestigio institucional del Tribunal Constitucional (2008-2014), cuando se dispusieron nulidades de sentencias de forma manipulativa e irregular[8], a razón de algunos poderosos intereses de parte. Los entonces magistrados del Tribunal Constitucional  apelando a vicios de forma y/o de fondo o incluso sin motivación alguna  declararon la nulidad de muchas de sus decisiones[9].

Por eso, la revisión de la cosa juzgada constitucional no siempre ha servido para reparar una decisión fraudulenta, falsa o errónea, sino por el contrario para incorporarla. Así,  en el caso del Exp. N° 02279-20122-PA/TC don Manuel Ascue Pozo y otros demandantes obtuvieron el 5 de octubre del 2011 una sentencia favorable de la Segunda Sala (Vergara Gotelli, Calle Hayén y Urviola Hani) que dispuso declarar fundada la demanda de amparo y nulo el despido fraudulento de los demandantes y ordenó a la Compañía Minera Antamina S.A. que cumpla con reincorporarlos; sin embargo, los entonces magistrados (Vergara Gotelli, Calle Hayén y Urviola Hani) retiraron de la página web del Tribunal la sentencia publicada y colocaron otra con fecha 5 de diciembre del 2011 para el mismo Exp. N° 02779-2011-PA/TC, donde se dejó sin efecto la anterior sentencia estimatoria sin mencionarla y, se la declaró improcedente sin argumentación. Acompañaron a este fallo un comunicado del  Secretario Relator señalando que:”En cumplimiento del acuerdo de Pleno del 06-03-2012, la versión HTML, de la presente resolución será publicada en esta misma página después de 15 días, de publicada su versión en formato PDF”. Lo cual puso en evidencia el fraude procesal cometido y la inseguridad jurídica de usar la revisión de la cosa juzgada constitucional en materia del derecho del trabajo.

Asimismo, en el caso del Exp. N° 05614-2007-PA/TC el Tribunal Constitucional  (Vergara, Mesía y Álvarez) declaró fundada la demanda de Aspíllaga Anderson Hermanos S.A. y dispuso la inscripción en Registros Públicos de la reversión a favor de la demandante de las tierras agrícolas expropiadas por el Estado hacía décadas; sin embargo, la empresa Agrícola Cerro Prieto quien era la actual propietaria demandó y a través del Exp. N° 03569-2010-PA/TC el TC en mayoría (Mesía, Álvarez, Eto y Urviola) dispuso la nulidad de su errónea sentencia, ordenando que Registros Públicos mantenga la inscripción registral anterior. La empresa Aspillaga como es lógico demandó la ejecución de su sentencia. Lo que puso en evidencia que la revisión de la cosa juzgada solo creo mayor incertidumbre e inseguridad jurídica en materia del derecho de propiedad.

Ello no obsta para que, cuando en la cosa juzgada emitida por el TC haya habido fraude o un vicio insubsanable de trascendencia constitucional, que afecte gravemente los derechos fundamentales, debería procederse a su revisión extraordinaria; pero, previo precedente vinculante sobre la materia, que permita otorgar predictibilidad jurídica a los operadores del derecho.

Conclusión

Por lo expuesto, resulta evidente la existencia de razones para que la actual composición del Tribunal hubiese considerado declarar procedente el pedido de nulidad de la sentencia que declaró inexigible la deuda tributaria de Panamericana Televisión S.A. Por lo que aplicar ciegamente la regla de que contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna según el artículo 121 del Código Procesal Constitucional, permite la convalidación de decisiones manifiestamente arbitrarias de los magistrados que desprestigiaron a la justicia constitucional, afectando la garantía del debido proceso y la tutela jurisdiccional, consagrada en el artículo 139°. Inciso 3 de la Constitución.

Por ello, es importante que los nuevos magistrados del TC tomen los derechos en serio y mediante su labor jurisprudencial y con un uso razonable de su autonomía procesal, construyan  el precedente vinculante necesario para afrontar los casos de la cosa juzgada constitucional fraudulenta, falsa o aparente.


[1] Hesse. Konrad. “Derecho Constitucional y derecho privado”. Madrid. Civitas. 1985. P. 76.

[2] LANDA, César. “El Derecho del Trabajo en el Perú y su proceso de constitucionalización: análisis especial del caso de la mujer y la madre trabajadora”. En: THEMIS-Revista de Derecho 65. 2014, pp. 219-241.

[3] RUIZ DE CASTILLA, Francisco. y Carmen ROBLES. “Constitución de la definición del tributo”, En: Revista Derecho PUCP 71. 2013, p. 263.

[4] Con los votos de los entonces magistrados Vergara Gotelli, Mesia Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda.

[5] Auto de Tribunal Constitucional. Lima, 18 de noviembre de 2014, Exp. N° 04617-2012-PA/TC,  FJ.10; con los votos singulares de la magistrada Ledesma Narváez y del magistrado Espinoza Saldaña.

[6] STC N°4587-2004-AA/TC, FJ. 38.

[7] Corte IDH. Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2004. Serie C No. 117, Párrafos 131 y 132.

[8] LANDA ARROYO. César. Organización y funcionamiento del Tribunal Constitucional. Entre el Derecho y la Política. Lima: Palestra, pp. 11 ss.; asimismo, ver el FJ 18 del voto singular del Magistrado Espinoza Saldaña; donde se identifican nulidades: RTC Exp. N° 02386-2008 AA/TC, RTC Exp. N.° 02488-2011-HC/TC-; RTC Exp. N.° 5314-2007-PA/TC;  RTC Exp. N.° 03681-2010-HC/TC;  RTC Exp. N.° 00831-2010-PHD/TC; RTC Exp. N.° 03992-2006-AA/TC; RTC Exp. N2 04324-2007-AC; RTC Exp. N° 00978-2007-AA/TC; RTC Exp. N° 06348-2008-AA Resolución; RTC Exp. N.° 4104-2009-AA/TC;  RTC Exp. N.° 2023-2010-AA/TC; RTC Exp. N.° 00705- 2011-AA; RTC Exp. N.° 2346-2011-HC/TC; RTC Exp. N.° 02135- 2012-AA; Exp. N° 02279-20122-PA/TC, y;  Exp. N° 05614-2007-PA/TC (Exp. N° 03569-2010-PA/TC).  .

[9] Los magistrados  que suscribieron las 16 nulidades registradas fueron: Mesía Ramirez (10); Vergara Gotelli (10); Alvarez Miranda (8); Eto Cruz (7); Urviola Hani (6); Calle Hayen (5); Beaumont (4); y; Bardelli (1).

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