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El artículo 75 del Código Tributario tiene relación con la última parte del procedimiento de fiscalización que efectúa la Administración, toda vez que señala que concluido el mismo, y cuando corresponda, se emitirá la respectiva Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago. Asimismo, establece, en su segundo párrafo, que previa a dicha emisión la Administración podrá comunicar sus conclusiones a los contribuyentes, indicándoles expresamente las observaciones formuladas y, cuando corresponda, las infracciones que se les imputan, siempre que a su juicio la complejidad del caso tratado lo justifique.

Pues bien, de la lectura integral de dicho artículo se pueden establecer, en términos generales, las siguientes etapas en el contexto que la Administración decida comunicar de manera preliminar sus conclusiones:

1. La Administración decide comunicar al contribuyente sus conclusiones, las cuales pueden contener, por ejemplo, ciertas incidencias detectadas por la misma (a esta etapa la llamaremos  “pre-conclusión”).

2. En este sentido, el contribuyente tendrá un plazo no menor de tres (3) días hábiles para presentar sus descargos a dichas incidencias.

3. La Administración podrá o no considerar dichos descargos para finalmente emitir, cuando corresponda, la respectiva Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago (a esta etapa la llamaremos etapa de “conclusión”).

Apliquemos lo anterior en un ejemplo dentro del procedimiento de fiscalización del Drawback solicitado:

1. La Administración Aduanera comunica al beneficiario del Drawback las siguientes incidencias (etapa de “pre-conclusión”):

a. Se ha detectado que ciertas Liquidaciones de Compra presentadas por el beneficiario han sido emitidas aun cuando el vendedor (persona natural) contaba con RUC.

b. Se ha detectado que el beneficiario emitió previamente ciertas Notas de Crédito que no fueron consideradas al momento de declarar el Valor FOB del bien exportado sobre el que se calculó la tasa de restitución.

2. Frente a estas incidencias el beneficiario presentó los descargos respectivos

3. La Administración Aduanera expresa que dichos descargos no levantan las incidencias comunicadas y agrega una tercera que consiste en que ninguna de las Guías de Remisión presentadas por el beneficiario acreditan el traslado de los insumos al centro de producción declarado. En base a dichas tres (3) incidencias la Administración Aduanera resuelve que el beneficiario deberá devolver lo indebidamente restituido y lo sanciona con multa (etapa de “conclusión”).

En este contexto, y siguiendo con el ejemplo, este beneficiario procedió a reclamar (ante la SUNAT) y, luego, a apelar (ante el Tribunal Fiscal) argumentando, entre otros puntos, que recién en la etapa de “conclusión” la Administración Aduanera le comunico dicha tercera  incidencia, no antes. Al respecto, cabe indicar que tal como lo indica el artículo 75 del Código Tributario la Administración tenía y tiene la facultad de comunicar recién en la etapa de “conclusión” las incidencias que crea conveniente. Esto último es corroborado por el Tribunal Fiscal mediante las siguientes Resoluciones:

RTF N° 00846-4-2002:

“Que en cuanto a lo alegado por la recurrente en sus escritos de reclamación y de apelación sobre una supuesta aplicación indebida de lo dispuesto por el Segundo párrafo del artículo 75° del Código Tributario, ello carece de sustento, pues esta norma confiere a la Administración una facultad que puede ejercer en forma discrecional, y que consiste en que previamente a la emisión de las resoluciones de determinación o de multa u orden de pago que resulten de la fiscalización comunique sus conclusiones al contribuyente, indicándole las observaciones formuladas y las infracciones que se le imputan, pero siempre que a su juicio la complejidad del caso lo justifique;”

RTF N° 00735-1-2005:

“Que más aún en los resultados del requerimiento, la Administración no está obligada a poner en conocimiento de la recurrente las infracciones que se le imputan, en virtud que no existe norma expresa en nuestro ordenamiento que le atribuya tal obligación; 

Que no es obligatorio el cumplimiento de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 75° del Código Tributario, según el cual la Administración podrá comunicar sus conclusiones a los contribuyentes, indicándoles expresamente las observaciones formuladas y, cuando corresponda, las infracciones que se les imputan, toda vez que de su misma redacción fluye que ello es potestativo;”

Siendo así, cabe hacer las siguientes recomendaciones:

1. Efectuar una auditoria preventiva con la intervención de auditores externos, sin embargo, la experiencia nos dice que este tipo de auditorías es una práctica casi inexistente entre las empresas exportadoras que solicitan el Drawback.

2. Durante el procedimiento de fiscalización la comunicación con los fiscalizadores de la Administración Aduanera debe ser fluida y no debe cortarse sino hasta la etapa de “conclusión”, es decir, no basta con solo responder a los requerimientos que hace la misma.

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