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Estado etílico y transgresión de la libertad sexual: aspectos sociológicos del innovador inciso 13 del actual articulo 170° | Anthony Romero

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Hoy en día, cuando nos toca realizar un análisis político criminal de un delito de nuestro Código Penal, surge un debate de carácter jurídico, pero también de naturaleza sociológica: tal es el caso de los delitos contra la libertad sexual regulados en nuestro Capitulo IX de nuestro Código Penal, a fin de analizar, examinar y determinar cuán importante es penalizar determinadas conductas o agravar los delitos ya existentes, para lograr la disminución del índice delictivo relacionado a estos delitos en custodia y salvaguarda de los derechos de las victimas envueltas en estos hechos delictivos y de nuestra sociedad; y por otra parte para lograr los fines del ius puniendi desde la perspectiva del agresor-quebrantador.

En América Latina, debido a su demanda internacional de tratamiento contra la violencia sexual y a la demanda del movimiento de mujeres y víctimas por este fenómeno es que desde el 2004, el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (MINDES) inició una serie de estudios y publicaciones sobre la violencia sexual (dentro de la línea del Programa contra la Violencia Familiar y Sexual)[1] presentándose en el Perú hasta hoy en día, tasas de violaciones sexuales preocupantemente altas, donde muchos de estos delitos quedan impunes no solo por el reciente fenómeno mundial de la corrupción, o la inseguridad del ejercicio de la ciudadanía, sino porque las mujeres (victimas más frecuentes junto a los menores de edad) les enfrentan muchas dificultades a la hora de poder denunciar una violencia como ésta (denótese lo complicado y frustrante que debe ser para una víctima que ha pasado).

No obstante, nuestra legislación, en aras de fortalecer la prevención y sanción de los delitos contra la libertad sexual, ha realizado cambios relevantes que ha llevado a modificar e implementar nuevas agravantes y nuevas penas, como lo es en el caso del artículo 170° que ascendió a trece agravantes. En el presente escrito haremos especial observación, ejemplificación y distinción de su inciso 13, el cual señala que “si el agente actúa en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas que pudiera alterar su conciencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de veintiséis años”.

La reciente incorporación del inciso 13 en las agravantes del artículo 170° del código penal ha resultado bastante innovador y reformador, dado que tradicionalmente cuando la persona se encontraba bajo los efectos del alcohol o bajo el consumo de drogas, al realizar el delito se le reprimía una responsabilidad penal menor viéndosele como una especie de “justificación”[2]. Con la reforma introducida en el Código Penal, ahora es todo lo contrario, ya que está tipificada como una agravante el hecho que de el agresor o quebrantador sexual tenga un estado de ebriedad que supera los 0.5 litros de alcohol en su sangre, pues estaría considerado como potencial sujeto activo del delito de violación sexual. Casos referentes con esta agravante son comunes.

Los alcances registrados en casos de  jurisprudencias penales y las máximas de experiencia nos demuestran que generalmente el alcohol es parte de la vida cotidiana de mucha gente y si bien su consumo desinhibe, también excita haciendo que la libido de las personas aumente y quieran tener relaciones sexuales, conllevando a que realicen acciones vinculadas con actos sexuales en situaciones determinadas, pero ¿Qué sucede si el grado de ebriedad de una persona es de una magnitud superior a los 2,5 litros de alcohol en la sangre? ¿Si comete un abuso sexual en ese estado le reprimimos el delito de violación sexual? Ante una situación así ¿Cuál es el límite del estado etílico que transgrede la libertad sexual? ¿Son los actos del agente, actos abusivos o a causa del estado de alicoramiento del sujeto pasivo y estado de inconsciencia del agente, es permisivo ese accionar?

Primero, tenemos que manifestar que la libertad sexual de las personas se manifiesta de dos maneras: como libre disposición del propio cuerpo, aceptando voluntaria y conscientemente el compartir con otra persona su sexualidad y como facultad de rechazar las agresiones sexuales de terceros que pretenden someternos a contextos genésicos no deseados, teniendo presente que la sexualidad es y será siempre, una de las esferas más intensas e interrelacionada con la autorrealización de la persona; motivo por lo que es necesario acentuar a la libertad sexual en un sentido dual, siendo, por un lado, un derecho de libre autodeterminación sexual en los mayores de catorce años de edad y por otro, un derecho a la indemnidad e intangibilidad en los menores de catorce años, que es lo que nuestra ley identifica como límite etáreo, e incapaces. Por lo tanto, todos y todas tenemos derecho a que se respete nuestra posibilidad de autorrealización sexual.

Segundo, ante una situación realista donde va a versar el estado de ebriedad, todo acto de coqueteo debe estar debidamente consensuado y acordado, ya sea implícita como explícitamente. De no ser así, puede volverse algo nefasto, terrible y atroz convirtiéndose en una agresión y/o violencia sexual a la que hombres y mujeres conscientes deben oponerse, toda vez que cuando algo no es deseado por una persona ni mucho menos advertido, se torna algo molesto, disgustante y, en muchas ocasiones, agresivo; donde en términos  jurídicos termina en la comisión o tentativa de alguno de los delitos del derecho penal sexual.

Pero ¿Cuándo estas situaciones pasan de ser una simple expresión verbal para transgredir la libertad sexual? La coquetería, por ejemplo, situación usual en la mayoría de estos casos, es parte del juego de la convivencia social y específicamente lo que media principalmente en este contexto es el consentimiento que va a estar supeditado por una que otra actitud subjetiva que presenta la persona; por eso se torna difícil que la legislación, pensando cual tendría que ser el papel del Estado, pueda hacer un catálogo de conductas.

Ahora, en el caso peruano, estas situaciones frecuentemente se dan y más cuando dos personas están bajo los efectos del alcohol y mucho más, si éstos han sobrepasado el límite base de lo etílico jurídicamente permitido. Y es que un “No es un no”, un “Si es un sí” y un “Espérame, ahorita no” a veces es lo más pertinente, donde por las conductas asertivas, los agentes (mayormente los varones) van a consultar sus necesidades personales para responder “si”, “no”, o hacer que se difiera o que se postergue, ocurriendo lo que a merced de estos roles rígidos y estereotipados propios de un machismo generalizado en la sociedad, donde la labor galanezca de los varones va a consistir en perseguir, acosar, molestar, abusar y hacer que las mujeres tengan que aguantarse pasivamente hasta llegar a lo que éstos quieren, peor aún si está bajo los efectos del alcohol, tornándose así luego un encuentro sexual entre los sujetos que puede ser consentido y no consentido.

Situaciones así, socialmente, es lo que encajonan a éstas presuntas víctimas. Sin duda, el alcohol influye en los hechos, lo que causa que pasen por contextos que tienen en común a dos personas, donde una está más ebria que la otra y donde de por medio, en la mayoría de los casos, hay un acto abusivo por una de las partes, distinguiendo que la única manera de acosar o abusar de alguien no es la violación únicamente, sino también mediante los besos, manoseos, comentarios de connotación sexual e incluso miradas que puede constituir un acto sexual violento y abusivo[3]. Sin embargo, desde el punto de vista jurídico, la figura típica de la violación implica una actitud de abuso de la libertad de otro, pues se actúa contra su voluntad por lo que requiere, necesariamente, del dolo; razón por lo que, a efectos del presente inciso del artículo 170°, ebrio o sobrio, el límite entre el estado etílico originado entre dos personas y el abuso, principalmente en su modalidad de tentativa, es el consentimiento.

No obstante, es necesario ver el área que tiene que ver con los valores y la moral de cada persona ya que la mujer como todo ser humano debería poder salir, tomar alguna bebida si ésta gusta y no temer del susto de solo pensar que un sujeto cualquiera vea su estado etílico como una “oportunidad”[4] para intentar algo sexual en cualquiera de sus grados de desarrollo. Por ello, desde el punto de vista de la victimología, la victima puede vivir estos sucesos como una violación a sus esferas más íntimas, por lo que es válido remitirlo al tipo penal configurado en el artículo 170° y dependiendo del caso, especificarlo en una de sus agravantes.

Finalmente, dado los contextos realistas esbozados, podemos señalar que es clara la situación de la violencia generalizada en nuestro país siendo mucho más exacerbada para las mujeres, motivo por el que recomendamos atender la importancia de contraponerse a las agresiones, acosos y a la vejaciones sexuales hacia las mujeres de manera rotunda, e instamos a tomarse cada caso de manera individual y analizarlo para poder utilizar la innovadora agravante, evaluando y decidiendo la viabilidad de poder o bien elevar la punibilidad de ese delito, o bien optar por una exclusión de pena, sabiendo que a raíz de las nuevas penas ya no existe ni terminación anticipada ni reducción de la pena para los potenciales violadores.


*Imagen tomada de https://cutt.ly/RuUUkl

[1] Violaciones sexuales en el Perú 2000-2009. Un informe sobre el estado de la situación. Lima: Promsex. Pág. 37.

[2] Véase la Casación N° 997-2017/Arequipa. Al respecto, la Corte Suprema había establecido que cuando se está ante una causal de disminución de la punibilidad en los supuestos de los artículos 21 y 22 del Código Penal (eximentes imperfectos), por su propia función, “la disminución debe operar por debajo del mínimo de la punibilidad legalmente establecida para el hecho punible o su autor”.

[3] Vale recordar de la mixtura de tipos penales de los delitos contra la libertad sexual cuando se dice que “el que realice a otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia estará incurriendo en el delito de acto sexual violento”. Y es que el acoso puede venir de muchas formas y tamaños, como se diría.

Por ejemplo:  Un desconocido puede rosar la nalga de una persona en una discoteca, y aun así es un acto sexual abusivo, ya que no solo está agrediendo a su cuerpo sino a la integridad moral del sujeto pasivo.

[4] El silencio de una mujer no significa “Esta bien, haz conmigo lo que quieras”, que si no es un “si” es no, e incluso hay casos en los que un “si” es dicho inconscientemente: esto cuando la persona no está siendo capaz de tomar decisiones racionalmente.

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