Por Hiro Saied Salas Ferro*
- Marco Jurídico General.
En el ámbito tributario se entiende por prescripción al fenómeno jurídico originado por el discurrir del tiempo, el mismo que al superar un plazo señalado por ley, impide a la Administración tributaria ejercitar su facultad (entiéndase acción) para determinar y/o exigir la deuda tributaria de cargo del deudor tributario[2].
Tratándose de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria, el artículo 43 del Texto Único Ordenado del Código Tributario[3] (en adelante TUO del Código Tributario), ha determinado plazos prescriptorios de cuatro (04) o seis (06) años, condicionando la aplicación del segundo de estos al hecho de que los contribuyentes no hayan presentado la declaración jurada del tributo respecto del cual se computa; y plazo de diez (10) años cuando se trate de agentes de retención o percepción que no han pagado el tributo retenido o percibido.
En el discurrir del referido plazo prescriptorio pueden suscitarse actos interruptorios y/o supuestos suspensorios que dilaten su verificación; siendo que estos últimos encuentran justificación jurídica generalmente en la imposibilidad material de la Administración Tributaria para ejercitar su acción de exigencia de la deuda tributaria la que puede estar generada por diversos motivos[4] [5] y tienen como efecto detener el ínterin del plazo en tanto dicho impedimento de ejercicio subsista.
En dicho marco es que el inciso e) del numeral 2 del artículo 46 del TUO del Código Tributario señala que:
Artículo 46°.- SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
(…)
-
- El plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se suspende:
(…)
-
- e) Durante el lapso en que la Administración Tributaria esté impedida de efectuar la cobranza de la deuda tributaria por una norma legal”.[6]
En cuanto a la mencionada causal de suspensión, a manera de antecedente podemos citar los Informes N° 368-2002-SUNAT/K00000[7] y N° 234-2005-SUNAT/2B0000[8] emitidos por la propia Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (en adelante SUNAT) los cuales pasaremos a revisar con la finalidad de comprender mejor el origen y fundamento jurídico de la misma.
Así en el primero de los mencionados informes[9] se absolvió, entre otras, la consulta referida al cómputo del plazo prescriptorio de deudas tributarias incluidas en un Proceso de Reestructuración Patrimonial apropósito de lo señalado en el artículo 16° del TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial[10], que dispuso la suspensión de la exigibilidad de todas las obligaciones que el insolvente tuviera pendientes de pago a la fecha de la publicación de la resolución a que se refería el artículo 8º de la misma norma, habiendo señalado que:
“En el presente caso, no existe propiamente inacción, ni tampoco puede hablarse de desinterés por parte de la Administración Tributaria para realizar el cobro correspondiente, sino que se produce un impedimento legal para efectuar dicho cobro. Consecuentemente, la conducta de esta Administración no puede calificarse como un comportamiento omisivo y, por ende, no puede servir de sustento para el transcurso del término prescriptorio.
Según lo señalado en el párrafo precedente, si bien la aplicación de las normas concursales no está prevista expresamente en los Códigos Tributarios correspondientes, debe entenderse suspendido el término prescriptorio de las deudas tributarias, toda vez que la Administración Tributaria se encuentra impedida por mandato legal de realizar su cobranza”.
De manera similar en el segundo, la SUNAT absolvió consultas referidas a la forma de computar el plazo prescriptorio de deudas tributarias incluidas en el proceso de promoción de la inversión privada en el ámbito de las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado a cargo de la Comisión de la Inversión Privada – COPRI (actualmente PROINVERSIÓN), apropósito del mandato del artículo 1° del Decreto Ley N° 25604[11] precisado por los Decretos Supremos N° 08-95-PCM y 008-97-PCM concluyó, entre otros, que:
- “El inicio y/o desarrollo de un proceso de promoción de la inversión privada en una empresa del Estado no constituye, en sí mismo, una causal de interrupción y/o suspensión de la prescripción en el TUO del Código Tributario.No obstante ello, y en atención a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 46° del TUO del Código Tributario, toda vez que la Administración Tributaria se encuentra impedida, por mandato del artículo 1° del Decreto Ley N° 25604, de efectuar la cobranza de la deuda tributaria, la prescripción se suspenderá en los siguientes casos:
-
- Tratándose de empresas que hayan sido o sean declaradas en liquidación, comprendidas en el proceso de promoción de la inversión privada bajo la modalidad a que se refiere el literal d) del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 674, esto es, cuando con motivo de su disolución y liquidación se efectúe la disposición o venta de sus activos; aunque dicha modalidad concurra con otra.
- Tratándose de empresas comprendidas en el proceso de promoción de la inversión privada bajo las modalidades señaladas en los literales a), b) y c) del artículo 2° del aludido Decreto Legislativo (transferencia del total o de una parte de sus acciones y/o activos; aumento de su capital; y, celebración de contratos de asociación, «joint venture», asociación en participación, prestación de servicios, arrendamiento, gerencia, concesión u otros similares), siempre que la COPRI (actualmente, PROINVERSIÓN) haya acordado de manera expresa que no serán susceptibles de embargos preventivos ni de cualquier otra medida cautelar, sin excepción, los bienes incluyendo acciones, participaciones y derechos, que sean de propiedad o que estén en posesión de dichas empresas, y dicho acuerdo haya sido publicado en el diario oficial «El Peruano»
- Tratándose de empresas que hayan sido o sean declaradas en liquidación, comprendidas en el proceso de promoción de la inversión privada bajo la modalidad a que se refiere el literal d) del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 674, esto es, cuando con motivo de su disolución y liquidación se efectúe la disposición o venta de sus activos; aunque dicha modalidad concurra con otra.
(…).”
Adicionalmente, el mencionado informe a pie de página N° 11 da cuenta de que lo concluido por el Informe N° 368-2002-SUNAT/K00000, en lo referido a la suspensión del plazo prescriptorio, constituye un criterio que resulta de aplicación general en todo supuesto en que la SUNAT, por mandato legal, se haya encontrado impedida de realizar el cobro de la deuda tributaria.
De la doctrina y casuística hasta acá revisada percibimos algunas características que requiere la verificación de éste supuesto de suspensión del plazo prescriptorio; así tenemos que por propia naturaleza tiene que ser temporal ya que una suspensión indefinida o perpetua violentaría el debido procedimiento y la convertiría en una nuevo hecho jurídico con distinta consecuencia.
Por otro lado el impedimento legal de la cobranza tiene que ser absoluto, en el sentido que la Administración debe estar privada por norma legal de efectuar y/o gestionar labores y procedimientos de cobranza de la obligación tributaria, pues de lo contrario el mandato legal no configuraría impedimento.
Así mismo, no se requiere que la norma legal que contiene el mandato del impedimento tenga naturaleza o rango especifico; no obstante se debe tener en cuenta que para ciertos procedimientos y/o actos de cobranza requieren un tipo específico para su suspensión.
Finalmente, el mandato legal puede estar dispuesto taxativamente en la norma, como en los casos que motivaron los informes antes glosados o, constituir una consecuencia derivada del mismo.
Podemos concluir entonces, que para la configuración del supuesto de suspensión del plazo prescriptorio de la acción para exigir la deuda tributaria recogido en el inciso e) del numeral 2 del artículo 46 del TUO del Código Tributario, se requiere de la verificación de un impedimento temporal y absoluto en la efectivización de la cobranza de la deuda tributaria sustentado en el mandato de una norma legal [sea cual fuere su naturaleza]; impedimento que puede estar dispuesto taxativamente o constituir una consecuencia derivada del mismo.
- El Informe N° 031-2020-SUNAT/7T0000
En el referido Informe N° 031-2020-SUNAT/7T0000[12], la SUNAT ha concluido que:
“La declaratoria de Estado de Emergencia Nacional y el aislamiento social obligatorio (cuarentena) dispuesto por el Gobierno Nacional a través del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM y normas ampliatorias, suspende el plazo de prescripción de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda tributaria, durante el tiempo que dicha declaratoria impida a esta cumplir con la referida función.”
Ésta Administración Tributaria arriba a dicha conclusión al considerar que, durante el Estado de Emergencia Nacional y Aislamiento Social Obligatorio declarado por el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM[13] [14], se ve impedida de efectuar su labor de cobranza de la deuda tributaria, ya que ésta no se encuentra contemplada dentro de las actividades calificadas como “esenciales” y consecuentemente autorizadas a practicarse durante la vigencia del mismo, según lo dispuesto por su el artículo 4 del referido decreto supremo[15].
Consecuentemente, concluye SUNAT, que se habría verificado el supuesto de suspensión del plazo prescriptorio de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria contemplado en el inciso e) del numeral 2 del artículo 46 del TUO del Código Tributario, encontrándose éste suspendido durante el tiempo que dicha declaratoria, dispuesta por una norma legal, impida a esta a cumplir con la referida labor.
Sin embargo, podemos señalar que si bien el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM declara el Estado de Emergencia Nacional y dispone el aislamiento social obligatorio (cuarentena) para toda la ciudadanía, dejando a salvo la libertad de tránsito personal solo para efectos de la prestación y acceso a los servicios y bienes que ha catalogado como “esenciales” y cuyo detalle se expone en su artículo 4; en ningún caso, establece una prohibición de actividades y/o labores no catalogadas como esenciales por dicho artículo.
Podemos agregar que la sola proscripción del tránsito de las personas, si bien puede generar distintos niveles de dificultad en la concreción de actividades y/o servicios (entiéndase labores para el caso materia de comentario), no puede ser interpretada en el sentido de un absoluto impedimento de realización; más aún, si existe la posibilidad que dicha dificultad pueda ser superada a través de la puesta en marcha de mecanismos alternos que posibilitan su prestación. En tal sentido, tampoco se podría afirmar que el impedimento del ejercicio de su labor de cobranza alegado por la Administración sea una consecuencia indirecta del mandato de inamovilidad decretado por la referida norma legal.
Entendemos que en esa línea de interpretación, es que el propio poder ejecutivo, mediante Decreto de Urgencia N° 026-2020, del mismo día de publicación que el referido decreto supremo, en su Título II, ha dispuesto los lineamientos generales para la aplicación del trabajo remoto tanto para el sector público como el privado, siendo que para dicho fin se facultó a los empleadores de ambos sectores a modificar el lugar habitual de la prestación de labores de todos sus trabajadores, en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19; salvo en el caso de aquellas que por naturaleza no sean totalmente compatibles con esta modalidad de prestación laboral; hecho que hace más que reafirmar lo señalado en el párrafo precedente.
A ello podemos agregar, que preexiste a la declaración del Estado de Emergencia un desarrollo normativo que posibilita a la SUNAT efectuar la notificación de sus actos administrativos a través de medios electrónicos[16], el mismo que tiene sustento directo en el inciso b) del artículo 104 del TUO del Código Tributario y como norma regulatoria principal a la Resolución de Superintendencia N° 014-2008/SUNAT[17] y modificatorias, en cuyo anexo se señala, entre otros, a los actos administrativos que pueden ser notificados electrónicamente y que guardan relación directa con la labor de cobranza de la deuda tributaria, tales como la orden de pago, resoluciones de determinación y de multa, resolución de ejecución coactiva y demás que competen al procedimiento coactivo.
Conforme con lo hasta acá expresado y tomando en cuenta las características de verificación planteadas en el punto anterior de este trabajo; no creemos que el mandato del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM y normas ampliatorias contenga expresa o tácitamente un impedimento absoluto del ejercicio de la labor de cobranza de la deuda tributaria por parte de la SUNAT, entendiéndose como ésta, a la gestión de actos administrativos y/o de administración orientados a que los contribuyentes regularicen sus obligaciones tributarias una vez determinadas por la Administración como por los propios contribuyentes; labor que a todas luces resulta compatible con los lineamientos de teletrabajo dispuestos por el poder ejecutivo para su realización durante el término de la emergencia nacional. Lo que resulta una arista de análisis fundamental que no ha sido tenido en cuenta en el informe que es materia de comentario.
En tal sentido, creemos que la conclusión del Informe N° 031-2020-SUNAT/7T0000, según la cual se suspende el plazo prescriptorio de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria en aplicación del inciso e) del numeral 2 del artículo 46 del TUO del Código Tributario, con sustento en lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, resulta equivocada toda vez que no interpreta correctamente los alcances del mandato del referido decreto supremo.
- El Informe N° 027-2020-SUNAT/7T0000
Mediante el artículo 28 del Decreto de Urgencia N° 029-2020[18] se declaró la suspensión por 30 días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de dicha norma, del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, que se encuentren sujetos a plazo, que se tramiten en entidades del Sector Público, y que no estén comprendidos en los alcances de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020[19]; incluyendo los que se encuentran en trámite a la entrada en vigencia de éste Decreto de Urgencia[20]
Así mismo, mediante el inciso b) del numeral 12.2 del artículo 12 del Decreto de Urgencia Nº 053-2020 se facultó a las entidades públicas a aprobar mediante resolución de su titular, el listado de procedimientos cuya tramitación no se encuentra sujeta a la suspensión del cómputo de plazos de inicio y tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole establecida en el artículo 28 del Decreto de Urgencia N° 029-2020, exceptuando los procedimientos iniciados de oficio. Facultad que de no resultar ejercitada por las entidades, implicaría que todos los procedimientos bajo su ámbito de gestión estarían sujetos al mandato de suspensión de plazos contenido en el Decreto de Urgencia N° 029-2020 antes citado.
En base a la referida normativa la SUNAT ha emitido el Informe N° 027-2020-SUNAT/7T0000[21], en el que concluye, entre otros, que:
“De acuerdo con los Decretos de Urgencia N° 029-2020 y 053-2020, se suspenden por 45 días hábiles los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y de procedimientos de cualquier índole seguidos ante la SUNAT; siendo que, en este caso, el cómputo de los 45 días hábiles del período de suspensión se inició el 23.3.2020 y culminaría el 27.5.2020”.[22]
La Administración Tributaria sustenta dicha conclusión en el hecho de que la suspensión de los plazos de inicio y tramitación dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 029-2020, abarca tanto a los procedimientos administrativos y a otros de cualquier otra índole que se tramite ante las entidades del Sector Público, incluidos los regulados por leyes y disposiciones especiales, tales como los procedimientos tributarios; en tal sentido, a pie de página número 6 del mencionado informe señala que se encuentra suspendido el plazo de tramitación de, entre otros, el procedimiento de cobranza coactiva.
De todo lo anterior se puede inferir, que en materia tributaria el mandato de la normativa antes glosada se traduce en la suspensión de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos tributarios de diversa índole seguidos ante la SUNAT; Sin embargo, sabiendo que los actos (de administración y/o de los propios administrados) que se ejecutan al interior de éstos pueden estar sujetos o no a diversos plazos dependiendo de cómo se encuentre estructurado legalmente cada procedimiento; para la generalidad de los casos, se debe interpretar que el mandato de suspensión dispuesto por el Decreto de Urgencia N° 029-2020 y sus prorrogas dilataría únicamente la ejecución de aquellos condicionados a plazo; de forma tal que, si un procedimiento no está o no contiene actos sujetos a plazo alguno, por obvias razones no debería verificar alguna suspensión en aplicación del régimen dictado por el referido decreto de urgencia.
Ahora bien, es preciso indicar, que el mandato de suspensión de plazos de inicio y tramitación señalado anteriormente, no implica necesariamente la suspensión de la ejecución de los procedimientos administrativos en sí mismo o de los actos en su interior, ya que ello depende en estricto de la naturaleza del plazo que es objeto de suspensión.
Así por ejemplo, si la suspensión recae sobre un plazo de naturaleza perentoria[23] podría darse el caso de que pueda impedir la continuación de un procedimiento administrativo, ya que la naturaleza de estos exige su transcurso completo a fin de la verificación de las consecuencias del acto y/o procedimiento; tal como ocurre, entre otros, en el caso del plazo que otorga la SUNAT mediante los requerimientos de fiscalización a fin de que el contribuyente ofrezca medios probatorios a determinada fecha en el marco de dicho procedimiento administrativo, los que por efecto de su suspensión deberán ser necesariamente reprogramado a fin de continuar con su trámite.
Caso distinto sería si se tratase de un plazo de diferente naturaleza, en el que el hecho de encontrarse suspendido no impide la continuidad del procedimiento administrativo a través de la emisión de actos en su interior; tal como sucede con el plazo previsto para la tramitación solicitudes de devolución de tributos, en el que si bien se encuentra “suspendido” nada impide que en dicho ínterin la SUNAT pueda dar respuesta a la misma y finalizar dicho procedimiento. Más aún en un contexto en el que se han dispuesto normas (como las del teletrabajo y notificación electrónica antes revisadas) que posibilitan a la SUNAT seguir avanzando en la consecución de estos procedimientos; como efectivamente ha estado sucediendo en la realidad, como en el caso de la atención de las solitudes de devolución del saldo a favor del Impuesto a la Renta 2019[24] ocurridas durante la vigencia del mandato de estas normas suspensorias.
Ahora bien, en el caso específico del procedimiento de cobranza coactiva[25], y a efectos de determinar si el mandato de suspensión de plazos dispuesto por el Decreto de Urgencia N° 029-2020 y prorrogas implica algún impedimento de la cobranza de la deuda tributaria que verifique la causal de suspensión del plazo prescriptorio de la acción para exigir la deuda tributaria, se hace preciso señalar que en el ínterin de este procedimiento administrativo no se aprecia que se haya dispuesto plazo alguno que condicione su inicio o su duración total; por lo que en principio, siguiendo la línea de análisis planteada en los párrafos anteriores no debiera afectarle la suspensión de plazos dispuesta por el referido decreto de urgencia.
Sin embargo, de la revisión del primer párrafo del artículo 117 del TUO del Código Tributario[26] se aprecia que éste regula un plazo de naturaleza perentoria que condiciona la aplicación de las medidas cautelares autorizadas a trabarse en dicho procedimiento al previo vencimiento del plazo de 7 días hábiles desde la notificación de la resolución de ejecución coactiva.
En tal sentido, se puede inferir que solamente en los procedimientos de cobranza coactiva en los que la suspensión de plazos antes señalada entró en vigencia durante el lapso de los siete (07) días hábiles dispuestos para el pago de la deuda en cobranza, o en aquellos iniciados durante la vigencia de la suspensión, tienen como consecuencia impedir la continuación de su trámite; mientras que aquellos procedimientos coactivos en los que se cumplió dicho plazo con anterioridad a la declaratoria de la suspensión pueden continuar su ejecución coactiva a través de la adopción de medidas cautelares contra los deudores tributarios (o con su ejecución), al no estar sujetos dichos procedimientos a plazos adicionales que puedan ser afectados por la suspensión.
En tal sentido, al haberse verificado que del mandato de suspensión de plazos dispuesto por el Decreto de Urgencia N° 029-2020 y prórrogas deriva un impedimento absoluto de la SUNAT para ejercer la cobranza coactiva de la deuda tributaria, en los supuestos señalados en el párrafo anterior; solo respecto de dichos casos se puede verificar la causal de suspensión del plazo prescriptorio para exigir su cobro señalado en el inciso e) del numeral 2 del artículo 46 del TUO del Código Tributario, durante el tiempo que dure, esto es, hasta el 10 de junio de 2020[27].
En este orden de ideas, creemos que lo manifestado por la SUNAT en el Informe N° 027-2020-SUNAT/7T0000, en lo referido específicamente para el procedimiento de cobranza coactiva, resulta por los menos dudoso, por lo que esperamos que pueda aclararse en breve, con ocasión de la emisión de futuros informes de ser el caso.
Creemos que la conclusión planteada anteriormente resulta consistente con lo establecido en el numeral 2 del inciso a) del artículo 119 del TUO del Código Tributario que señala que:
“Artículo 119°.- SUSPENSIÓN Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA
Ninguna autoridad ni órgano administrativo, político, ni judicial podrá suspender o concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva en trámite con excepción del Ejecutor Coactivo quien deberá actuar conforme con lo siguiente:
-
- a) El Ejecutor Coactivo suspenderá temporalmente el Procedimiento de Cobranza Coactiva en los casos siguientes:
(…)
-
- Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente.”
Entender que el mandato de suspensión de plazos contenido en el Decreto de Urgencia N° 029-2020 y prorrogas implica la suspensión de todo el procedimiento de cobranza coactiva, como algunos viene haciéndolo, contraviene el citado artículo; pues para que ello suceda se hace necesaria una disposición expresa[28] de suspensión del procedimiento de cobranza coactiva por parte del referido decreto de urgencia, a fin de que los ejecutores coactivos de la SUNAT puedan ejercitarla en cada procedimiento coactivo iniciado; supuesto que está alejado de la literalidad del mismo.
Finalmente cabe agregar, que de los referidos informes no se aprecia si han sido emitidos en respuesta a consultas de tipo institucional o personal; sin embargo, en aplicación de lo señalado en los artículos 93 y 95-A del TUO del Código Tributario, los pronunciamientos que contienen éstos resultan de obligatorio cumplimiento para los distintos órganos de la Administración Tributaria, ya sea para la generalidad de los casos a los que se apliquen las conclusiones arribadas, o para los particulares que plantearon la consulta, de ser este el caso; por lo que éstas serán aplicadas en la evaluación de las solicitudes de prescripción presentadas por los contribuyentes en lo sucesivo, sobre todo en el caso de las obligaciones tributarias cuyo plazo prescriptorio para exigir su cobranza se pudiera haber verificado en el ínterin del Estado de Emergencia Nacional, a menos que sean objeto corrección por la propia Administración Tributaria como hemos sugerido, o de pronunciamiento distinto por parte del Tribunal Fiscal en el marco procedimental que le asiste.
- Conclusiones
La configuración del supuesto de suspensión del plazo prescriptorio de la acción para exigir la deuda tributaria recogido en el inciso e) del numeral 2 del artículo 46 del TUO del Código Tributario, requiere la configuración de un impedimento temporal y absoluto de la cobranza de la deuda tributaria en virtud al mandato de una norma legal de cualquier naturaleza, impedimento que puede estar dispuesto taxativamente en ésta, o constituir una consecuencia derivada del mismo.
La suspensión del plazo prescriptorio de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria con sustento en lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM a la que ha arribado la SUNAT en el Informe N° 031-2020-SUNAT/7T0000, parte de una interpretación errada de los alcances del mandato legal del referido decreto supremo, por lo que a nuestro entender no se encuentra adecuadamente sustentado el supuesto señalado en el inciso e) del numeral 2 del artículo 46 del TUO del Código Tributario.
El mandato de suspensión de plazos dispuesto por el Decreto de Urgencia N° 029-2020 y prórrogas impide a la SUNAT ejercer la cobranza de la deuda tributaria, solo en los procedimientos en que éste ha recaído durante el lapso del plazo señalado en el primer párrafo del artículo 117 del TUO del Código Tributario o, en aquellos iniciados durante su vigencia; por lo que solo respecto de dichos casos se puede verificar la suspensión del plazo prescriptorio para exigir su cobro previsto en el inciso e) del numeral 2 del artículo 46 del TUO del Código Tributario; por lo que creemos que lo manifestado en el Informe N° 027-2020-SUNAT/7T0000 en lo referido al procedimiento de cobranza coactiva resulta dudoso.
Imagen obtenida de: https://bit.ly/3ddQjYs
* Hiro Salas Ferrero es Abogado por la UNMSM. Asesor legal independiente. Maestría en Política y Sistema Tributario por la UNMSM. Especialista en Gestión Pública por la Universidad ESAN. Ex asesor del Tribunal Fiscal. Ex funcionario de SUNAT.
[1] Agradecemos los comentarios y sugerencias de nuestro colega Jorge Mendoza Calderón.
[2] El Tribunal Fiscal en la Resolución de Observancia obligatoria N° 00161-2-2008; ha señalado que:
“El fundamento de la prescripción está en la necesidad de dar un plazo determinado a las situaciones de incertidumbre, de manera que quien presente una conducta de inacción por el tiempo indicado en la norma perderá la oportunidad de hacer valer algún derecho (…)”
[3] Aprobado mediante Decreto Supremo 133-2013-EF, publicado el 22 de junio de 2013.
[4] Tales como: que ésta se encuentre en controversia en vía administrativa; que se encuentre pagando la misma con algún tipo de facilidad o; simplemente que una norma legal impida su ejercicio de cobranza; supuestos que en el caso peruano han sido recogidos en el numeral 2 del artículo 46 del TUO del Código Tributario.
[5] Decimos generalmente, porque existen supuestos que no obstante están señalados en la normativa tributaria como suspensorios del plazo prescriptorio para cobrar la deuda tributaria no impiden el ejercicio de dicha acción; por ejemplo: la demanda contencioso-administrativa, ya que en ésta etapa procesal la cobranza de la deuda solo es impedida en el caso del otorgamiento de una medida cautelar por parte del juez correspondiente; asimismo, el supuesto del No habido no impide la notificación de Valores y demás actos de cobranza puedan ser notificados mediante publicación.
[6] Cabe indicar que éste supuesto de suspensión fue incorporado originalmente como inciso g) del artículo 46 TUO del Código Tributario aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, mediante el artículo 21 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 con el siguiente texto:
“Artículo 46.- SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
La prescripción se suspende:
(…)
g) Durante el lapso en que la Administración Tributaria esté impedida de efectuar la cobranza de la deuda tributaria por mandato de una norma legal.
(…)”.
[7] Emitido el 24 de diciembre de 2002.
[8] Emitido el 28 de setiembre de 2005.
[9] Éste informe fue emitido con anterioridad a la incorporación del inciso g) del artículo 46 del Código Tributario por parte del Decreto Legislativo N° 953 por lo que resulta siendo el precedente casuístico que motivó dicha incorporación legislativa.
[10] Aprobado por el Decreto Supremo N° 014-99-ITINCI, publicado el 1 de noviembre de 1999.
[11] Que establecía que no serán susceptibles de embargos preventivos ni de cualquier otra medida cautelar, sin excepción, los bienes incluyendo acciones, participaciones y derechos, que sean de propiedad o que estén en posesión de las empresas que conforman la Actividad Empresarial del Estado y que hayan sido o sean declaradas en liquidación, comprendidas en el proceso de promoción de la inversión privada, bajo la modalidad a que se refiere el literal d) del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 674, aunque esta modalidad concurra con otra, o comprendidas en este último proceso bajo otra modalidad, en los casos en que la Comisión de Promoción de la Inversión Privada -COPRI lo acuerde de manera expresa.
[12] Publicado el 20 de mayo de 2020.
[13] Publicado el 15 de marzo de 2020.
[14] Cabe indicar que dicho Estado de emergencia y cuarentena fueron ampliados mediante los sucesivos Decretos Supremos N° 051-2020-PCM, 064-2020-PCM, 075-2020-PCM, 083-2020-PCM y 094-2020-PCM hasta el martes 30 de junio de 2020.
[15] Dicho artículo enumera bajo esa categoría a los siguientes:
a) Adquisición, producción y abastecimiento de alimentos, lo que incluye su almacenamiento y distribución para la venta al público. b) Adquisición, producción y abastecimiento de productos farmacéuticos y de primera necesidad. c) Asistencia a centros, servicios y establecimientos de salud, así como centros de diagnóstico, en casos de emergencias y urgencias. d) Prestación laboral, profesional o empresarial para garantizar los servicios enumerados en el artículo 2. e) Retorno al lugar de residencia habitual. f) Asistencia y cuidado a personas adultas mayores, niñas, niños, adolescentes, dependientes, personas con discapacidad o personas en situación de vulnerabilidad. g) Entidades financieras, seguros y pensiones, así como los servicios complementarios y conexos que garanticen su adecuado funcionamiento. h) Producción, almacenamiento, transporte, distribución y venta de combustible. i) Hoteles y centros de alojamiento, solo con la finalidad de cumplir con la cuarentena dispuesta. j) Medios de comunicación y centrales de atención telefónica (call center). k) Los/as trabajadores/as del sector público que excepcionalmente presten servicios necesarios para la atención de acciones relacionadas con la emergencia sanitaria producida por el COVID-19 podrán desplazarse a sus centros de trabajo en forma restringida. l) Por excepción, en los casos de sectores productivos e industriales, el Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con el sector competente, podrá incluir actividades adicionales estrictamente indispensables a las señaladas en los numerales precedentes, que no afecten el estado de emergencia nacional. m) Cualquier otra actividad de naturaleza análoga a las enumeradas en los literales precedentes o que deban realizarse por caso fortuito o fuerza mayor.
[16] Esto sobre la base de la plataforma informática SUNAT Operaciones en Línea y a través del mecanismo denominado Notificaciones SOL.
[17] Publicada el 8 de febrero de 2008.
[18] Publicado el 20 de marzo de 2020.
[19] Éste decreto de urgencia declaró la suspensión por 30 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de dicho decreto (15 de marzo de 2020), del cómputo de los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos sujetos a silencio positivo y negativo que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la citada norma, con excepción de aquellos que cuenten con un pronunciamiento de la autoridad pendiente de notificación a los administrados.
[20] Cabe indicar que ésta suspensión fue prorrogada, inicialmente por el término de quince (15) días hábiles contado desde el 7 de mayo de 2020, por el párrafo 12.1 del artículo 12 del Decreto de Urgencia N° 053-2020 y; posteriormente hasta el 10 de junio de 2020 por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 087-2020-PCM
[21] Emitido el 8 de mayo de 2020.
[22] Cabe indicar que si bien este informe fue emitido con anterioridad a la prórroga de estos plazos dispuesta por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 087-2020-PCM, publicado el 20 de mayo de 2020; su análisis y conclusión resulta válido hasta el término de la referida prorroga, esto es, 10 de junio de 2020.
[23] Que es aquel que una vez verificado no acepta prórroga alguna, genera el cierre de una instancia o el acaecimiento indefectible de la consecuencia jurídica sujetada al plazo, sin necesidad de actividad de la parte contraria en la relación jurídica; en contraposición de los no perentorios cuya verificación no acarrea dicho efecto.
Sobre la perentoriedad de los plazos el artículo 146 del Código Civil Peruano señala que:
“Artículo 146.- Los plazos previstos en este Código son perentorios. No pueden ser prorrogados por las partes con relación a determinados actos procesales. La misma regla se aplica al plazo judicial. A falta de plazo legal, lo fija el Juez”.
[24] Distintas a las devoluciones de oficio efectuadas por este concepto.
[25] Moreano Valdivia en su artículo “Algunos alcances sobre la facultad coactiva de la administración tributaria”, citando a Bravo Cucci y Villanueva Gutiérrez, señala que: “el procedimiento de cobranza o ejecución coactiva es un procedimiento mediante el cual la administración ejerce la autotutela ejecutiva o de ejecución forzada para procurarse el cobro de la deuda tributaria, sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales”. En Revista de Economía y Derecho Vol. 11, N° 41. Lima. Sociedad de Economía y Derecho UPC. p.32
[26] Que señala que:
“El Procedimiento de Cobranza Coactiva es iniciado por el Ejecutor Coactivo mediante la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, dentro de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas, en caso que éstas ya se hubieran dictado.”
[27] Fecha que no fue materia de prorroga alguna; por lo que a partir de ella el referido plazo prescriptorio también reiniciaría su computo, en dichos supuestos.
[28] Se entiende que una norma dispone algo expresamente cuando la señala de manera enunciativa o la contiene en la literalidad de su texto; por el contrario, dispone algo de manera tácita, cuando sin enunciarla, se deduce o deriva de su contenido.