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*Escrito por Juan Carlos Ruiz Molleda (*)

El Gobierno ha expedido el Decreto Supremo No 035-2022-PCM el día de hoy, donde se decreta Estado de Emergencia en todo la Red Vial Nacional, como dice su artículo 1, y ya no solo en Lima y Callao como lo señaló el reciente D.S. No. 034-2022-PCM. Es decir, se ordena la restricción de derechos a lo largo de toda la carretera del país.

El Gobierno insiste en adoptar medidas que no guardan proporción con el problema que quiere enfrentar. De acuerdo con el artículo 137 de la Constitución, se puede recurrir a esta declaratoria de emergencia cuando estemos ante una “perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación”.  Puede que haya conflictos sociales, pero estos son de manera focalizada, Lima, Huancayo e Ica, pero no en toda la red vial nacional. Se suspende derechos constitucionales en zonas donde no hay convulsión social.

El problema con esta norma es que el Estado no ha fundamentado la razonabilidad, la proporcionalidad y la necesidad de este Estado de Emergencia. No hay coherencia entre una Estado de emergencia en toda la red vial nacional si hay protestas focalizadas. Qué sentido tiene suspender derechos en Arequipa, San Martín, Piura, Cajamarca, Cusco, etc, sino ahí no hay convulsión.

El problema constitucional relevante entonces es si las amenazas de desorden y de afectación al orden público, en algunas zonas, no justifican la restricción a derechos fundamentales en toda la red vial nacional. No se puede restringir en esas zonas donde no hay convulsión nacional, derechos fundamentales de rango constitucional, “por si acaso”. Estamos en esas zonas ante Estados de emergencia preventivos, que no tiene cobertura constitucional, pues no hay en aquellas zonas una amenaza cierta e inminente.

Otra vez estamos ante una falta de razonabilidad de esta nueva declaratoria de estado de emergencia, por falta de correspondencia entre medios y fines. Como dice el Tribunal Constitucional «las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que se deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido». (STC No 00090-2004-AA, f.j. 35)

Añade el TC que «La razonabilidad implica que el acto estatal debe mantener su justificación lógica y axiológica en los sucesos o circunstancias que fueran. Así, la doctrina exige que se produzca una consonancia entre el hecho antecedente “creador” o “motivador” del acto estatal y el hecho consecuente derivado de aquél. En consecuencia, la razonabilidad comporta una adecuada relación lógico-axiológica entre la circunstancia motivante, el objeto buscado y el medio empleado». (STC No 00090-2004-AA, f.j. 35)

En tal sentido, el Gobierno no ha justificado, no ha motivado la razonabilidad de la Declaratoria de Estado de Emergencia contenida en el Decreto Supremo No 035-2022-PCM.

En ese sentido no se ha cumplido con el requisito de necesidad. Será constitucional una declaratoria de estado de emergencia, sólo, si no existe otra medida alternativa, que buscando la misma finalidad restrinja menos los derechos afectados. La regla de necesidad evalúa la constitucionalidad de una medida restrictiva de derechos fundamentales en dos niveles. En primer lugar, se debe determinar si la medida sometida a control es la única idónea para favorecer la finalidad pretendida con su aplicación, y, en segundo lugar, se debe analizar si dicha medida es la que implica una menor afectación en los derechos fundamentales.

En este caso, hay otros medios para proteger la seguridad nacional y la seguridad ciudadana, sin sacrificar derechos fundamentales de todas las personas que viven en la Red vial nacional. Corresponde actuaciones policiales focalizadas y no indiscriminadas. Como dice el TC “tanto la declaratoria como una eventual prórroga de un estado de excepción debe responder a que no existan medios menos gravosos que dicha declaratoria para resolver la situación de emergencia existente. Así, debe priorizarse vías de negociación y permanente diálogo para resolver la situación problemática y hacer uso del estado de excepción solo en caso de que todas las demás vías de solución hayan demostrado su fracaso.” (STC No 0964-2018-PHC, f.j. 15)

Tampoco, el Gobierno ha acreditado la proporcionalidad de la declaratoria de estado de emergencia. No hay proporcionalidad entre la medida con la situación que se busca enfrentar. Una medida será proporcional solo si se demuestra que la intensidad de la afectación de los derechos fundamentales y o bienes jurídicos constitucionales restringidos, es menos gravosa en comparación con la intensidad de la satisfacción del derecho o bien jurídico constitucional que se intenta concretar con la medida propuesta. De lo contrario, si la intensidad de la afectación del derecho es más grave, entonces, la medida deberá ser prohibida y excluida su implementación.

En este caso, la declaratoria de Estado de emergencia en toda la Red Vial Nacional es una afectación extrema, muy grave cuya intensidad no se corresponde con los bienes jurídicos que se intentan proteger, en este caso el orden público, el cual no está siendo afectado de forma generalizada como señala el gobierno.

En tal sentido, nos parece una medida absolutamente desproporcionada. Según el TC, “debe atenderse a la proporcionalidad de la medida, la cual implica que los alcances del estado de excepción deben guardar relación con la magnitud y las características particulares del fenómeno que se decide atender.” (STC No 0964-2018-PHC, f.j. 13)

Conclusiones

No hay pues proporción entre el grado de peligro que motiva la declaratoria de Estado de Emergencia contenida en el D.S. 035-2022-PCM (protestas en zonas focalizadas), y el recorte de derechos fundamentales de toda la población que vive en toda la Red Vial Nacional en todo el país. No tiene razón restringir derechos de rango constitucional por una posibilidad de desorden público que en la realidad no se verifica.

En otras palabras, la dosis de peligro al orden público hasta la fecha, no justifica la restricción a derechos fundamentales de personas que viven en toda la red vial nacional. El eventual peligro de que la población participe en saqueos o desordenes puede, por lo demás, puede prevenirse y evitarse, si es que se realiza un trabajo de inteligencia policial oportuno. Necesitamos intervención y actuación policial focalizada.

En tal sentido, consideramos que el Estado no ha fundamentado la proporcionalidad, la idoneidad de esta nueva declaratoria d estado de emergencia. Al carecer esta medida de proporcionalidad y razonabilidad, corresponde “al gobierno de turno considerar otras medidas que si podrían permitir la solución de los conflictos que se pretendieron solucionar con la declaración de un estado de emergencia.” (STC No 0964-2018-PHC, f.j. 14)


(*) Sobre el autor: Abogado de la Pontificia Universidad Católica del Perú, con estudios concluidos en la Maestría de derecho constitucional de la misma casa de estudios. Actualmente se desempeña como responsable del Área de litigio constitucional del Instituto de Defensa Legal.

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