Como se sabe, el primer párrafo del Artículo 146 del Código Tributario establece, como regla general, que el recurso de apelación se presenta dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada la correspondiente resolución.
El quinto párrafo de dicha disposición, por su parte, establece que cuando el plazo indicado haya vencido, la apelación interpuesta siempre será admitida si es que se presenta dentro del plazo de seis (6) meses de realizada la notificación de la resolución impugnada, y: (i) se acredita el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada (actualizada hasta la fecha de pago); o, (ii) se presenta carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda tributaria actualizada hasta por doce (12) meses posteriores a la fecha de presentación de la apelación.
Es importante notar que el quinto párrafo del Artículo 146 del Código Tributario es de aplicación en situaciones en las que existe certeza respecto del inicio del cómputo del plazo de los seis (6) meses para pagar y/o afianzar la deuda tributaria materia de apelación extemporánea.
Así, por ejemplo, se entiende iniciado el cómputo del mencionado plazo, en el caso en que el deudor tributario simplemente no presentó su recurso de apelación dentro del transcurso normal del plazo de quince (15) días hábiles. En otros términos, no se presenta una situación de incertidumbre o duda que impida conocer que dicho plazo inició su cómputo.
Lo señalado es de la mayor relevancia, porque en los casos en que se presenta el recurso de apelación dentro del plazo de quince (15) días hábiles y se declara en su oportunidad su admisibilidad, es claro que se genera expectativas de certeza y confianza en el contribuyente respecto a la correcta admisión de la impugnación. Es decir, ya no será de aplicación el mencionado quinto párrafo del Artículo 146 del Código Tributario, por existir una apelación oportuna y admitida.
Sin embargo, imaginemos el siguiente escenario: un contribuyente presenta un recurso de apelación. Dicho recurso es admitido a trámite en su oportunidad por la autoridad tributaria. Empero, con posterioridad al transcurso del plazo de seis (6) meses de notificada la resolución apelada, recién se declara y comunica que es inadmisible el mencionado recurso de apelación. En este caso, ¿el contribuyente ha perdido la posibilidad de apelar en forma extemporánea?
En nuestra opinión, en un escenario como el antes planteado, consideramos que el contribuyente sí se encuentra válidamente facultado para afianzar y/o pagar la deuda tributaria relacionada con la resolución impugnada, a fin que se admita a trámite su recurso de apelación sobrevenido en extemporáneo.
En efecto, nótese que en el supuesto planteado, es sólo con el cuestionamiento sobrevenido o posterior a la admisibilidad de la apelación (luego de vencido el plazo de seis meses indicado), que el contribuyente tiene la posibilidad válida de conocer que su impugnación está siendo considerada extemporánea. Por tanto, es sólo en ese momento que el contribuyente tiene posibilidad de evaluar si paga o afianza la deuda tributaria materia de su recurso de apelación.
Adviértase que el segundo párrafo del Artículo 146 del Código Tributario establece la obligación de la autoridad tributaria de notificar al apelante para que -dentro de un plazo de quince (15) días hábiles- subsane las omisiones que pudieran existir (v.gr., que se haya presentado el recurso de apelación fuera del plazo previsto en el primer párrafo de dicha disposición).
Por tanto, si en su momento no se emite requerimiento alguno, sino que por el contrario se admite a trámite la apelación interpuesta, es claro que no es razonable afectar la expectativa de certeza y la seguridad jurídica generada en el caso concreto.
Correlato de lo anterior, es que esta situación sobrevenida no pueda determinar que se pueda oponer el transcurso del plazo de seis (6) meses previsto en el Artículo 146 del Código Tributario para presentar una apelación extemporánea.
De lo contrario, se generaría una afectación al derecho de defensa, toda vez que se impediría el acogimiento válido al plazo de seis (6) meses para apelar en forma extemporánea. Ello, en tanto no puede oponerse como vencido un plazo de seis (6) meses que en su momento transcurrió porque la autoridad declaró admitida la apelación interpuesta.