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Derecho a la información y quehacer universitario

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En materia de relaciones de consumo, bien sabemos que un consumidor tiene derecho a información oportuna, suficiente, veraz, comprensible y relevante, para que pueda adoptar su mejor elección de consumo (con conocimiento, entendiéndose con entendimiento). De manera correlativa, el proveedor debe proporcionar dicha información, debiéndose contextualizar en el marco de la razonabilidad. Pero tampoco se trata de entregar excesiva información, porque podría invitar a confusión. En otras palabras, hay que informar, pero también hay que equilibrar intereses. Esa es la clave.

Los profesores también debemos proporcionar información oportuna, suficiente, veraz, comprensible y relevante que permita a los estudiantes formarse una opinión y adoptar una posición sobre lo que es objeto de estudio. Siendo que el dominio de información siempre es vital, se trata de brindar la mayor información para que, conociéndose de los posibles enfoques a un mismo supuesto, pueda generarse un diálogo académico enriquecedor antes que un simple monólogo.

Hace poco tuve la oportunidad de revisar un trabajo académico que recurría explícitamente al método comparativo. Lo curioso es que, más allá de puntuales y limitadísimas referencias a la legislación francesa y alemana (y a cierto proyecto normativo comunitario), había amplísimas referencias a la legislación y a la literatura jurídica italianas. Sin perjuicio del impecable análisis realizado, de la capacidad de síntesis desplegada y de la habilidad para recurrir a las fuentes bibliográficas y de apoyarse inclusive en pronunciamientos jurisprudenciales, me resultó inquietante la orientación de dicho trabajo, al presentar una forma de enfocar lo jurídico como única forma de hacerlo. El asunto es preocupante en pregrado, dado que los estudiantes no se inclinan precisamente por complementar lo tratado en clase, sino que lo hacen suyo. Así, si amparándose en su innegable autoridad de magisterio, un profesor sostiene que nos adscribimos a un régimen mixto de transferencia convencional de propiedad, e invoca cuatro razones sólidas (desde su perspectiva), lo más probable es que ello sea aceptado como “verdad de fe”. La cuestión puede adquirir connotaciones singulares cuando además se descalifica la opinión académica distinta.

Si tenemos un Código Civil elaborado bajo tantas influencias, algunas de viejo cuño (tradición francesa) respecto de otras (tradición italiana), sobre la base circunstancial que ciertos textos se nutren de la legislación civil italiana, ¿podemos limitarnos a explicar sus alcances sólo desde una determinada perspectiva?, ¿qué ocurre con los antecedentes que representan lo que podríamos denominar nuestro “Código Civil histórico”?, ¿no demanda nuestra curiosidad conocer, por ejemplo, cuál es la posición adoptada en la literatura jurídica francesa o alemana respecto de aquello que es objeto de comentarios en la de fuente italiana?

Afecta al quehacer universitario que el estudio de lo jurídico y de un determinado régimen normativo se realice sólo desde una aproximación.  Y también es más inquietante que no destaquemos lo que en su momento se representó el legislador nacional, que tuvo ciertamente en sus manos al Codice pero que no lo reprodujo textualmente, sino que introdujo conscientemente una serie de modificaciones. Así planteadas las cosas, ¿puede sostenerse que la noción del contrato, y de su objeto, es la misma en la legislación nacional que en la italiana?  Estimo que la tradición jurídica francesa que explica gran parte de nuestro Código Civil no puede ser obviada. Resulta extraño que mientras en universidades de otras latitudes se invoca por igual a reconocidos autores alemanes, españoles, franceses e italianos, muchos de ellos de “última generación”, en nuestro medio nos hayamos inercialmente inclinado por limitarnos a una sola fuente.  Hay ciertamente, tratándose de esto último, mucha responsabilidad de los propios profesores. En materia de literatura jurídica francesa seguimos citando a respetables autores de finales del siglo XIX o de inicios del siglo XX, muchos de ellos traducidos al castellano, por lo que ni siquiera recurrimos a la fuente misma, ¿es que desde entonces se estancó el desarrollo jurídico francés? Seguimos citando textos legislativos que corresponden al tenor original del Code, olvidando que ha sido objeto de sucesivas modificaciones en función a nuevos criterios doctrinarios o bajo nuevas circunstancias. Frente a ello, resulta evidentemente seductora la presencia de bibliografía italiana de reciente origen, máxime si es divulgada recurrentemente.

Una señal de intolerancia es la autorreferencia. Cuando en virtud de nuestras creencias, inclinaciones, opciones, etc. apreciamos y juzgamos a los demás, estamos incurriendo en una peligrosa autorreferencia.  Se está prácticamente ante un secuestro.  Los profesores debemos abrir las puertas de la información, brindando ampliamente una de calidad, más allá que compartamos o no sus alcances. Debemos incentivar que los estudiantes recurran a la literatura jurídica moderna más calificada, más allá de su origen, sea éste francés, alemán, italiano, etc. Debemos recurrir inclusive a otros enfoques, aunque no sean los tradicionales. Para ello es indispensable proporcionar información oportuna, suficiente, veraz, comprensible y relevante, ¿o es que sólo queremos discutir entre nosotros mismos?

Tres hitos legislativos modernos representan al derecho continental del cual formamos parte.  Lo último siempre deslumbra, pero no es lo único. No olvidemos que quienes elaboraron nuestro Código Civil representaban una corriente jurídica de pensamiento de profunda raíz francesa. La raíz permanece, lo demás puede ser estacional.


Marco Antonio Ortega Piana. Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú.  Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima y de la Carrera de Derecho Corporativo de la Universidad ESAN.  Asociado del Estudio Grau

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