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¿Es acertada la modificación de los supuestos de procedencia de la casación?

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Autores: Carlos Samamé y Guillermo Cornejo (*)

Comentario a cambio legislativo: La casación y su modificación 

La cuestionada Ley N° 32130 no solo trajo consigo las cuestionables modificaciones de la competencia de la Policía Nacional del Perú en desmedro del rol de dirección del Ministerio Público en la investigación preliminar, reconocido en la Constitución. Adicional a ello, se han dado dos modificaciones en el recurso de casación que han pasado desapercibidas y nos parece relevante comentarlas: 

 

Artículo 427

“1. El recurso de casación procede contra las sentencias definitivas, la denegación de autos de sobreseimiento, y los autos que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal o la pena o denieguen la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, expedidos en apelación por las Salas Penales Superior

2. La procedencia del recurso de casación, en los supuestos indicados en el numeral 1), está sujeta a las siguientes limitaciones:

b) Si se trata de sentencias, cuando el delito más grave a que se refiere la acusación escrita del Fiscal tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad efectiva o mayor de seis años.»

 

Artículo 430.6°

(…)

“6. Acto seguido y sin trámite alguno, mediante auto, decidirá conforme al artículo 428 si el recurso está bien concedido y si procede conocer el fondo del mismo. Esta resolución se expedirá dentro del plazo de veinte días. Bastan tres votos para decidir si procede conocer el fondo del asunto. Si se trata de sentencias con pena privativa de libertad efectiva que se justifican en cualquiera de las causales del artículo 429, el recurso procede sin someterse a votación”.

 

El primer cambio legislativo en cuanto a la procedencia del recurso de casación nos parece trascendente, ya que permitirá que no solo los delitos cuyo extremo mínimo de la pena sea mayor a 6 años se puedan ver en casación, sino que el extremo mínimo de la pena tenga contemplado una pena efectiva, es decir mayor a 5 años de privación de libertad.

En este contexto, una serie de tipos penales cuya pena mínima es de 6 años ya podrán ser materia de casación, sin que haya que sustentar un supuesto excepcional de desarrollo de la doctrina jurisprudencial.

Nos parece acertada la modificación, ya que se trata de delitos recurrentes y graves que ameritan una revisión de la Corte Suprema, como por ejemplo la Colusión Agravada, el Homicidio (tipo base), algunos supuestos de Cohecho, entre otros. Consideramos que el parámetro de tratarse de una pena efectiva en la que se afecta directamente la libertad de una persona merece ser revisado en última instancia por la Corte Suprema, siempre y cuando se den las causales de casación establecidas en el art. 429 del Código Procesal Penal

En la segunda modificación de la casación, esta ley ha cambiado el procedimiento para la calificación y admisión del recurso de casación de parte de la Sala Suprema de modo que ahora cuando la pena impuesta en la sentencia sea privativa de libertad efectiva, sin importar la causal, el recurso procederá sin someterse a votación. 

En consecuencia, a la luz de este cambio normativo, cuando la pena sea privativa de libertad, debe declararse bien concedido el recurso y proceder a conocer el fondo del mismo, sin necesidad de votación para su admisibilidad; es decir, sin que haya un filtro previo que verifique si estuvo o no bien concedido el recurso.

Consideramos que esta modificación, si bien aparentaría dar una mayor celeridad procesal, pues no habría un filtro previo para la calificación del recurso, lo que va a generar es que se sature las causas que llegan a la Corte Suprema, ya que en todos estos casos se tendrá que programar audiencia de casación, y ello hará que la programación de las audiencias sea más lenta y de esa manera la carga procesal aumente en forma desmedida. 

Finalmente, resulta pertinente indicar que como es de su conocimiento, en nuestro ordenamiento jurídico la determinación de la ley procesal aplicable en el tiempo se rige por el principio de “tempus regis actum”. Es decir, la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto procesal como ha sido reconocido en múltiples ocasiones por nuestro Tribunal Constitucional.

Esto ha sido recogido también en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Penal que establece que “La Ley procesal penal es de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite, y es la que rige al tiempo de la actuación procesal “.

En conclusión, las dos modificaciones en cuanto al recurso de casación son de aplicación para procesos en giro que se encuentren en dicha etapa procesal, y pueden ser ya evaluadas por el supremo tribunal en los medios impugnatorios que están en trámite.

 


(*) Sobre los autores: Carlos Samamé, socio del área penal y Guillermo Cornejo, asociado senior de la misma área en el Estudio Benites, Vargas y Ugaz


 

Referencias:

[1] Sentencia recaída en el expediente 2196-2002-HC/TC, STC 2496-2005

 

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