Los miembros de Ius 360° tuvimos la oportunidad de entrevistar al magistrado del Tribunal Constitucional Ricardo Beaumont Callirgos, respecto a un tema que genera polémica actualmente en el ámbito jurídico-empresarial: el proceso de amparo contra laudos arbitrales. A continuación presentamos el resultado de la trascendental conversación sostenida con el magistrado.
1) Dr. Beaumont, recientemente el proceso de amparo contra laudos arbitrales ha sido objeto de análisis y discusión por distintos sectores ¿Cómo ha sido el desarrollo de esta institución en el Perú?
El Tribunal Constitucional en la última década ha emitido trascendentes pronunciamientos en torno al arbitraje, el primero de ellos data del año 1999 con motivo del proceso de amparo promovido por Pesquera Rodga S.A., en el que se dejó claramente establecida la posibilidad de cuestionar resoluciones emanadas de la jurisdicción arbitral, laudos arbitrales, a través del proceso de amparo.
Posteriormente, entre los más resaltantes, tenemos:
STC. Nº 6167-2005-PHC, Caso Cantuarias Salaverry
En el que se precisó que el control constitucional de las resoluciones arbitrales procede luego de agotados los mecanismos que la Ley General de Arbitraje preveía para impugnar las decisiones de los árbitros –recurso de apelación y anulación-, de lo contrario, se incurriría en la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º, inciso 4), del Código Procesal Constitucional. Es decir, se concibió a los recursos de apelación y anulación del laudo arbitral, como vías previas.
STC. Nº 1567-2006-PA, Caso Algamarca
Se reafirmó lo señalado en el Caso Cantuarias Salaverry, pero se precisó –teniendo en cuenta que la Ley General de Arbitraje derogada, preveía la posibilidad de interponer el recurso de apelación de laudo alternativamente ante una segunda instancia arbitral si la hubiere o ante el Poder Judicial-, que sólo era posible acudir directamente al proceso de amparo, cuando el recurso de apelación y anulación se interpusiera ante el Poder Judicial; de lo contrario, si el recurso de apelación se interpuso ante una segunda instancia arbitral, era necesario acudir previamente al recurso de anulación ante el Poder Judicial, para luego dar inicio al proceso de amparo.
Por otro lado, se admitió la posibilidad de interponer un proceso de amparo cuando en un proceso arbitral se hayan incumplido los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y debido proceso que sean aplicables en sede arbitral. Asimismo, se habilitó la posibilidad de acudir al proceso de amparo directamente, para cuestionar la actuación arbitral por inobservancia del cumplimiento de la jurisprudencia constitucional o los precedentes de observancia obligatoria.
2) Anteriormente el Tribunal Constitucional en el caso CODISA planteó que la procedencia del proceso de amparo contra laudos arbitrales requería de una vía previa: el recurso de anulación. ¿El nuevo precedente dado a conocer en los fundamentos jurídicos 20 y 21 del Expediente 142-2011-PA/TC, significa un cambio respecto del anterior?
En la STC. N° 5311-2007-PA, conocida como caso CODISA, ocurrió una situación particular, la demanda de amparo presentada por Compañía Distribuidora S.A. (CODISA) fue interpuesta antes de la entrada en vigor del Código Procesal Constitucional, momento en el cual, no existía regla alguna que desde la perspectiva del proceso constitucional impusiera a la demandante el agotamiento de alguna variable o modalidad de vía previa. Tampoco era posible invocar las reglas desarrolladas en sentencias recaídas en los Expedientes Nº 06167-2005-HC/TC o Nº 4195-2006-PA/TC –a las que hemos hechos referencia en la pregunta anterior, puesto que las mismas fueron emitidas con fecha posterior a la interposición de la demanda.
Entonces, debe quedar claro que la regla que impone al demandante –que pretende cuestionar un laudo arbitral a través del proceso de amparo-, el agotamiento previo de los recursos que la Ley General de Arbitraje contemplaba, entiéndase a los recursos de apelación y anulación de laudo arbitral, se estableció en el Caso Cantuarias Salaverry y reafirmó en el Caso Algamarca.
Por su parte, en el reciente pronunciamiento emitido por el TC, recaído en el Exp. Nº 142-2011-PA/TC, publicado el 26 de setiembre del presente año, el cual contiene reglas que constituyen precedente vinculante, se señala que, el recurso de anulación previsto en el Decreto Legislativo Nº 1071, que norma el arbitraje y, los recursos de apelación y anulación para aquellos procesos sujetos a la derogada Ley General de Arbitraje constituyen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección de derechos constitucionales, lo que determina la improcedencia del amparo de conformidad con el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional. Distinta a la regla que se reconoció en los casos anteriores, que subsumían su incumplimiento en la causal de improcedencia contemplada en el inciso 4) del artículo 5°, es decir, como vías previas.
3) Siendo el amparo, al igual que el recurso de anulación, vías igualmente satisfactorias según se expresa en el nuevo precedente ¿Resulta ahora imposible un proceso de amparo contra laudos arbitrales?
No, definitivamente no. No, se está vedando la posibilidad de interponer demandas de amparo contra laudos arbitrales, sino que de cierto modo se recoge lo dispuesto en la Duodécima Disposición Complementaria del D. Leg. N° 1071, en el sentido que entiende al recurso de anulación del laudo como una vía específica e idónea para proteger cualquier derecho constitucional amenazado o vulnerado en el curso del arbitraje o en el laudo. Sin embargo, luego de finalizado el cuestionamiento en sede judicial, a través del recurso de anulación del laudo, y habiendo obtenido una resolución judicial firme contra ésta, se podrá iniciar un proceso de amparo, conforme a las reglas del artículo 4º del Código Procesal Constitucional y su desarrollo jurisprudencial.
4) Si no es así, entonces ¿qué excepciones existen?
En la reciente sentencia emitida, se señala expresamente que no podrá declararse la improcedencia del amparo arbitral por aplicación del artículo 5º inciso 2) del Código Procesal Constitucional, cuando:
i. Se invoque la vulneración de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional.
ii. En el laudo arbitral se ha ejercido control difuso sobre una norma declarada constitucional por el Tribunal Constitucional o el Poder Judicial, según corresponda, invocándose la contravención al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
iii. El proceso de amparo sea interpuesto por un tercero que no formaba parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo pronunciado en dicho arbitraje.
Asimismo, se debe tener en cuenta que en el caso de los supuestos i) y ii) será necesario que quien se considere afectado haya previamente formulado un reclamo expreso ante el tribunal arbitral y que éste haya sido desestimado, constituyendo tal reclamo y su respuesta, expresa o implícita, el agotamiento de la vía previa para la procedencia del amparo.
De lo expuesto, se deja abierta la posibilidad de recurrir al proceso de amparo directamente, sin necesidad de recurrir al Poder judicial previamente, cuando en el curso del arbitraje o en la emisión del laudo se genere una de las tres situaciones que el TC ha previsto como excepciones, por considerar que en estos casos, el recurso de anulación de laudo arbitral no es una vía idónea igualmente satisfactoria para la tutela de los derechos constitucionales presuntamente lesionados.
5) ¿Cuál es la lógica del Tribunal Constitucional al plantear la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales producto del recurso de anulación? Por ejemplo, si existe una resolución judicial que afectó el debido proceso en el recurso de anulación presentado por el agraviado.
Sí, efectivamente, será admisible interponer un proceso de amparo para cuestionar la resolución final emitida en el trámite del recurso de anulación, que se considera, afecta la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Lo que sí ha quedado proscrito, es la posibilidad de interponer una demanda de amparo para la protección de los derechos que constituyen parte del debido proceso o de la tutela procesal efectiva en sede arbitral, es decir: acceso a la jurisdicción arbitral, derecho a que la controversia sea conocida por un árbitro o tribunal imparcial, derecho a la igualdad sustancial del proceso, derecho de defensa, derecho a probar, entre otros. Puesto que, estas situaciones se subsumirían en la causal de anulación de laudo arbitral prevista en el inciso b) del artículo 63º, del D. Leg. Nº 1071 y en su homóloga prevista en la anterior Ley General de Arbitraje. Igualmente en la STC. Nº 142-2011-PA, se ha previsto expresamente este supuesto como una causal de improcedencia, ya que se considera que el recurso de anulación del laudo arbitral es la vía idónea igualmente satisfactoria para cuestionar las posibles vulneraciones al derecho al debido proceso en sede arbitral.
6) Siendo una excepción la procedencia del amparo el supuesto del mal control difuso hecho por el tribunal arbitral, ¿Cómo se llega a la conclusión de que un tribunal arbitral pueda ejercer control difuso?
Primero habría que resaltar que, la posibilidad de ejercer control difuso se dio anteriormente, en la STC. Nº 3741-2004-PA, a los tribunales u órganos colegiados administrativos que imparten justicia administrativa con carácter nacional, adscritos al Poder Ejecutivo.
Entonces, no debería llamar la atención que, habiéndose reconocido al arbitraje como una jurisdicción independiente del Poder Judicial, conforme al artículo 139º inciso 1) de la Constitución –entendida ésta, como una alternativa que complementa el sistema judicial, puesta a disposición de la sociedad para la solución pacífica de las controversias, básicamente de orden patrimonial de libre disposición; y, debiendo toda jurisdicción poseer las garantías de todo órgano jurisdiccional –como las del Poder Judicial, es consecuencia necesaria de ello que la garantía del control difuso de constitucionalidad, prevista en el segundo párrafo del artículo 138º de la Constitución, pueda también ser ejercida por los árbitros en la jurisdicción arbitral. Ahora bien, no obstante lo acotado, y como una suerte de contra peso y posibilidad de control ex post directo, es que se ha señalado que en casos en los que se alegue una indebido ejercicio del control difuso, se podrá recurrir directamente al proceso de amparo, no siendo necesario acudir previamente al Poder Judicial a través del recurso de anulación de laudo arbitral.
7) Otro supuesto de excepción se muestra cuando un tercero, que no forma parte del convenio arbitral, pero que sustenta una afectación directa y manifiesta a sus derechos constitucionales, pueda plantear un proceso de amparo contra laudo arbitral emitido, ¿qué repercusiones tiene este cuando se entiende que un laudo arbitral solo puede afectar a las partes que se han sometido a él?
Efectivamente, prima facie, el convenio arbitral es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica. Sin embargo, el artículo 14º del D. Leg. Nº 1071, que regula ahora el arbitraje, señala que el convenio arbitral se extiende a aquellos cuyo consentimiento de someterse a arbitraje, según la buena fe, se determina por su participación activa y de manera determinante en la negociación, celebración, ejecución o terminación del contrato que comprende el convenio arbitral o al que el convenio está relacionado. Asimismo, se expresa que, el convenio arbitral se extiende también a quiénes pretenden derivar derechos o beneficios del contrato.
Entonces, frente a lo contemplado en el artículo al que se hace alusión, es que se prevé la posibilidad, en la STC. 142-2011-PA, que aquél tercero, al que se le extendió el convenio arbitral por alguno de los supuestos contemplados en la norma, pueda acudir directamente al proceso de amparo, en busca de tutela de los derechos constitucionales que considere vulnerados con la emisión del laudo, y frente a lo cual, no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa ya que no intervino en el curso del arbitraje.