Entrevista realizada por Renzo Rossi al Dr. Felipe Villavicencio sobre la ley 30151 publicada el 13 de enero del 2014 que modifica el artículo 20, inciso 11 del Código penal que se refiere al uso de armas como medio de defensa por el personal de las fuerzas armadas y policiales del Perú.
IUS 360: Respecto de la modificación, ¿podría explicarnos las reales implicancias de lo que se está cambiando?
FV: No es la primera vez que se intenta promulgar una fórmula relativa al uso de armas por parte de fuerzas armadas y policiales en el Perú. Esta es la segunda modificación a la redacción introducida ya al inciso 11 del artículo 20 del Código Penal. Es decir, es la segunda oportunidad en la que se busca una figura expresa en el Código Penal para resolver estos problemas.
Ahora bien, hay algunas variantes de la responsabilidad en la redacción. Por ejemplo, la modificación que se ha hecho suprime la referencia al término “en forma reglamentaria” – esto es el uso de armas en forma reglamentaria – , y añade más bien “armas u otros medios de defensa”. Entonces hay una cuestión que analizar: la supresión de la referencia al uso de armas en forma reglamentaria y la incorporación de otros medios de defensa posibles para el caso de un personal de las fuerzas armadas o policiales.
IUS 360: ¿Considera usted que se está dando una «licencia para matar» a los miembros de la PNP y de las Fuerzas Armadas?
FV: No, pienso que lo que ha ocurrido con la introducción esta fórmula es una modificación innecesaria. El artículo 20°, inciso 11 de Código Penal siempre lo consideré innecesario. Me pareció que la exención de la responsabilidad estaba mejor redactada en el inciso 8 del mismo artículo: “el que obra por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo”. Es decir, era mucho más preciso el inciso 8 específicamente en lo que corresponde al cumplimiento de un deber. Ello debido a que tanto el policía como el personal de las fuerzas armadas que hace uso de su arma, lo hace en el marco del cumplimiento de un deber.
El cumplimiento de un deber desde el punto de vista penal es una figura que originalmente era considerada una causa de justificación, pero actualmente también se la considera una causa de ausencia de imputación objetiva, en el sentido que cuando la persona que cumple con su deber, en este caso el policía o miembro de las fuerzas armadas, no tiene opciones, tiene que hacerlo.
Pongamos el caso de un policía que tiene una orden de captura contra una persona. Al realizar la detención muchas veces va a ser objeto de una agresión por parte de la persona que se niega a la detención. En ese contexto es muy probable que el policía, para cumplir con su deber y realizar la detención, haga uso de su arma de fuego, e incluso no necesariamente del arma de fuego sino el uso de fuerza. En ese caso el policía no tiene opción, debe cumplir, tiene que hacerlo y tiene el problema que cuando cumpla con la orden puede afectar un bien jurídico, sea por el uso de armas o sea por el uso de algún otro medio de defensa. Por ello siempre he considerado más adecuado el término “cumplimiento del deber”. Sin embargo el legislador introdujo una formula nueva: el inciso 11 del artículo 20° del Código Penal que en el fondo no es más que lo mismo, lo mismo que el inciso 8 del artículo 20° del mismo cuerpo normativo.
Incluso en casos de protesta publicas creo que de ninguna manera significa una carta blanca, más aun cuando hay normas internacionales que protegen la protesta pública como el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión. No es que la policía pueda extralimitarse, me parece que la norma de interpretarse de manera restringida.
IUS 360: La modificación se da un contexto con índices de inseguridad ciudadana bastante altos y en el que algunas veces los policías se ven inmersos en procesos de manera injustificada, ¿Es esta modificación útil para combatir estas cuestiones?
FV: En principio, no se puede negar que hay una situación aumento delincuencial en toda América Latina, no es un problema solamente peruano. No tenemos índices exactos.. Hablar de índices de inseguridad ciudadana es muy genérico. Sin embargo, no podemos negarlo, hay un aumento comparativo en este tema pero no podemos decir exactamente si ocupamos el primer lugar en términos de inseguridad ciudadana en América Latina.
Ahora, si regresamos a esta fórmula que trata de plantear una solución, tenemos diversos problemas: El hecho de haber eliminado o suprimido la referencia al uso de armas en forma reglamentaria. Pareciese que la idea es – habría que confirmarlo en el proyecto de ley – que el policía que usa otra arma diferente a la que le ha entregado el estado también está cubierto por esta norma. En otras palabras, la idea ha sido comprender no solo el uso del arma reglamentaria sino también el uso de armas que son de su propiedad, aquellas que usa en los días de franco.
No creo que se pueda interpretar o aceptar un uso de arma “antirreglamentario”. Ello me parece inadecuado porque el Ministerio del Interior hace unos años publicó un reglamento o un manual donde regulaba la actuación policial en el marco de protección de los derechos humanos, y uno de los capítulos de ese reglamento habla del tema del uso de armas de fuego (los niveles de uso de armas, los riesgos, etcétera). Por tanto, definitivamente no creo que sea la puerta para que el policía pueda usar su arma de forma ilimitada, se debe seguir manteniendo la interpretación en el sentido de que el policía debe hacer uso de las normas que existen tanto a nivel internacional como interno.
Ahora, se hace referencia a otros medios de defensa, no necesariamente al uso de armas. Entendiendo que no solo hay la posibilidad de usar un arma en la actuación policial, puede tratarse de otro tipo de violencia pero siempre estamos hablando de violencia legítima. Creo que esto hay que limitarlo al uso de la violencia legítima que el Estado tiene. Excluyendo así el uso de la violencia ilegitima, aquella que pueda atentar contra los derechos humanos. Así, bien entendida, esta fórmula es sólo un intento que no soluciona el problema de la delincuencia.
IUS 360: ¿Considera usted que con esta modificación se vulneran parámetros internacionales, como los Principios de las Naciones Unidas, que señalan que el uso de la fuerza de órganos policiales y militares debe estar reglamentado minuciosamente en aras de proteger los derechos fundamentales de las personas? ¿Cuál es la importancia de estos parámetros, sobre todo en una sociedad como la nuestra?
FV: Los parámetros son importantes, creo que es muy importante que la policía tenga los límites definidos cuando se habla del uso de armas de fuego o el uso de la violencia. En este sentido, no creo que la interpretación de esta norma pueda realizarse fuera del contexto de las normas internacionales e internas relativas al uso de la fuerza y al uso de armas de fuego en particular. Por más que se haya producido una modificación en una norma interna, los instrumentos internacionales no pueden dejar de ser cumplidos por una modificación de tal naturaleza.
Por ello, la interpretación que se haga no puede significar que con esta norma se esté “autorizando a matar”, como algunos han dicho. El policía puede, en el marco de cumplimiento de un deber, usar la violencia legítima, pero eso no quiere decir que es un uso ilimitado, ya que hay normas tanto de carácter internacional como interno que limitan el uso de armas de fuego. Por lo tanto esta regla no significa, desde mi punto de vista, una carta absolutamente blanca o una autorización completa para que las fuerzas armadas o policiales usen la violencia de manera ilimitada.
IUS 360: ¿Se podría aplicar el principio de retroactividad benigna para reabrir casos en donde se aplique este inciso?
FV: El principio de retroactividad benigna que está contenido en el Código Penal establece que una ley posterior más favorable puede aplicarse a hechos sucedidos anteriormente. Lo que hay que discutir es si esta norma es, en efecto, más favorable que la anterior.
En principio, toda norma puede tener efecto de retroactividad benigna. Quizá, como veníamos diciendo, al interpretar problemas relativos a, por ejemplo, el uso del arma reglamentaria – lo que implicaría que la ley está admitiendo el uso de armas entregadas por la policía y el uso de armas no entregadas por la policía – podríamos entender la posibilidad de retroactividad benigna de la ley. Es decir, en el uso de un arma de fuego propia, por parte del efectivo policial o personal militar, en el contexto de una actuación razonable. Desde ahí sí podría interpretarse que la retroactividad benigna es posible pero no creo que pueda entenderse que se trataría de una retroactividad benigna absoluta, para todos los casos donde los policías han estado procesados. Entonces yo no creo que en todos los casos podamos hablar de retroactividad benigna.
Me parece que aquí los jueces y fiscales deben tener mucho cuidado para evitar excesos y originar impunidades innecesarias. Debo señalar que esto me recuerda a lo que pasó con la legítima defensa. En este caso, la legítima defensa requiere un margen de razonabilidad incluso sobre el arma empleada. Este tema particular fue materia de mucha discusión ya que algunos interpretaron que no se hablaba de un razonabilidad propiamente sino de una proporcionalidad de los medios empleados, limitando notablemente la posibilidad de actuación.
Entonces no descarto que hayan algunas interpretaciones excesivas, pero en términos reales lo que hay que recomendar es que estas figuras no desborden el marco de actuación ya fijados por las normas internacionales y los instrumentos que existen en Naciones Unidas para el uso de la fuerza por parte del estado ; así como tampoco las normas internas que se han dado. No creo que se trate de una carta blanca, no hay que entender mal la norma.