Entrevista realizada por Renzo Rossi al Dr. Julio Rodríguez sobre la ley 30151 publicada el 13 de enero del 2014 que modifica el artículo 20, inciso 11 del Código Penal que se refiere al uso de armas como medio de defensa por el personal de las fuerzas armadas y policiales del Perú.
IUS 360: Últimamente se ha discutido mucho sobre la modificación que ha habido del inciso 11 del artículo 20 del Código penal. ¿Podría explicarnos las implicancias de tal modificación a nivel normativo?
Modificación a nivel normativo prácticamente no hay, ya que lo que recoge el artículo modificado es una causa justificante, justificación que es en este caso el cumplimiento de un deber, y el cumplimiento de un deber está sujeto a presupuestos doctrinales que solamente han sido aceptados y por ende se ha suprimido el vocablo reglamentario.
Por ello, no es que cambie la estructura de la causa de justificación, igual el policía tiene que actuar de acuerdo a tal causa y así tendría que actuar tomando en consideración que la orden ha sido emitida de manera lícita, que la orden proviene de un superior jerárquico, y que está orden se enmarca dentro de las funciones que le corresponden.
Por lo tanto estos tres presupuestos doctrinales de manera objetiva no cambian con esa supresión de la frase reglamentaria. Lo que sí se va a permitir es que en la práctica el policía pueda tratar de acoger esa causa de justificación cuando lo que hace es utilizar un arma que no es la reglamentaria, por ejemplo un arma personal o alguna otra arma que circunstancialmente posea o que encuentre en la zona del hecho. El otro cambio que se realiza es el agregado en donde se menciona la posibilidad de que se utilice cualquier otro medio de defensa. Así se entiende que pueda utilizar aquello que no sea un arma, como el conocimiento del miembro de las fuerzas armadas o policiales respecto a defensa personal.
En conclusión, considero que a eso apunta los parámetros propios de esta modificatoria, que para bien, técnicamente, es absurda, porque lo que hemos mencionado acerca del empleo de un conocimiento respecto a defensa personal está abarcado dentro de la figura de la legítima defensa, y sería entonces absurdo hacer una modificatoria de este tipo.
IUS 360: Hay personas que consideran o denominan a esta modificatoria como una licencia para matar. ¿Cuál es su apreciación acerca de tal consideración?
Partamos de que el artículo 20, que es un punto de vista de técnica legislativa bastante malo, ya que mezcla todo, mezcla lo que es el comportamiento humano con causas de justificación y causas de exculpación de manera totalmente asistemática y no orgánica; en este caso, recogiendo esta causa de justificación, no significa que la exclusión de la tipicidad del hecho va a implicar que pueda alegremente matar a alguien, de ninguna manera, ya que uno está sujeto a las condiciones objetivas que la causa de justificación exige. Por lo tanto, esta supresión de la palabra reglamentaria y el agregado de cualquier medio de defensa en la práctica no va a cambiar en nada.
Vuelvo a afirmar que se trata de una normativa de carácter meramente simbólico, y así lo que busca es generar un efecto hacia la colectividad diciéndonos entonces que con los problemas elevados de inseguridad ciudadana hacemos algo importante. Pero en la práctica no sirven de nada estas normas pues el problema no está en la norma en sí, sin el aplicador de la norma (el juez) y este aplicador tendrá que ser alguien sensato, coherente, racional, y obviamente capacitado en la aplicación de la legislación y la doctrina penal.
IUS 360: Nos encontramos en un contexto de alta inseguridad ciudadana, y esto hace que los policías muchas veces se tengan que encontrar en procesos de manera injustificada. ¿Usted cree que esta modificación ayude a resolver este problema?
En primer lugar, no va a cambiar la inseguridad ciudadana, en segundo lugar, que esto permita excluir a aquellos policías que han actuado en legítima defensa o en cumplimiento de un deber, tampoco. Nuevamente volvemos al punto de origen, este es un problema de desconocimiento de la doctrina, y de la legislación por gran parte de la magistratura. No es un problema de norma, es un problema de aplicación, y al ser de aplicación es ya un problema de personas que no están estructuradas de manera correcta en un Poder Judicial que requiere una reforma urgente.
IUS 360: Vale mencionar que hay personas que afirman que se violan parámetros internacionales con el cambio de legislación, ya que existen principios establecidos por Naciones Unidas que señalan que el uso de armas por parte de efectivos policiales y militares debe ser reglamentado minuciosamente, cuestión que no se logra con esta modificatoria. Por lo tanto, ¿Cuál cree usted que sea la importancia de estos parámetros internacionales sobre todo en una sociedad como la nuestra, y si con este cambio se viola tal marco internacional?
No, no lo viola, porque lo que se está suprimiendo es el uso del arma reglamentaria, y acá el concepto de arma reglamentaria es aquella que el efectivo recibe por el Reglamento, y no es la forma en cómo se utiliza el arma, ya que la forma estará regulada en base a si el policía actúa en legítima defensa de acuerdo a los presupuestos de racionalidad que exige el inciso 3 del artículo 20. Por lo tanto ahí tampoco existe ningún tipo de contingencia, por otro lado, el empleo de las armas por las fuerzas policiales y las fuerzas armadas no ha cambiado, sigue estando regulado y existe una disposición al respecto que establece en qué circunstancias y cómo deben de proceder. Y esa disposición normativa no está regulada sin efecto por esta modificación al Código Penal porque tendría que haber hecho una revisión expresa o una modificación de naturaleza extra penal en este tipo de disposiciones. Por lo tanto nuevamente se parte de una percepción totalmente equivocada y buscando una sinrazón respecto a una norma que, vuelvo a repetir, en la práctica no va a cambiar nada.
IUS 360: Desde la perspectiva de la aplicación, y de los problemas que menciona en torno a ello relacionados a la falta de capacidad del operador para aplicar la doctrina y legislación, en este caso cree usted que, con respecto a la modificación que se ha hecho, ¿puedan darse casos de retroactividad benigna en que situaciones en que los operadores apliquen la norma de manera inadecuada?
Para empezar, la norma no es más benigna que la anterior, porque si fuera más benigna lo que se tendría que haber establecido claramente es que el policía no tendría ningún tipo de límite para poder utilizar sus armas de fuego y ningún tipo de control. Evidentemente no hay norma alguna que pueda ser capaz de establecer eso. Seguimos hablando de la misma causa de justificación, en cumplimiento de un deber, y los supuestos objetivos no han cambiado. Al agregar otro medio de defensa, en puridad si es que el sujeto se defiende, como lo está diciendo el propio artículo 20 en su inciso 11, no puede estar regulado en un cumplimiento de un deber, ya que eso es propio de una legítima defensa, en la cual se verifica la racionalidad del medio empleado, la necesidad de la defensa, se constata la falta de provocación del sujeto, es decir todos los presupuestos de una legítima defensa, para poder excluir la responsabilidad penal.
En puridad es establecer la atipicidad del hecho, para un policía o para cualquier ciudadano que se defienda, porque la legítima defensa no tiene una restricción para personas que son parte de las Fuerzas Armadas o Policiales o ciudadanos comunes, esa cláusula se le aplica a todos por igual, más aún porque en el caso peruano, a excepción de otras legislaciones, la legítima defensa tiene rango constitucional, es decir que la figura de la legítima defensa está por encima de ese inciso 11 del artículo 20 del Código Penal, y por ende si hay un conflicto entre la aplicación de la legítima defensa y el inciso 11 del artículo 20, se tendrá que aplicar la primera.