Entrevista a Eloy Espinosa-Saldaña, Magistrado del Tribunal Constitucional, a propósito del primer precedente vinculante de este TC, relacionado a la sobrecarga procesal y el recurso de Agravio Constitucional.
1. En primer lugar, ¿qué implica el primer precedente vinculante de este Tribunal Constitucional que limita los Recursos de Agravio Constitucional? ¿qué limitaciones se han establecido?
Lo sucedido en el caso “Vásquez Romero” explica la importancia de impulsar y sistematizar mejor las pautas previstas para regular (no limitar) la cabal interposición y trámite del recurso de agravio constitucional. Ya en esa línea estaba, por cierto, lo planteado por el Tribunal Constitucional en el caso “Luis Sánchez Lagomarcino Ramírez”, o en el mismo artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Yendo ya al caso concreto, señalaré que, Francisca Lilia Vásquez Romero, con fecha 12 de marzo de 2013, interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, el Presidente del Poder Judicial y el Procurador Público para los asuntos de este Poder del Estado. Solicitaba se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tercería preferente de pago recaído en el Expediente 1460-2006, desde la Resolución número 38, de fecha 4 de diciembre, hasta el Decreto número cinco, del 25 de enero de 2013.
Ahora bien, y muy a despecho de la debilidad manifiesta de lo planteado, el Tribunal Constitucional peruano, en una lógica inspirada en los principios de economía e informalidad, entra a conocer la causa y se pronuncia sobre el fondo de lo controvertido, pues volver lo actuado a la judicatura ordinaria hubiese significado la innecesaria prolongación de un proceso cuya pretensión a todas luces carecía de sustento. Luego de ir desbaratando cada una de las supuestas vulneraciones de los derechos alegados por la demandante, y concluir que la demanda debe ser declarada infundada, el tribunal va a buscar asegurarse que las pautas que ya había dispuesto, aunque en forma diversa y dispersa, pudiesen agruparse para así intentar garantizar el inicio y la tramitación de procesos constitucionales mediante los cuales pueda cumplir su función tuitiva a cabalidad.
Es entonces que después de rescatar lo ya previsto en el Código Procesal Constitucional, el precedente “Luis Sánchez Lagomarcino Ramírez” y el artículo 11 del Reglamento normativo del Tribunal Constitucional, se señala que “[…] no deberían prosperar recursos que contengan pretensiones manifiestamente improcedentes o que resulten irrelevantes” (fundamento 46); y que se deben concentrar sus recursos “[…] en la atención de reales vulneraciones que requieran tutela urgente” (fundamento 47), se pasa a explicitar los supuestos en los cuales, sin mayor trámite, y en defensa del derecho a la tutela procesal efectiva, se emitirán sentencias interlocutorias denegatorias frente a este tipo de casos, emitiéndose así un pronunciamiento al cual va a otorgar carácter de precedente.
Se establecerá entonces en el fundamento 49 de la sentencia en comento se señala que el Tribunal emitirá sentencia interlocutoria denegatoria, sin mayor trámite, cuando:
- Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoca
- La cuestión de derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional
- La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional
- Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
A continuación, y en el fundamento cincuenta, se señala que “[…] Existe una cuestión de especial trascendencia constitucional cuando la resolución resulta indispensable para solucionar un conflicto de relevancia o cuando se presente la urgencia de una revisión sobre el contenido de un derecho fundamental”.
Como bien puede apreciarse, en el fondo no se consagra nada muy distinto a lo que ya la normativa vigente y la jurisprudencia del mismo tribunal había señalado anteriormente. Sin embargo, la coyuntura existente obligaba a sistematizar y potenciar lo ya avanzado, para así alcanzar a cabalidad el objetivo buscado, ligado a la misma razón de ser de esta entidad: proteger de la mejor manera posible los derechos fundamentales de los (as) ciudadanos (as), y asegurar la compresión de todo el ordenamiento jurídico, y el quehacer público y de particulares conforme a los parámetros constitucionalmente previstos
2. ¿En qué casos debe ser usado un Recurso de Agravio Constitucional?
La Carta de 1993 es muy clara estableciendo que cuando un demandante de Amparo, Hábeas Corpus, Hábeas Data o Proceso de Cumplimiento encuentran que la judicatura ordinaria les ha denegado lo que solicitan, pueden ir al Tribunal Constitucional como último grado o instancia para buscar un pronunciamiento de esa judicatura especializada al respecto.
Ahora bien, la habilitación de recurso de agravio no implica que todo el que plantee un recurso de agravio obtenga el resultado que desea; o que los (as) jueces (zas) que vean la causa en cuestión pierdan la facultad con la cual cuenta todo juzgador: la de rechazar aquellos requerimientos que sean manifestaciones improcedentes, por carecer de sustento, por no abordar materias con especial trascendencia constitucional, o por ir contra un precedente o contra jurisprudencia desestimatoria frente a casos sustancialmente iguales. Esto es lo que precisamente se ha explicitado en el precedente “Vásquez Romero”.
3. ¿No puede considerarse que ya existían limitaciones para la interposición de este recurso como el artículo 11° del Reglamento del TC que señala que «si el recurso no se refiere a la protección del contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; si el objeto del recurso, o de la demanda, es manifiestamente infundado, por ser fútil o inconsistente; o, si ya se ha decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente idénticos, pudiendo acumularse» o inclusive la misma razón de ser del amparo?
Aquí conviene efectuar algunas precisiones preliminares: el derecho a un recurso, o el derecho a una instancia plural, no se configura de cualquier manera y no puede invocarse en cualquier situación. Estamos más bien ante derechos cuya configuración en detalle básicamente se desarrolla a nivel legal. Nos encontramos frente a temas de configuración o regulación de los alcances antes que de límites. No nos ubicamos aquí, por cierto, ante la idea de limitar esfuerzos, sino más bien ante la necesidad de configurar el acceso al Tribunal Constitucional de manera tal que le permita un mejor posicionamiento en las competencias que en rigor le corresponden.
Yendo a lo previsto en el texto anterior del artículo 11 del Reglamento (ese texto ha sido modificado hace poco), allí sin duda ya había un esfuerzo de configuración de las cosas en una misma línea que la plasmada hoy. Sin embargo, estas acotaciones no eran interpretadas de manera sistemática, con lo previsto en el mismo Código Procesal Constitucional o lo resuelto en casos como “Sánchez Lagomarcino”. Por ende, había una aplicación insuficiente, dispersa y diversa de lo ya establecido que ahora se está intentando consolidar debidamente.
4. Además del mencionado, ¿qué otros factores ocasionan una sobrecarga procesal en materia constitucional actualmente?
Debe tomarse en cuenta que hoy la carga procesal del Tribunal, en términos de derechos invocados, se encuentra vinculada a materias previsionales y laborales. Ello obligará a establecer que en su momento se discuta la conveniencia de establecer modificaciones a los precedentes «Anicama» y «Baylón», más no solamente en lo relacionado con causales de improcedencia como las recogidas en los artículos 5.1 y 5.2 del Código Procesal Constitucional, respectivamente. También puede eventualmente independiente de aquello que en ambos precedentes se señala sobre los alcances del derecho a la pensión, o acerca de los diferentes derechos laborales, respectivamente.
Además, resulta oportuno anotar como a nivel de los supuestos actos lesivos existe una enorme preponderancia de los recursos previstos contra resoluciones judiciales, situación en la cual la misma jurisprudencia del Tribunal cuenta con buena parte de la responsabilidad de lo ocurrido, pues es la jurisprudencia de ese organismo la que convalida la interposición de Amparos y Habeas Corpus contra resoluciones judiciales en clave de tesis admisoria amplia, o la existencia de Amparos contra Amparos, Hábeas Corpus contra Amparos, entre otras posibilidades. Las pautas previstas en «Apolonia Ccollca» son, en mi opinión, bastante laxas, y por ende, propician más dificultades que aquellas que supuestamente intentan resolver.
Ahora bien, y ya fuera de estos precedentes, más vinculados con el acceso de procesos y la gestión de los mismos, sin duda habrán otros temas en donde lo que se amerite discutir es si, y ya por razones conceptuales, conviene establecer nuevos precedentes o modificar los ya previstos. Sobre estos últimos casos hay sin duda mucho que trabajar, la cual seguramente será materia de próximos análisis.
5. ¿No supone dicha limitación una afectación al derecho de tutela jurisdiccional efectiva?
Debemos partir de una premisa inicial: no por conocer más casos un Tribunal Constitucional cumple mejor su función. Se hace entonces necesario establecer con claridad cuáles son los requisitos que deben cumplirse para que los jueces y juezas competentes para ello concedan un Recurso de Agravio Constitucional, y como lógica consecuencia de ellos pueda precisarse en cuáles casos debe desestimarse uno de estos recursos.
Desestimar un recurso de Agravio por considerarlo manifiestamente improcedente no implica una vulneración del derecho a la tutela procesal (judicial) efectiva. Involucra más bien, que por lo menos en el caso peruano, nuestro Tribunal Constitucional pueda evitar se generen falsas expectativas en los justiciables, y centre su esfuerzo en un análisis más intenso de aquello donde sí existe una competencia propia, por no decir un deber de actuación del Tribunal
6. ¿Cómo son empleados los Recursos de Agravio Constitucional en los sistemas judiciales de otros países?
Como es bien sabido, en derecho comparado no es posible encontrar una regulación del recurso de agravio constitucional exactamente como se encuentra previsto en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, cada país tiene una forma particular de regular el acceso a los procesos constitucionales que establezcan. Precisamente por ello, en algunos países, como en el certiorari norteamericano es considerado un recurso, con lo cual se entiende que es un derecho de las partes; en otros países no es un derecho, sino que depende únicamente del tribunal conceder o no la petición. A efectos de mayor claridad, pasaremos a explicar esto de inmediato.
En España el amparo es considerado como un recurso, conforme al cual se espera que el Tribunal Constitucional Español pueda anular las resoluciones cuestionadas. Desde esta perspectiva, el amparo es configurado como un derecho de las partes para acceder a una instancia superior, dentro del proceso que están llevando. No obstante lo anotado, es posible encontrar algunas similitudes con el proceso de amparo peruano, específicamente con la posibilidad de ser atendido. En efecto, en España para la atención del recurso de amparo se indica que se debe justificar en la “especial trascendencia constitucional del recurso” para ser admitida a trámite; en el caso peruano hay una fórmula similar, que ha sido puesta sobre el tapete en el último precedente vinculante “Francisca Lilia Vásquez Romero” según el cual para la denegatoria del recurso de agravio constitucional se tendrá en cuenta “la cuestión de derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional”
Por otro lado, en el sistema anglosajón en general, y en el sistema norte-americano en particular, donde las causas constitucionales son conocidas a través del wirt of certiorari, las cosas cambian radicalmente. En primer lugar es necesario acotar, que no hay ningún derecho para pedir la revisión a través del certiorari. Es por esta razón, que el certiorari, antes de ser un recurso, es una petición. En consecuencia, al ser una petición, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos tiene una total discrecionalidad para decidir los casos que tendrá en agenda. Esto justifica los pocos pronunciamientos que emite el mencionado tribunal, que la mayor de las veces son por cuestiones que generan un alto impacto en la sociedad. Por último, con lo anteriormente señalado se desprende que el recurso de agravio constitucional no tiene similitud con el certiorari.