IUS360 – El portal jurídico de IUS ET VERITAS

Escrito por Roberto Benavides Pontex [1]

I. Introducción

La Ley General de Compras Públicas N.° 32069 (en adelante, la Ley) ha introducido un cambio sustancial en la forma en que se desarrolla la solución de controversias durante la etapa de ejecución contractual. Si bien se mantienen los mecanismos ya conocidos —la conciliación, el arbitraje y la Junta de Prevención y Resolución de Disputas (en adelante, JPRD)— dichos mecanismos incorporan ahora nuevas formalidades, exigencias y alcances que ameritan un análisis específico [2].

En ese marco, adquiere especial relevancia la creación y funcionamiento del Registro de Instituciones Arbitrales y Centros de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas (en adelante, REGAJU), a cargo de la Dirección competente del Organismo Especializado en Contrataciones Públicas Eficientes (en adelante, OECE). Dicho registro tiene como finalidad verificar y habilitar la incorporación tanto de las Instituciones Arbitrales (en adelante, IA), como de los Centros de Administración de JPRD (en adelante, CAJPRD), para efectos de su intervención en procedimientos vinculados a la contratación pública.

Cabe precisar que la observancia del REGAJU será obligatoria a partir del año 2026, lo cual genera múltiples interrogantes entre los operadores del sistema de compras públicas, especialmente respecto de su aplicación en los procedimientos de selección y en la designación de instituciones arbitrales pactadas en contratos celebrados bajo la normativa anterior y también el inicio de la solicitud arbitral.

El presente artículo tiene por objeto desarrollar, desde una perspectiva teórica y práctica, los principales aspectos que plantea la Ley General de Compras Públicas, su reglamento, las directivas aplicables, las opiniones emitidas por la Dirección Técnico-Normativa del OECE, los comunicados emitidos por el propio OECE y la resolución directoral emitida por la Dirección General de Abastecimiento (en adelante, DGA), con el propósito de aclarar las dudas que previsiblemente se presentarán con la entrada en vigencia plena del REGAJU.

Existen numerosas interrogantes en relación con la aplicación normativa derivada de la entrada en vigencia del REGAJU, especialmente en lo que respecta al inicio y la administración de los procesos arbitrales vinculados a contratos públicos en el marco de la norma general de compras públicas (ambas normas la 30225 y 32069).

A modo de ejemplo, algunas de las interrogantes que advertimos son las siguientes:

¿Las instituciones arbitrales pueden administrar procesos arbitrales derivados de contratos suscritos bajo la normativa anterior, aun cuando no se encuentren estos inscritos en el REGAJU?

¿Qué sucede si en el convenio arbitral, contenido en el contrato, las partes designaron, expresamente a una institución arbitral que no se encuentra en el REGAJU o que su incorporación aún se encuentre en trámite?

¿Podría configurarse la caducidad del derecho si el arbitraje es iniciado en la institución arbitral designado en la cláusula arbitral del contrato, pero que no se encuentra inscrita en el REGAJU?

¿Qué ocurre si la IA se encuentra inscrita en el REGAJU, pero no cuenta con la categoría habilitante que correspondería para administrar la controversia de un contrato determinado?

Como se aprecia, estas interrogantes se presentan en una fase previa al arbitraje, pero pueden generar consecuencias sustanciales tanto para la validez del proceso arbitral como para el ejercicio oportuno del derecho a la solución de controversias. En ese sentido, resulta indispensable que los operadores jurídicos —y particularmente quienes intervienen en la contratación pública— cuenten con criterios interpretativos coherentes y uniformes, a fin de evitar que se produzcan mayores conflictos precisamente en la etapa inicial del mecanismo arbitral.

Asimismo, debe considerarse que la incorporación de la cláusula arbitral en el marco del proceso de selección de un contrato público, así como la identificación de la IA que eventualmente administrará una controversia, no constituye una decisión aislada. Por el contrario, se trata de un trabajo colaborativo que involucra a diversos actores institucionales, tales como; los compradores públicos de las Dependencias Encargadas  de las Contrataciones (en adelante DEC), las procuradurías públicas de las Entidades Contratantes, y eventualmente, se podría requerir la participación de la Autoridad de Gestión Administrativa (en adelante, AGA). En este escenario, el momento determinante para la definición  tanto de la IA como de  la cláusula arbitral es nuestra opinión que sea en la estrategia de contratación, etapa en la cual deberían adoptarse decisiones informadas y alineadas con el nuevo marco normativo aplicable, siendo una etapa incorporada en la nueva norma y que es base para todo el desarrollo contractual.

 

II. Lista de REGAJU 

En la última etapa del año, muchas instituciones arbitrales (IA), especialmente aquellas que cuentan con respaldo institucional —como Cámaras de Comercio, Universidades o Colegios Profesionales—, han venido atravesando un proceso de adecuación de sus procedimientos. Ello incluye la obtención de determinadas certificaciones, la implementación o actualización de sistemas informáticos, entre otros ajustes necesarios para cumplir con los nuevos requerimientos establecidos por la LGCP. A partir de abril de 2025, con la entrada en vigencia progresiva del artículo 318 [3] del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas (en adelante RLCP), todas las instituciones arbitrales anteriormente mencionadas han tenido que adecuarse a los estándares mínimos que dicha disposición establece.

Entre estos estándares se incluyen exigencias básicas pero fundamentales, como contar con un local físico donde operar y con las autorizaciones administrativas mínimas para su funcionamiento. Ello resulta especialmente relevante si se considera que, en la práctica, se han identificado centros arbitrales que venían operando sin licencia municipal, así como instituciones arbitrales que ni siquiera contaban con una ubicación física definida, lo cual generaba incertidumbre y desconfianza entre los operadores de la norma [4].

La legislación adoptó un enfoque sumamente específico y, en gran medida, reactivo frente a los hechos que venían ocurriendo. Ello fue tan evidente que, al advertirse que los requisitos establecidos generaban trabas para el ingreso de diversas instituciones arbitrales —incluidas aquellas vinculadas, por ejemplo, a cámaras de comercio—, se hizo necesaria una modificación normativa en enero de 2026, precisamente cuando ya se iniciaba la obligatoriedad del REGAJU. Es por tal motivo que se tuvo que eliminar ciertos requisitos para permitir el ingreso de IA, lo cual constituye una señal clara de que inicialmente no se realizó un estudio adecuado del mercado arbitral. En particular, no se definieron previamente parámetros realistas y proporcionales que permitan incorporar a las IA existentes, que cuentan con un apoyo institucional sin restringir injustificadamente su participación. 

Se espera que pueda concretarse la incorporación de la mayoría de las IA que cuentan con el respaldo de gremios empresariales, cámaras de comercio, universidades o colegios profesionales, a fin de brindar mayores garantías de seriedad, institucionalidad y seguridad jurídica en los procesos arbitrales que dichas IA administren [5].

Esta situación podría de algún modo compararse con el proceso de implementación de las condiciones básicas de calidad educativa que, se llevó años atrás, y que se exigieron para la acreditación y licenciamiento de universidades [6]. En ambos casos, se trata de requisitos mínimos orientados a garantizar estándares esenciales de funcionamiento institucional. De manera similar, los requisitos que hoy se exigen a las IA para poder operar buscan asegurar condiciones básicas de organización, formalidad y confiabilidad. En ese marco, la transparencia y la trazabilidad de la información constituyen —a nuestro criterio— los pilares que sustentan esta nueva etapa de obligatoriedad del REGAJU.

Las responsabilidades asignadas a la Dirección del REGAJU del OECE resultan especialmente relevantes, tanto para el sistema arbitral como para el régimen de contrataciones públicas. Por ello, si bien es evidente que dicha Dirección afronta una alta carga operativa, consideramos que su rol constituye también un punto de partida clave para impulsar mejoras estructurales. En ese sentido, su labor podría contribuir a la difusión de buenas prácticas arbitrales, al desarrollo de investigaciones especializadas en la materia y, en general, al fortalecimiento de la transparencia y la trazabilidad de la información vinculada a la solución de controversias en el marco de las compras públicas.

 

III. Incorporación de la cláusula arbitral 

En el marco normativo actual —el cual ha sido objeto de una modificación reciente— resulta determinante identificar cuál será la cláusula arbitral que se incorporará en el contrato. Para ello, es indispensable realizar el análisis desde las etapas iniciales del requerimiento, a fin de determinar oportunamente variables relevantes que pueden incidir en el diseño contractual y en la gestión de controversias.

En ese sentido, resulta válido plantear las siguientes interrogantes: ¿Cómo se lleva a cabo el proceso de incorporación de cláusulas arbitrales en las bases de los procedimientos de selección? Asimismo, ¿pueden dichas cláusulas ser modificadas por las entidades públicas durante la etapa de consultas y observaciones de bases? Y, de ser el caso, ¿cuál sería el alcance permitido para realizar dicha modificación?

A partir de estas preguntas, se iniciará el análisis en el marco de la normativa vigente de la Ley General de Compras Públicas, su reglamento y la modificatoria de enero de 2026.

En este orden de ideas primero debemos detallar que las cláusulas de resolución de controversias son de obligatorio cumplimiento y constituyen un componente esencial del contrato público, en tanto determinan el mecanismo a través del cual se canalizarán y resolverán los conflictos que puedan surgir durante la ejecución contractual. En tal sentido, estas cláusulas no deberían ser tratadas como un elemento meramente accesorio o de “relleno” dentro del contrato, sino que —por su impacto directo en la gobernanza contractual— deben ser concebidas desde la etapa de planificación y como parte de la estrategia de la contratación [7].

Desde esta perspectiva, la definición de la IA adquiere especial relevancia, pues no se limita únicamente a identificar quién administrará el arbitraje, sino que incide directamente en aspectos determinantes del procedimiento, tales como: el reglamento aplicable, la estructura de costos, los plazos, el nivel de institucionalidad, las reglas de transparencia, los criterios de designación de árbitros y la trazabilidad de las actuaciones. Por ello, la elección de una IA no solo condiciona el desarrollo del proceso arbitral, sino también la predictibilidad y legitimidad del mecanismo de solución de controversias, lo cual resulta particularmente sensible en el marco de las contrataciones públicas.

En esa línea, el marco normativo vigente refuerza la importancia de esta determinación, al establecer que la identificación de la IA constituye un requisito para la suscripción del contrato. Así lo dispone expresamente el artículo 88 [8] del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas (RLGCP), lo cual evidencia que el legislador ha reconocido la necesidad de contar, desde el inicio, con un mecanismo de solución de controversias definido, formal y plenamente operativo.

Para comprender adecuadamente cómo se incorpora la cláusula arbitral —elemento determinante en el régimen actual— es necesario precisar dos aspectos previos. En primer lugar, las bases estándar recientemente aprobadas [9] establecen que, para la suscripción del contrato, la institución arbitral elegida debe encontrarse inscrita en el REGAJU. En segundo lugar, resulta indispensable revisar la lista oficial del REGAJU publicada por el OECE, no solo para verificar la inscripción de la institución arbitral, sino también para corroborar la categoría asignada y su correspondencia con el monto contractual, a fin de asegurar que dicha institución se encuentre habilitada para administrar controversias derivadas de ese contrato específico. Por tal motivo, tanto el Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas como, con mayor detalle, la Directiva N.º 004-2025-OECE/CD —Directiva del Registro de Instituciones Arbitrales y Centros de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas (REGAJU)— establecen un sistema de clasificación por categorías aplicable a las IA que se van a incorporar al REGAJU. 

En términos generales, se contemplan tres categorías, diferenciadas por el nivel de experiencia y por el monto contractual que cada institución se encuentra habilitada a administrar. En ese sentido, el monto contractual resulta determinante, pues permite identificar qué IA son competentes según su categoría. Así, no basta con que una IA se encuentre inscrita en el REGAJU: si no cuenta con la categoría correspondiente, no podrá administrar arbitrajes vinculados a contratos cuyo monto exceda su ámbito de habilitación.

En ese sentido, surge una interrogante relevante: ¿Qué ocurre si una institución arbitral se encuentra efectivamente inscrita en el REGAJU, pero figura, por ejemplo, como recién constituida o con una categoría que no corresponde al monto o complejidad del contrato en el que fue incorporada? En tal supuesto, cabe preguntarse si dicha institución se encontraría habilitada para administrar válidamente el proceso arbitral.

Desde nuestra perspectiva, esta situación puede generar vicios sustanciales desde el inicio del arbitraje, en la medida que la inscripción en el REGAJU no resulta suficiente por sí sola, sino que debe verificarse además la categoría habilitante correspondiente. Por ello, resulta fundamental que las entidades y los operadores revisen la categoría asignada a la institución arbitral en el REGAJU, a fin de prevenir contingencias procesales posteriores.

En relación con la incorporación de la cláusula arbitral, resulta necesario partir de la redacción inicial del artículo 332 [10] del RGLCP. Dicho artículo presenta una particularidad relevante en su numeral 332.2, pues, si bien ha sido objeto de modificación normativa, su aplicación efectiva se encuentra actualmente condicionada. En efecto, la Décimo Tercera Disposición Complementaria Transitoria [11] mantiene en suspenso el último extremo de dicho numeral, estableciendo que su entrada en vigencia queda supeditada a la implementación plena de los sistemas informáticos correspondientes. En este escenario, el elemento determinante es la operatividad de la PLADICOP, para que pueda efectuar el sorteo de la IA en el último supuesto normativo, sin la cual la disposición no puede desplegar plenamente sus efectos.

En primer lugar, corresponde analizar el inciso que se mantiene vigente. Este establece que la Entidad debe incorporar en las bases una lista de instituciones arbitrales de su preferencia, siempre que se encuentren inscritas en el REGAJU y cuenten con la categoría correspondiente, en concordancia básicamente con el monto del contrato y la complejidad del mismo. Posteriormente, al momento de la suscripción contractual, el contratista elige una institución arbitral de dicha lista. No obstante, si el contratista no desea optar por ninguna de las instituciones propuestas, puede plantear alternativas adicionales, a fin de que ambas partes puedan arribar a un acuerdo. En caso no se logre consenso, la decisión final respecto de la institución arbitral recae en la Entidad.

De una lectura inicial de la norma vigente con las bases estándar anteriores, se advierte que no se establece un número mínimo ni máximo de instituciones arbitrales (IA) que la Entidad deba incorporar en las bases. En la práctica, ello ha generado diferencias importantes entre distintos procedimientos de selección. Por ejemplo, en un proceso de selección de la Universidad Nacional San Antonio Abad del Cusco (UNSAAC), con un monto un poco mayor a setenta y dos millones de soles, se incorporaron seis instituciones arbitrales en las bases integradas [12].

En ese mismo sentido, la ausencia de un número mínimo también permitiría que la Entidad incluya únicamente una institución arbitral [13]. Este escenario se ha verificado, por ejemplo, en una contratación no competitiva —regulada a partir del artículo 100 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas— en la cual el Gobierno Regional de Arequipa, utilizando las bases estándar vigentes bajo la Ley N.º 32069, incorporó solo una institución arbitral en las bases.

Bajo esta perspectiva, ambas situaciones descritas se encuentran conformes con el marco normativo que se encontraba vigente. Sin embargo, la modificatoria —que aún no ha entrado en vigencia en todos sus extremos— plantea un procedimiento con números predeterminados.

En dicho esquema, la Entidad debe proponer inicialmente tres (3) instituciones arbitrales; si el contratista no se encuentra de acuerdo, puede proponer otras tres (3) instituciones adicionales, a fin de que las partes elijan de común acuerdo. Si el desacuerdo persiste, la norma prevé que las seis (6) instituciones propuestas por ambas partes se consoliden en una lista única y que sea la PLADICOP la que realice un sorteo para determinar la institución arbitral que administrará el arbitraje.

Este cambio de redacción, así como la modificación sucesiva y reactiva del RLCP, ha generado confusión interpretativa, al punto de haber sido erróneamente difundido por algunos medios de comunicación [14] como si se tratara de un sorteo de árbitros, cuando en realidad el sorteo recae sobre IA previamente propuestas por las partes.

Ahora respondiendo algunas de las interrogantes, actualmente contamos con un REGAJU que cuenta con más IA que la de fines del 2025, es por ello que nos preguntamos que sucede cuando un contrato firmado con la norma anterior que tuviese la cláusula arbitral abierta (es decir que no menciona ninguna Institución arbitral) alguna de las partes quiere solicitar el inicio de un arbitraje en enero del 2026 en una IA que no cuente con REGAJU, sería posible ello, de no serlo que consecuencias tendría.

Para responder esta interrogante, es necesario realizar una interpretación normativa de lo que establece el RLCP respecto del REGAJU, así como identificar los pasos previos exigidos antes de la entrada en vigencia de su obligatoriedad. En ese sentido, en las disposiciones finales —específicamente en la Décimo Primera Disposición Complementaria Transitoria [15] — se establece la publicación de un comunicado mediante el cual se dispone la obligatoriedad del REGAJU.

Respecto del comunicado previsto en la Décimo Primera Disposición Complementaria Transitoria, se advierte que  el 29 de agosto [16] y el 24 de diciembre [17] del 2025 se emitieron dos comunicados, los cuales son citados en la Opinión N.º 10 de la Dirección Técnico Normativa del OSCE, la misma que será analizada en el siguiente acápite. No obstante, desde una lectura estricta, dichos comunicados no establecen de manera expresa la obligatoriedad del REGAJU, pese a que la propia Ley y el Reglamento ya habían anticipado su implementación progresiva.

En nuestra opinión, la obligación de incorporación de las IA al REGAJU debía ser objeto de una comunicación (tal como esta en la disposición transitoria) clara y expresa, en tanto constituía un elemento determinante para la operatividad del sistema. En ese sentido, el numeral 10 de la citada disposición transitoria no deja margen de duda respecto de la finalidad del comunicado: activar formalmente la obligatoriedad del registro.

De otro lado, podría sostenerse que, al haberse aprobado nuevas bases mediante resolución de la DGA, en las cuales ya se establece la designación de tres (03) instituciones arbitrales, la publicación del comunicado resultaría innecesaria o meramente declarativa. Sin embargo, dicha interpretación no resulta atendible, en la medida que, si bien la DGA actúa como ente rector del Sistema Nacional de Abastecimiento, el Reglamento de la LGCP posee jerarquía normativa superior respecto de las resoluciones directorales emitidas por la DGA. Ello no impide —y más bien exige— que ambas disposiciones se articulen con coherencia normativa; pero en caso de contradicción, debe prevalecer la norma reglamentaria.

En suma, la conclusión sería que los arbitrajes iniciados en el mes de enero ante instituciones arbitrales que aún no se encontraban inscritas en el REGAJU podrían, en principio, ser válidamente administrados mientras no se emita el comunicado oficial que active plenamente la obligatoriedad prevista en el Reglamento. Sin embargo, a fin de evitar contingencias procesales, cuestionamientos posteriores o eventuales incidentes de posterior contingencia de anulación de laudo, resulta recomendable que los abogados a cargo adopten una estrategia preventiva, orientada al saneamiento del inicio del arbitraje, promoviendo su conducción en una IA formalmente reconocida e inscrita en el REGAJU.

El segundo supuesto —probablemente el más complejo— se presenta cuando la cláusula arbitral remite a una institución arbitral específica, pero dicha institución no se encuentra inscrita en el REGAJU, ya sea porque no solicitó aún su inscripción o porque se encuentra en trámite. 

En este escenario se activa un problema central referido a la aplicación de las normas en el tiempo. Ello resulta especialmente relevante, considerando que el régimen de contrataciones públicas incorpora, de manera consistente, reglas que disponen que los contratos se rigen por la normativa vigente al momento de la convocatoria del proceso de selección [18], lo cual puede entrar en tensión con los nuevos requisitos de obligatoriedad introducidos posteriormente para la administración de arbitrajes.

En ese orden de ideas, la cuestión central es determinar si las cláusulas arbitrales deben regirse por la normativa vigente al momento de la convocatoria del procedimiento de selección o, por el contrario, por las modificaciones introducidas posteriormente por la Ley N.º 32069. En apariencia, la nueva regulación podría estar orientada a modificar la interpretación y aplicación de cláusulas arbitrales previamente pactadas, lo cual —desde nuestra perspectiva— no debería ocurrir, pues ello afectaría la seguridad jurídica y la predictibilidad del sistema. Esta situación se ve agravada por la constante modificación “reactiva” del marco normativo, que lejos de generar claridad, incrementa la incertidumbre y las dificultades interpretativas para los operadores.

 

III.I La caducidad y el inicio del proceso arbitral 

En el marco de la problemática derivada de la interpretación de los cambios normativos aplicables a contratos ya suscritos, se advierte un asunto transversal de especial relevancia: la caducidad. 

Este problema se presenta tanto en contratos celebrados bajo el régimen normativo anterior como en aquellos suscritos hasta diciembre de 2025, es decir, antes de la incorporación de las últimas bases estándar y de los ajustes regulatorios posteriores. En consecuencia, la caducidad se convierte en un punto crítico de análisis, pues evidencia cómo las modificaciones normativas pueden generar incertidumbre respecto de plazos, condiciones de procedencia y reglas aplicables para el inicio y conducción del arbitraje.

Un aspecto especialmente relevante en esta materia son los plazos. Si bien en el presente artículo no se desarrollarán de manera extensa los cambios normativos vinculados a la caducidad, es necesario recordar que las partes cuentan con un plazo determinado para solicitar el inicio del arbitraje; de no hacerlo oportunamente, pueden verse gravemente perjudicadas por la pérdida de su derecho de poder reclamar. 

En este contexto, surge una interrogante práctica decisiva: ¿ante qué institución arbitral debe presentarse la solicitud de arbitraje?; es decir, ¿qué institución arbitral tiene competencia para administrar el proceso? Una decisión errónea en este punto —particularmente en escenarios de transición normativa y exigencias del REGAJU— puede generar consecuencias altamente perjudiciales para la parte interesada, incluyendo la eventual configuración de la caducidad.

En primer lugar, debe revisarse qué establece la cláusula arbitral: si se trata —como se indicó anteriormente— de una cláusula abierta, sin designación de institución arbitral, o si, por el contrario, remite a una institución arbitral específica que, al momento de presentarse la solicitud de arbitraje, no se encuentra inscrita en el REGAJU.

En el primer supuesto, los actores deben actuar con diligencia y evaluar si, dada la obligatoriedad progresiva del REGAJU, corresponde iniciar el arbitraje ante una institución arbitral inscrita. En el segundo supuesto, seguir estrictamente lo señalado en la cláusula podría generar un perjuicio para la parte interesada, no por un defecto intrínseco del convenio arbitral, sino por los cambios normativos posteriores y la incertidumbre generada en torno a la operatividad del registro.

 

IV. Cláusula arbitral del SNA

Sobre este punto, resulta necesario brindar un contexto previo, durante varios años —en parte por la limitada experiencia técnica en materia arbitral de algunas áreas usuarias y comités de selección— se identificó que en diversos contratos suscritos con el Estado se consignaba que la administración del arbitraje estaría a cargo del Sistema Nacional de Arbitraje (SNA) del OSCE (EX OECE). Esta práctica respondía, principalmente, a que para muchos operadores del sistema el OSCE constituía una institución que generaba confianza para la administración de controversias.

Sin embargo, en la práctica, dicha remisión no siempre resultaba compatible con los límites de competencia aplicables al SNA, especialmente por razón de cuantía. Precisamente, ante esta problemática, se formuló una consulta a la Dirección Técnico Normativa (DTN) del OECE, la cual dio lugar a la Opinión N.º 10-2026 [19]. En dicha opinión se analiza el caso de un proveedor cuya cláusula arbitral remite al SNA del OSCE y se plantea la pregunta respecto de a qué institución debe recurrirse ante la eventual desaparición o inaplicabilidad de dicho sistema.

La conclusión expuesta en la citada Opinión es la siguiente:

“Desde el 01 de enero de 2026, para iniciar un arbitraje que hubiese sido encargado al Sistema Nacional de Arbitraje (en el marco de la Ley N° 30225), las partes obligatoriamente deben recurrir a una Institución Arbitral inscrita en el REGAJU. Antes de dicha fecha, dado que el proceso de incorporación en el REGAJU fue progresivo, las partes podían haber iniciado el arbitraje ante cualquier institución arbitral, sin que resulte obligatorio que esta se encuentre inscrita en el REGAJU.”

Como consecuencia de la Opinión N.º D000010-2026-OECE-DTN, puede afirmarse que este supuesto queda claramente delimitado, en tanto se precisa ante qué tipo de institución arbitral debe presentarse la solicitud de arbitraje para los arbitrajes. Sin embargo, si bien la propia opinión menciona los comunicados emitidos el 29 de agosto y el 24 de diciembre [20], ninguno de ellos parece cumplir plenamente con lo previsto en el numeral 10 de la Décimo Primera Disposición Complementaria Transitoria, disposición que condiciona la operatividad del REGAJU a la emisión de un comunicado formal que active expresamente su obligatoriedad. En ese sentido, resulta necesario que el OECE —en coordinación con la DGA— emita el comunicado previsto de manera expresa en el Reglamento de la Ley General de Compras Públicas, a fin de dotar de coherencia normativa, seguridad jurídica y predictibilidad a los operadores del sistema.

 

IV.I Designaciones de árbitros 

La designación de árbitros ha sido objeto de múltiples modificaciones normativas en los últimos años, desde la implementación del Registro Nacional de Árbitros (RNA) hasta la actual asignación de responsabilidades a las instituciones arbitrales por velar que cumplan con sus listas arbitrales, las mismas que se encuentran orientadas a garantizar que los árbitros designados sean idóneos y, al mismo tiempo, cumplan tanto con los requisitos mínimos previstos en la normativa como con aquellos que, adicionalmente, pueda establecer la cláusula arbitral del propio contrato.

En ese contexto, la sucesión de cambios normativos ha generado incertidumbre en diversos aspectos operativos, como la determinación de las horas de capacitación exigibles y si estas debían interpretarse conforme al régimen anterior o bajo los nuevos parámetros. Si bien este punto parece haber sido finalmente aclarado, actualmente surge un nuevo elemento relevante: la exigencia de que los árbitros se encuentren inscritos en la nómina arbitral de una institución arbitral que, a su vez, esté inscrita en el REGAJU.

El Comunicado N.º 20 establece con claridad que los árbitros deben encontrarse incorporados en la nómina arbitral de cualquier institución arbitral acreditada en el REGAJU. Sin embargo, en la práctica, algunas instituciones arbitrales mantienen reglas internas adicionales, por ejemplo, exigir que el presidente del tribunal arbitral se encuentre necesariamente inscrito en la nómina propia de dicha institución. En esos casos, incluso podría activarse un mecanismo de confirmación o validación adicional, lo cual plantea una interrogante relevante: ¿por qué algunas instituciones arbitrales establecen este tipo de “candados” institucionales?

Esta práctica suele justificarse como un mecanismo de control y prevención, orientado a supervisar quiénes actúan como árbitros bajo su administración, especialmente considerando que en los últimos años se han presentado múltiples cuestionamientos de índole ética en el arbitraje en materia de contratación pública. No obstante, esta exigencia podría entrar en tensión con el artículo 328.3 [21] del Reglamento de la LGCP, en la medida que dicha disposición reconoce la posibilidad de un proceso de confirmación, pero deja abierta la discusión respecto de su alcance: ¿la confirmación aplica únicamente para los árbitros designados por las partes, o también puede extenderse al presidente del tribunal arbitral?

Consideramos que, si bien existe una interpretación sobre la entrada en vigencia del nuevo régimen —con la cual no necesariamente concordamos—, en la práctica se viene sosteniendo que los cambios normativos en materia arbitral serían de aplicación inmediata al momento de presentarse la solicitud de inicio del arbitraje, incluso cuando el contrato haya sido suscrito bajo un marco normativo anterior. En esa línea, si la cláusula arbitral no regula expresamente el mecanismo de designación del presidente del tribunal arbitral, podría sostenerse que dicho árbitro debe cumplir con las exigencias internas de la institución arbitral administradora, incluyendo —de ser el caso— su incorporación previa en la nómina de la institución arbitral que así lo requiera.

 

V. Conclusiones

Con el objetivo de evitar contradicciones y futuros problemas en la activación y ejecución de la cláusula arbitral, consideramos necesario institucionalizar, en todas las entidades públicas comprendidas en el régimen de la Ley N.º 32069, una revisión previa y obligatoria de la cláusula arbitral como parte de la estrategia de contratación o en todo caso establecer unos lineamientos articulados entre todos los actores que se encuentran vinculados al proceso de contratación.

Ello resulta especialmente relevante si se toma en cuenta la existencia de categorías dentro del REGAJU y la necesidad de verificar que las instituciones arbitrales propuestas se encuentren efectivamente habilitadas para administrar controversias según el monto contractual.

En esa misma línea, estimamos indispensable que el OECE emita un comunicado único, expreso y claro, conforme a lo previsto en las disposiciones complementarias transitorias del Reglamento, a fin de delimitar con precisión el alcance de la obligatoriedad del REGAJU y reducir las contingencias interpretativas que, como se ha evidenciado, pudieran presentarse durante el periodo de transición normativa.

Finalmente, recomendamos que los abogados de los contratistas, así como los abogados de las procuradurías públicas encargados de la defensa del Estado en materia arbitral, actúen con la diligencia debida al momento de presentar la solicitud arbitral, procurando su interposición ante una institución arbitral inscrita y acreditada en el REGAJU, con el fin de evitar riesgos procesales, controversias sobre competencia institucional y eventuales escenarios de caducidad.

 


(*) Sobre el autor: Abogado por la PUCP, árbitro de la nómina especializada en contrataciones con el Estado de la CCL, del CARC- PUCP entre otras instituciones, cuenta con especializaciones en la nueva ley de contrataciones 32069, en contratos estandarizados, en gestión de obra pública, invierte.pe  y en BIM


 

– Referencias – 

[1]  Abogado por la PUCP, árbitro de la nómina especializada en contrataciones con el Estado de la CCL, del CARC- PUCP entre otras instituciones arbitrales, cuenta con especializaciones en la nueva ley de contrataciones N°32069, en contratos estandarizados, en gestión de obra pública, invierte.pe  y en BIM.

[2] En relación con los cambios normativos, mientras se elaboraba el presente artículo se produjo una modificación adicional mediante el Decreto Supremo N.º 001-2026-EF, publicado el 8 de enero de 2026, el cual introduce ajustes al artículo 332 del Reglamento de la LGCP, aspecto que será desarrollado en el presente trabajo. Asimismo, dicho decreto incorpora una disposición transitoria que mantiene temporalmente vigente el régimen anterior, hasta la implementación de la PLADICOP.

[3] El mencionado artículo establece la mayoría de los requisitos básicos de los centros arbitrales o IA para que se puedan incorporar en el REGAJU, los posteriores artículos desarrollan algunos requisitos para los centros que cuentan con mayor experiencia, llegando a las IA que pueden administrar arbitrajes de gran envergadura.

[4] Para mayor abundamiento se puede leer un artículo anterior publicado en el portal IUS 360 en el siguiente enlace: https://ius360.com/un-gran-deber-y-una-gran-responsabilidad-una-aproximacion-a-la-regulacion-de-los-centros-de-administracion-de-arbitrajes-y-jprd-en-la-nueva-ley-general-de-compras-publicas/

[5] Se puede señalar que en el mes de enero de 2026 en la lista del REGAJU solo se contaban con dos IA de Cámaras de Comercio ( la de Lima y la de Arequipa) y de una Universidad (CARC-PUCP), sin embrago, en febrero ya ingresaron al REGAJU más IA vinculadas a Cámaras de comercio de distintas Provincias, para poder verificar que IA se encuentran registradas en el REGAJU, se puede ir al siguiente enlace del OECE: https://www.gob.pe/institucion/oece/informes-publicaciones/6915542-listado-de-instituciones-arbitrales-y-centros-de-administracion-de-juntas-de-prevencion-y-resolucion-de-disputas-incorporados-en-el-regaju

[6] En este caso se dio por la Superintendencia Nacional de Educación (SUNEDU), la cual llevó a cabo este control de calidad básica educativa, recordemos que la ley universitaria se emitió el mismo mes que la anterior norma de compras públicas en julio del 2014 con una implementación progresiva.

[7] Sobre este punto podemos recordar que el artículo 46 del RLCP establece algunas variables vinculadas a la estrategia de contratación, que es el gran cambio que marco la presente ley estableciendo esta gran e importante etapa para la Dependencia Encargada de la Contratación (DEC), sin embargo, desde nuestra perspectiva como un riesgo potencial el tema de las cláusulas de resolución de controversia debe de ser estudiado por todos los actores involucrados en el potencial contrato inclusive con los aportes de la procuraduría pública institucional.

[8] Artículo 88. Requisitos para perfeccionar el contrato 88.1. Para perfeccionar el contrato, el postor ganador de la buena pro presenta, además de lo previsto en las bases, lo siguiente: (…) 

  1. e) Institución Arbitral elegida del listado de instituciones arbitrales propuesto por la entidad contratante o propuesta de tres instituciones arbitrales, de acuerdo con el numeral 332.2 del artículo 332.

[9] Las mismas que han sido aprobadas mediante la Resolución Directoral de la Dirección General de Abastecimiento N° 001-2023-EF-54/01 por las modificaciones realizadas al RLGCP realizadas por el DS-001-2026-EF del 8 de enero de 2026.

[10] Artículo 332.- Convenio Arbitral: 332.1. El convenio arbitral forma parte del contrato, como una cláusula de este, en el cual se identifica a la Institución Arbitral bajo cuyas reglas se rige el procedimiento arbitral, la cual debe contar con inscripción vigente en el REGAJU. 332.2. La Institución Arbitral es elegida mediante el siguiente procedimiento: i) a la Entidad Contratante propone en las bases del procedimiento de selección tres instituciones arbitrales; ii) al remitir los documentos para la suscripción del contrato, el postor ganador de la buena pro comunica la Institución Arbitral Elegida del listado propuesto por la Entidad Contratante; de no estar de acuerdo con ninguna de las Instituciones Arbitrales. El postor ganador de la Buena Pro propone tres Instituciones Arbitrales Adicionales; iii) en este último supuesto, si la entidad contratante tampoco elige alguna de las Instituciones Arbitrales propuestas por el postor ganador de la buena pro, se consolida una lista con las seis Instituciones Arbitrales y se realiza un sorteo a través de la PLADICOP, para definir dicha institución (AÚN NO VIGENTE) (el subrayado es nuestro) (VIGENTE ) 332.2 La Institución Arbitral es elegida por el postor ganador de la buena pro de la lista de instituciones arbitrales que haya propuesto la entidad contratante en las bases del procedimiento de selección.  Para dicho efecto, al remitir los documentos para la suscripción del contrato, el postor ganador de la buena pro comunica la Institución Arbitral elegida de la referida lista, caso contrario, acuerda con la entidad contratante una Institución Arbitral distinta. En caso de falta de acuerdo, la Institución Arbitral es elegida de la mencionada lista por la entidad contratante de manera definitiva. 332.3. Las partes pueden establecer estipulaciones adicionales o modificatorias del convenio arbitral, en la medida que no contravengan las disposiciones de la normativa de contrataciones públicas y/o las disposiciones especiales contenidas en la normativa general de arbitraje.  332.4. El arbitraje es resuelto por árbitro único o por un tribunal arbitral conformado por tres árbitros, según el acuerdo de las partes, conforme a lo dispuesto en numeral 84.2 del artículo 84 de la Ley. En caso de duda o falta de acuerdo, el arbitraje es resuelto por árbitro único, a no ser que la complejidad o cuantía de las controversias justifique la conformación de un tribunal arbitral, lo cual es determinado por las partes o conforme al Reglamento de la institución arbitral competente. En el caso de los arbitrajes ad hoc, la controversia es resuelta por arbitro único. 332.5. Tanto en el arbitraje institucional como en el arbitraje ad hoc la designación del árbitro por parte de la entidad contratante es aprobada por la autoridad de la gestión administrativa a propuesta de la Procuraduría Pública respectiva o quien haga sus veces en defensa de los intereses del Estado

[11] Decimo Tercera Disposición Complementaria Transitoria: Implementación del PLADICOP (…)

  1. El OECE informa mediante comunicado la implementación de las funcionalidades para que los sorteos a los que se hace referencia en el numeral 332.2 del artículo 332, así como en el numeral 346.3 del artículo 346 sean realizados a través de la PLADICOP. En tanto se implementen dichas funcionalidades, se sigue el procedimiento establecido en los citados numerales correspondiendo a la entidad contratante elegir la institución arbitral y/o centro de administración de JPRD en caso de falta de acuerdo. (…)

[12] En el procedimiento de selección LP-SM-8-2025-UNSAAC-1, las bases contemplaban inicialmente la designación de tres (03) centros para la administración de la JPRD y el arbitraje. Sin embargo, conforme se advierte en las consultas y observaciones publicadas en el SEACE (OSCE), se cuestionó la no inclusión de otras instituciones, como la Asociación Zambrano, entre otras. Dicho cuestionamiento fue acogido por la Entidad, ampliándose el listado de centros disponibles y permitiendo, en consecuencia, una mayor gama de opciones para la administración de controversias. No obstante, debe precisarse que, en ese momento, no existía un número máximo de instituciones en el marco normativo aplicable, a diferencia de lo que ocurre actualmente tras la modificación normativa del 8 de enero de 2026.

[13] Como ejemplo de esta situación puede citarse el proceso de selección no competitivo N.º 065-2025-GRA-1 (registrado en el SEACE como Directa 065-2025-GRA-1). En dicho procedimiento, en la sección correspondiente a los Términos de Referencia (TDR), se consigna únicamente como institución arbitral a la Cámara de Comercio de Arequipa, región en la que se ejecuta la obra. Cabe precisar que se trata de un saldo de obra, por un monto superior a S/ 25 millones.

[14] Un claro ejemplo es el artículo publicado en el diario Gestión el miércoles 4 de febrero de 2025, en la página 15, en el que se señala que “los árbitros podrían ser escogidos ‘por sorteo’ para disputas”. Sin embargo, dicho titular resulta impreciso, pues presenta únicamente un supuesto residual previsto en la normativa. En efecto, el sorteo no constituye la regla general para la designación, sino un mecanismo excepcional que se activa únicamente cuando las partes han propuesto instituciones arbitrales y no han logrado alcanzar un acuerdo; en ese escenario, el sorteo recae sobre las instituciones arbitrales previamente propuestas.

[15] DECIMOPRIMERA. Disposiciones transitorias en temas de arbitraje (…)

  1. El OECE, en el marco de la progresividad establecida en la Décima Disposición Complementaria Transitoria de la Ley, mediante Comunicado, dispone el inicio de la obligatoriedad para que sólo las instituciones y centros inscritos en el REGAJU, puedan administrar arbitrajes o Juntas de Prevención y Resolución de Disputas, en materia de la Ley y el Reglamento. 
  2. Emitido el comunicado del OECE, si las partes pactaron en el convenio arbitral del contrato, arbitraje institucional y designaron una institución que no se encuentre inscrita en el REGAJU, cualquier nueva controversia que surja y deba ser sometida arbitraje, este debe iniciarse ante una Institución Arbitral inscrita en el citado registro, que las partes designen de mutuo acuerdo; en defecto del acuerdo la parte solicitante puede recurrir a cualquier Institución Arbitral inscrita en el REGAJU. (el subrayado es nuestro)

[16] El comunicado 10 del OECE se puede leer en el siguiente enlace: https://www.gob.pe/institucion/oece/noticias/1236499-comunicado-n-010-2025-oece-incorporacion-obligatoria-al-regaju

[17] El comunicado 20 del OECE se puede leer en el siguiente enlace: https://www.gob.pe/institucion/oece/noticias/1319912-comunicado-n-020-2025-oece-incorporacion- obligatoria-al-regaju

[18] Como en el caso de la Ley N° 32069 en las disposiciones finales transitorias señala lo siguiente: Cuarta Aplicación de la norma en el Tiempo (…) Los procedimientos de selección iniciados antes de la vigencia de la presente ley se rigen por las normas vigentes al momento de su convocatoria.

[19] OPINIÓN 10-2026-OECE-DTN del 31 de enero del 2026. https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/9333262/7653443-opinion-d010-2026-oece-dtn.pdf?v=1769176736

[20] Comunicado 20 del OECE https://www.gob.pe/institucion/oece/noticias/1319912-comunicado-n-020-2025-oece-incorporacion-obligatoria-al-regaju

[21] Artículo 328.- Requisitos para ser Árbitros en Materia de Contratación Pública (…)  328.3. Las partes pueden proponer árbitros distintos a los que forman parte de las nóminas de la Institución Arbitral elegida, siempre que formen parte de las nóminas de una Institución Arbitral que se encuentre en el REGAJU; en cuyo caso, la institución elegida por las partes puede confirmar o no la designación de los árbitros efectuada por las partes, motivando su decisión. Dicha decisión únicamente puede ser impugnada por el árbitro ante el órgano superior de arbitraje de la Institución Arbitral.

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