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La sobrecarga procesal es un mal que acarrean nuestros órganos jurisdiccionales en general y el Tribunal Constitucional (en adelante, “TC”) no es ajeno  a esta terrible deficiencia.

La Constitución, en su artículo 201°, le otorga al TC autonomía e independencia en la función de control de la Constitución, labor que implica, asimismo, el resguardo de los derechos fundamentales.

Es por esto que se le asigna al TC la competencia para conocer en última y definitiva instancia los recursos constitucionales, entre ellos el Recurso de Agravio Constitucional (RAC) – Amparo.

El proceso de amparo, procede contra el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnere o amenace los derechos de rango constitucional, reconocidos en la Constitución y Tratados Internacionales, con excepción de aquellos que ya se encuentran protegidos por los otros procesos constitucionales de tutela de derechos fundamentales – hábeas corpus y hábeas data[1].

Por ser un mecanismo de cese a la vulneración de los derechos invocados, el amparo reviste un carácter residual y excepcional, ya que supone una tutela de urgencia al verse involucrados los derechos fundamentales. Es por ello que la naturaleza del proceso de amparo es que este sea un medio rápido y eficaz para la protección de derechos.

Sin embargo, en el Perú la figura del amparo se ha visto desnaturalizada por su excesivo uso como medio para obtener un resultado favorable. Es decir, en la práctica es utilizada como un instrumento, no para la reposición de un derecho fundamental, sino para obtener un resultado favorable que en sede judicial no resultó.

Por ello, existe un número excesivo de procesos de amparo iniciados y que llegan al TC que precisamente – y sumado a otros factores- han generado una sobrecarga procesal constitucional que viene colapsando desde hace años y que necesita de medidas urgentes para su solución[2].

¿Cuál es el problema de este uso excesivo del proceso de amparo? Que, al generarse innumerables casos a ser resueltos por el TC, aquellos que verdaderamente necesitan de tutela constitucional se ven retrasados por la existencia de aquellos que únicamente han sido planteados para simular una instancia más – cuando es claro que el TC no es una instancia adicional, sino un órgano autónomo.

El primer paso realizado por la nueva conformación del TC con la finalidad de paliar la sobrecarga procesal constitucional, se ha visto plasmado en el precedente vinculante establecido en la STC Exp. No. 00987-2014-PA/TC del 6 de agosto del año en curso, caso Francisca Lilia Vásquez Romero.

Este precedente vinculante, ha establecido cuatro criterios para la emisión de una sentencia interlocutoria denegatoria, es decir, para rechazar de plano las demandas de amparo. Así, el fundamento 49 de la sentencia señala que “se emitirá sentencia interlocutoria denegatoria cuando:

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque;

b)      La cuestión de derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional;

c)       La cuestión de derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional;

d)      Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales”.

Ahora bien, ya existían ciertas normas que buscaban enmarcar la limitación de los procesos de amparo. Por ejemplo, el artículo 18° del Código Procesal Constitucional (CPCo) había delimitado la procedencia del Recurso de Agravio Constitucional (RAC), estableciendo que este debía ser interpuesto contra la resolución de segundo grado que declaraba infundada o improcedente la demanda y que, además, debía ser realizado en el plazo de diez días desde el día siguiente de notificada la resolución.

Si bien una interpretación literal de dicho artículo podía hacer creer a los justiciables que cualquier resolución que declaraba infundada o improcedente la demanda sería susceptible de un RAC siempre que este se interpusiera dentro del plazo legal, esto no puede entenderse así, dado que justamente esto ocasionaría una mayor carga procesal. Es precisamente en busca de orientar la interpretación de este artículo del CPCo que se han realizado los esfuerzos por establecer parámetros para la interposición de este recurso.

También con anterioridad, la jurisprudencia había señalado que era necesario tener en consideración para la admisión del RAC el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados (STC 02877-2005-HC/TC –  Fundamento 27).

A su vez, en este mismo fundamento se había establecido parámetros para la admisión de los RAC; como también en el artículo 38° del CPCo, que señala que no procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo”y en el inciso 1 del artículo 5° del mismo cuerpo normativo, que estipula queno proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

Por otro lado, y de manera más acertada, el artículo 11° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, promulgado a través de Resolución Administrativa No. 095-2004-P-TC en el año 2004, ya había establecido parámetros de admisión del RAC señalando que:

“La Sala determinará si, tras la presentación de los recursos de agravio constitucional, se debe ingresar a resolver sobre el fondo. Para realizar tal análisis, aparte de los criterios establecidos en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, la Sala declarará su improcedencia, a través de un Auto, en los siguientes supuestos: si el recurso no se refiere a la protección del contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; si el objeto del recurso, o de la demanda, es manifiestamente infundado, por ser fútil o inconsistente; o, si ya se ha decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente idénticos, pudiendo acumularse[3]”.

En suma, ya existían de manera previa al precedente vinculante del Tribunal Constitucional comentado, artículos de cuerpos normativos dispersos direccionados a limitar la procedencia de los RACs únicamente a aquellos casos en los que se afecta el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales. Esto teniendo en cuenta la finalidad de dicho recurso constitucional, que es servir para proteger derechos fundamentales afectados o amenazados de manera inminente.

Lo cierto es que el precedente vinculante sí limita de una manera más específica – aunque no suficiente- la admisión de los RAC con la finalidad de evitar la admisión de demandas que resultan manifiestamente improcedentes o inapropiadas para tramitarse en la vía constitucional.

¿Supone dicha limitación una afectación al derecho de acceso a la justicia? Bien sabemos que ningún derecho es absoluto y que estos pueden verse limitados por otros derechos a fin de que todos puedan ser preservados en su contenido esencial. El derecho que en este caso se está buscando proteger es el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de aquellas personas que verdaderamente sí necesitan del auxilio constitucional. Incluso podría decirse, más específicamente, que se busca proteger el derecho a un mecanismo rápido y efectivo de estas personas (artículo 25° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sin embargo, debe tenerse en cuenta también la situación del caso concreto peruano en el que uno de los problemas que impiden una efectiva solución de controversias es la excesiva carga procesal, para lo cual habría que ponderar ambos derechos y así responder a la pregunta planteada al inicio de este párrafo.

Por lo esbozado en este editorial, consideramos que el precedente vinculante que ha establecido el nuevo Tribunal Constitucional es un paso para ir mermando este mal que impide una verdadera tutela jurisdiccional efectiva. No obstante, esto no debe quedar en una simple declaración, sino que requiere, además, de un mayor desarrollo normativo y jurisprudencial para así erradicar el uso indiscriminado de los RCA.

De esta forma, debe buscarse que la figura del amparo retome la finalidad para la cual existe en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho: ser un instrumento idóneo para la protección de los derechos fundamentales y no más un recurso de “manotazos de ahogado” de aquellos que no han logrado obtener respuesta favorable a su pedido en sede judicial.


[1] Confrontar: Numeral 2 del artículo 200° de la Constitución Política del Perú de 1993.

[2] Cabe señalar que el pasado 10 de junio el TC se declaró en sesión permanente justamente por la sobrecarga procesal.

[3] El subrayado es nuestro.

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