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Escrito por Fiorella Pachas*

El Tribunal Constitucional declaró un estado de cosas inconstitucional en la sentencia del 18 de noviembre de 2019 del expediente nro. 00617-2017-PA/TC, en la que identificó la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad en la ley y a la pensión.

1. DERECHO A LA PENSIÓN:

La Constitución Política del Perú establece expresamente, en su artículo 11, que el Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Asimismo, reconoce que el Estado supervisa su eficaz funcionamiento.[1]

Después de haber trabajado durante gran parte de su vida, las personas esperan, con todo derecho, alcanzar una pensión de jubilación que les permita disfrutar de una etapa en la que puedan descansar o cumplir otros retos a los que no habían podido dedicarse en su vida laboral.

En el Perú, los sistemas de pensiones generales coinciden en reconocer protección ante la vejez (pensión de jubilación general y especial o adelantada), ante una discapacidad (pensión de invalidez) y la muerte (pensión de viudez y orfandad).

En el fundamento 59 de la sentencia del expediente nro. 00005-2006-AI/TC, el Tribunal Constitucional estableció que el derecho a la pensión cuenta con un contenido esencial que constituye el núcleo de este derecho, un contenido no esencial y un contenido adicional. Respecto al primero, el legislador no puede intervenir para restringir o privar a las personas; respecto de los demás, sí podrá establecer regulaciones que no afecten el contenido esencial, no implicando intervención inconstitucional per se.

Asimismo, en el fundamento 107 del expediente nro. 0050-2004-AI/TC, el Tribunal Constitucional afirmó que el contenido esencial del derecho fundamental a la pensión está constituido por tres elementos: el derecho de acceso a una pensión; el derecho a no ser privado arbitrariamente de ella; y, el derecho a una pensión mínima vital.

1.1 DERECHO A LA PENSIÓN DE VIUDEZ:

Una vez producido el fallecimiento del titular de la pensión de jubilación, esta deja de operar para dar paso a las pensiones de viudez, de orfandad o de ascendientes, según corresponda.

En el fundamento 37 del expediente nro. 1417-2005-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que “aun cuando, prima facie, las pensiones de -viudez, orfandad y ascendientes, no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida de que el acceso a las prestaciones pensionarías sí lo es, son  susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplir con los requisitos legales para obtenerla”.

2. EXPEDIENTE NRO. 00617-2017-PA/TC – DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, A LA NO DISCRIMINACIÓN Y A LA PENSIÓN

Por sentencia del 18 de noviembre de 2019, del mencionado expediente, el Tribunal Constitucional identificó que existe una diferenciación legislativa injustificada por razón de sexo, sobre los requisitos y condiciones para obtener una pensión de viudez.

Ante la vulneración del derecho fundamental a la igualdad en la ley, el Tribunal Constitucional (TC) declaró un estado de cosas inconstitucional la discriminación por motivo de sexo observado en el artículo 53 del Decreto Ley nro. 19990, debido a que existen vicios por razón de sexo, al igual que en otros regímenes previsionales.

2.1 DECISIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

  • Declaró fundada la demanda presentada por el señor Marco Antonio Bocanegra Ruiz, por haberse acreditado la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad en la ley y a la pensión del mencionado señor.
  • Declaró inaplicable el artículo 53 del Decreto Ley nro. 19990, en el extremo que exige que el viudo debe haber dependido económicamente de su causante para tener derecho a la pensión de viudez; en consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución que le negaba al demandante el derecho a recibir la pensión de viudez y ordenó a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) que expida nueva resolución otorgando pensión de viudez del régimen del Decreto Ley nro. 19990 al señor Bocanegra Ruiz, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.
  • Declaró un estado de cosas inconstitucional, en relación con el tratamiento legislativo desigual en razón del sexo, respecto a los requisitos para obtener pensión de viudez, correspondiendo que el Poder Legislativo adopte, en el marco de sus competencias constitucionales y presupuestarias, las medidas adecuadas para corregir dicho estado en el plazo de un año.

2.2 SOBRE EL ARTÍCULO 53 DEL DECRETO LEY N° 19990

El artículo 53 del Decreto Ley nro. 19990 fue el fundamento de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para negar la pensión de viudez al octogenario Marco Antonio Bocanegra Ruiz.

El artículo 53, actualmente, está redactado de la siguiente manera:

“Artículo 53. Tiene derecho a pensión la cónyuge o integrante sobreviviente de la unión de hecho del asegurado o pensionista fallecido, y el cónyuge o integrante de la unión de hecho inválido o mayor de sesenta años de la asegurada o pensionista fallecida que haya estado a cargo de ésta, siempre que el matrimonio o unión de hecho se hubiera celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla sesenta años de edad si fuese hombre o cincuenta años si fuese mujer, o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio o unión de hecho debidamente inscrito a edad mayor de las indicadas.

Se exceptúan de los requisitos relativos a la fecha de celebración del matrimonio los casos siguientes:

  1. Que el fallecimiento del causante se haya producido por accidente;
  2. Que tengan o hayan tenido uno o más hijos comunes; y
  3. Que la cónyuge o integrante de la unión de hecho, se encuentre en estado grávido a la fecha de fallecimiento del asegurado”.

Por lo tanto, se establecen los siguientes requisitos a los varones:

  • Ser cónyuge varón inválido o mayor de 60 años de la asegurada fallecida
  • Que el cónyuge haya dependido económicamente de la causante (pensionista fallecida). (ONP, s.f.).

2.3 SOBRE EL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL

El Tribunal Constitucional brinda tutela a los derechos fundamentales ante efectos lesivos, respecto de un grupo importante de personas o sector poblacional.

En el expediente nro. 00617-2017-PA/TC, se ha identificado una diferenciación legislativa injustificada por razón de sexo, respecto a los requisitos y condiciones para obtener una pensión de viudez.

El Tribunal Constitucional ha verificado la existencia de diferentes regímenes previsionales donde hay similares vicios por razón de sexo.

Por ello, le corresponde al Poder Legislativo, en el marco de las disposiciones constitucionales y presupuestarias, adoptar las medidas adecuadas para corregir dicho estado en el plazo de un año, con la finalidad de restablecer la igualdad entre viudos y viudas, de modo tal que los viudos de las aseguradas tengan el derecho a la pensión de viudez en las mismas condiciones que las viudas.

Al respecto, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 5 del expediente nro. 2599-2005-PA/TC, ha indicado que la configuración legal del derecho a la pensión significa que es el legislador ordinario, dentro del marco de sus competencias, el encargado de regular, conforme al conjunto de valores y principios que encierra la Constitución, los requisitos para el libre acceso a un régimen previsional y para la obtención del derecho a la pensión dentro del marco de la seguridad social.

2.4 SOBRE SIMILARES VICIOS POR RAZÓN DE SEXO EN OTROS REGÍMENES PREVISIONALES

En el Fundamento 39 de la mencionada sentencia, el Tribunal Constitucional determinó que el vicio contenido en el requisito que establece “haber estado a cargo de a cónyuge supérstite” no solo se presenta en el régimen previsional del Decreto Ley nro. 19990, sino que también se presenta en otros regímenes previsionales.

Al respecto, se muestra el cuadro elaborado por el Tribunal Constitucional, en la sentencia del Expediente nro. 00617-2017-PA/TC, sobre los regímenes previsionales que contienen similares vicios:

3. CONCLUSIONES

  • El derecho a la pensión está reconocido y garantizado por la norma de mayor jerarquía del ordenamiento jurídico, la Constitución Política del Perú.
  • El derecho a la pensión de viudez está protegido por jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
  • En el expediente nro. 00617-2017-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha identificado una diferenciación legislativa injustificada por razón de sexo, respecto a los requisitos y condiciones para obtener una pensión de viudez.
  • El Poder Legislativo, en el marco de las disposiciones constitucionales y presupuestarias, deberá cumplir con adoptar las medidas adecuadas para corregir dicho estado en el plazo de un año, con la finalidad de restablecer la igualdad entre viudos y viudas.

BIBLIOGRAFÍA

ONP. (s.f.). Pensión de viudez. Obtenido de https://www.onp.gob.pe/Servicios/soy_pensionista/pension_viudez_orfandad_ascendencia_muerte/inf/pension_viudez

Perú. (s.f.). Decreto Ley nro. 19990, El Gobierno Revolucionario crea el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social. Lima.

(s.f.). Expediente nro. 00005-2006-AI/TC.

(s.f.). Expediente nro. 0050-2004-AI/TC y otros (acumulados). Obtenido de https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/00050-2004-AI%2000051-2004-AI%2000004-2005-AI%2000007-2005-AI%2000009-2005-AI.pdf

(s.f.). Expediente nro. 00617-2017-PA/TC. Obtenido de https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/00617-2017-AA.pdf

(s.f.). Expediente nro. 1417-2005-PA/TC. Obtenido de https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/01417-2005-AA.pdf

(s.f.). Expediente nro. 2599-2005-PA/TC. Obtenido de https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/02599-2005-AA.pdf


* Bachiller en Derecho por la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Actualmente, me desempeño como Asistente Legal en Echaiz Abogados. Estudié el curso especializado en Legislación Laboral en la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Asimismo, estudié un diplomado especializado en Derecho Laboral organizado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima.

[1] “Artículo 11.- El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento.

(…)”

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