Artículo escrito por Fiorella Pachas Talla*
1. CUESTIONES PRELIMINARES
La Constitución Política del Perú garantiza y reconoce el derecho a la igualdad ante la ley, tanto de hombres, como de mujeres; es decir, no indica una diferencia entre ambos géneros; sin embargo, actualmente, existe un trato diferenciado, por lo que, de esta manera, se estaría vulnerando el mencionado derecho fundamental.
En los inicios del liberalismo, el significado primigenio, respecto al derecho a la igualdad, incide en la equiparación jurídica entre las personas que integraban una comunidad política. El concepto de igualdad ha evolucionado de acuerdo con los cambios sociales.
El Estado peruano ha adoptado la fórmula política del Estado social y democrático, la cual genera obligaciones que el Estado deberá cumplir, respecto a los derechos fundamentales, particularmente al derecho a la igualdad y a la no discriminación. (Garcés, 2016)
El derecho a la igualdad es un “derecho relacional”, debido a que la prohibición de discriminación siempre se analiza con relación a un derecho fundamental específico; es decir, la prohibición de discriminación también puede ser entendida en un sentido más estricto, referido únicamente a la prohibición de llevar a cabo cualquier trato desigual que afecte el ejercicio de los derechos fundamentales. (Huerta, 2005)
2. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD ANTE LA LEY
En la etapa de la Revolución Francesa, se proclamó el principio de igualdad ante la ley que surgió contra una sociedad estamental en la que, por la condición del nacimiento, se trataba de modo diferente a las personas. La igualdad ante la ley está formulada como un principio que obliga al Estado a tratar paritariamente a todas las personas. (Neves, 1996)
La igualdad, como principio, es uno de los pilares del orden constitucional que permite la convivencia armónica en sociedad. Asimismo, es un principio rector de la organización del Estado Social y Democrático de Derecho, y de la actuación de los poderes públicos y de los particulares. La igualdad, como derecho, implica una exigencia de ser tratado de igual modo respecto a quienes se encuentran en una idéntica situación, debido a que los derechos a la igualdad y a la no discriminación se desprenden de la dignidad y naturaleza de la persona humana.
La igualdad en la ley constituye un límite al actuar del legislador y de los órganos públicos jurisdiccionales y administrativos. Respecto al legislador, este tiene como límite el principio de igualdad, ya que la actividad de legislar deberá respetar la igualdad, encontrándose vedado establecer diferenciaciones basadas en criterios irrazonables y desproporcionados. Dicho principio le exige al legislador que las relaciones y situaciones jurídicas que determine deben garantizar un trato igual y sin discriminaciones. Respecto a los órganos públicos jurisdiccionales y administrativos, se puede afirmar que la igualdad en la aplicación de la ley se configura como límite al actuar de estos, pues, al momento de aplicar la ley, no deben atribuir una consecuencia jurídica diferente a dos supuestos de hecho que sean sustancialmente iguales; es decir, la ley debe ser aplicada de modo igual a los que estén en la misma situación. (Ugarte, 2009)
El principio de igualdad en el Estado Constitucional exige del legislador una vinculación negativa o abstencionista y otra positiva o interventora. La vinculación negativa está referida a la exigencia de “tratar igual a los que son iguales” y “distinto a los que son distintos”, de manera que la ley, como regla general, tenga una vocación necesaria por la generalidad y la abstracción, quedando proscrita la posibilidad de que el Estado, a través del legislador, pueda ser generador de factores discriminatorios de cualquier índole. La vinculación positiva del legislador a los derechos fundamentales consiste en que la ley puede revertir las condiciones de desigualdad o reponer las condiciones de igualdad de las que la realidad social pudiera estarse desvinculando en desmedro de las aspiraciones constitucionales. (TC, Tribunal Constitucional del Perú, 2003)
El derecho fundamental a la igualdad implica un trato igual por parte del Estado a todas las personas. Asimismo, implica que el Estado tiene la obligación de adoptar aquellas medidas, normativas o de otro carácter, orientadas a garantizar a todas las personas la igualdad de oportunidades para el ejercicio de sus derechos fundamentales. Esto implica reconocer que, en la realidad, existe una situación de desigualdad, que debe ser revertida. En caso exista un trato desigual, estaremos ante un acto de discriminación, el cual se encuentra prohibido. (Huerta, 2005).
La no discriminación y la igualdad de trato son complementarias, ya que el reconocimiento de la igualdad es el fundamento para que no haya un trato discriminatorio. De esta forma, la igualdad de las personas incluye: (i) el principio de no discriminación, mediante el cual se prohíbe diferencias que no se pueda justificar con criterios razonables y objetivos; y (ii) el principio de protección, que se satisface mediante acciones especiales dirigidas a la consecución de la igualdad real o positiva.
3. DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN
Actualmente, existen diversos casos sobre vulneración al derecho a la no discriminación, por lo que este comportamiento ha tenido que ser regulado por el ordenamiento jurídico para que el cumplimiento a este derecho fundamental de todas las personas sea obligatorio, pues, al estar reconocido y garantizado por la Carta Magna[1], toda acción contraria a este derecho será sancionado.
La discriminación se refiere a prácticas concretas y actuales. En el ordenamiento jurídico peruano, la discriminación consiste en un trato diferenciado que anula o impide el ejercicio de derechos de una persona o de un grupo de personas, y que los descalifica por sus características innatas como la raza, sexo, edad, origen social o por las posiciones que asumen voluntariamente en la sociedad, como religión o estado civil.
4. EL DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y A LA NO DISCRIMINACIÓN EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNACIONAL
4.1. Igualdad de derechos de mujeres y hombres en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos
En primer lugar, la igualdad de derechos de hombres y mujeres es un principio de las Naciones Unidas, pues, en el Preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas, se establece, entre los objetivos básicos, el de reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres. Además, en el artículo 1° de dicha Carta, se proclama que uno de los propósitos de las Naciones Unidas es realizar la cooperación internacional en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todas las personas sin realizar distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión.
En segundo lugar, el artículo 2° de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (DUDH), sobre la base de la igualdad de derechos de todo ser humano y del principio de dignidad, afirma que toda persona podrá gozar de los derechos humanos y de las libertades fundamentales sin distinción de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
En tercer lugar, el artículo 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el numeral 1 del artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), el numeral 2 del artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el artículo 3° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establecen que los derechos enunciados en ellos son aplicables a todas las personas sin distinción de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
4.2. Igualdad y obligación de no discriminación
La obligación de no discriminación se encuentra prevista de manera expresa en el numeral 1 del artículo 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 3° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Las Naciones Unidas han definido la discriminación como la distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basan en motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas.
La prohibición de discriminación es una obligación general de los Estados en materia de derechos humanos, que les impide privar el goce o el ejercicio de los derechos humanos a personas que se encuentren sujetas a su jurisdicción, por motivos de origen, sexo, raza, color, orientación sexual, religión, opinión, condición económica, social, idioma, o de cualquier otra índole.
5. CONCLUSIONES:
- El derecho fundamental a la igualdad ante la ley está reconocido y garantizado en la Constitución Política del Perú, norma de mayor jerarquía del ordenamiento jurídico peruano. El derecho fundamental mencionado comprende el derecho a no ser discriminado por razones de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.
- El derecho internacional brinda protección al derecho fundamental de igualdad de mujeres y hombres, sin distinción alguna entre ambos géneros, a través de instrumentos jurídicos como la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
*Sobre la autora: Bachiller en Derecho por la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Asistente Legal en Echaiz Abogados.
BIBLIOGRAFÍA
Imagen obtenida de: https://www.derechoconstitucional.es/2013/11/principio-igualdad-ley-aplicacion-ley.html
Garcés, P. y. (2016). La protección de los derechos fundamentales de las mujeres en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ¿más limitaciones que avances?
Huerta, L. (2005). El derecho a la igualdad. Pensamiento Constitucional Año XI N° 11, 307-334.
Neves, J. (1996). Comentarios de panelista en «Relaciones de Género. Nuevas pistas para su interpretación». ADEC. ATC, USAID.
(04 de julio de 2003). Tribunal Constitucional del Perú. Obtenido de http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00001-2003-AI%2000003-2003-AI.html
Ugarte, J. (2009). El principio de igualdad y el mandato de no discriminación en el Régimen Laboral Especial. Actualidad Empresarial, v-1/v-3.
[1] “Constitución Política del Perú
Derechos fundamentales de la persona
Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:
(…)
- A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. (…)”