Escrito por Fátima Linares y Nicole Navarro (*)
- Introducción
La difusión de fake news no es una situación reciente en nuestro país. Por el contrario, las noticias falsas, con los fines divergentes que posean, siempre han existido dentro de las sociedades [1]. Desde la creciente innovación de la tecnología, los medios de comunicación y las redes sociales, es retador confiar en cualquier información vertida por estos canales. Sin embargo, esa desconfianza aumenta cuando nos encontramos frente a un escenario nuevo, donde no es fácticamente sencillo contrastar la información que recibimos con fuentes verídicas debido a su escasez. Esto último refleja la situación en la que nos encontramos actualmente.
Así, lo mencionado guarda relación con el rápido y, lamentablemente, atroz avance de la pandemia en nuestro país, donde la información confiable, veraz y comprobable respecto a la COVID-19 se ha convertido en una necesidad básica para todos[2]. Por ello, es frente a este escenario que la gran mayoría de peruanos nos hemos topado, al menos una vez, con alguna noticia falsa respecto a algún tema vinculado a la pandemia, situación que genera el espacio de grandes dudas.
Por otro lado, a pesar de los contratiempos nacionales, el escándalo en el que participaron diversos funcionarios estatales y personajes del ámbito privado (denominado “Vacunagate”), la inestabilidad político-social (no solamente generada por las recientes elecciones) y las grandes críticas detractoras provenientes de distintos colectivos antivacunas, el gobierno peruano de transición fue capaz de ir gestionando progresivamente la adquisición de vacunas elaboradas por diversos laboratorios farmacéuticos internacionales.
No obstante, frente a los primeros atisbos de esperanza por el inicio del proceso de inmunización nacional, el impacto de las fake news también incrementó su radio de difusión, siendo así, que todos los peruanos fuimos testigos de una gran campaña de desinformación respecto a las vacunas y su efectividad. Concretamente, no hace muchas semanas, fue un programa televisivo el que difundió información tergiversada y extraída del informe preliminar de un ensayo clínico de la vacuna Sinopharm (que aún no culminaba en el país), el cual generó gran alarma en cierta parte de la población, ocasionando perjuicios notorios al comenzar la campaña de vacunación.
Asimismo, con anterioridad, otro programa de este mismo canal televisivo ya había sido blanco de críticas por difundir fake news respecto al supuesto “turismo de vacunas” que estaba promoviendo Chile, frente a lo cual, el gobierno del país vecino tuvo que pronunciarse y desmentir esto, alegando que era información falsa[3]. No obstante este accionar frente a la delicada situación de nuestro país en materia de salud, dichos programas y sus defensores, apelaron a la libertad de expresión y prensa, buscando justificar que se encuentran en toda la facultad de ejercer estos derechos, mientras que, antagónicamente a ello, tenemos que a inicios de año, casi la mitad población peruana no estaba dispuesta a vacunarse contra la COVID-19, debido al temor por el desconocimiento, según el informe de prevalencia realizando por el MINSA y una encuesta probabilística estratificada de IPSOS – Perú[4].
Es por ello que, en aras de comprender la posición de estos alegados derechos fundamentales a la libertad de información, frente a la salud pública y, en específico, en el contexto de un proceso de inoculación nacional hoy aún no aceptado por muchos, el presente artículo buscará analizar el contenido y la justificación constitucional de cada uno de ellos, concluyendo en un análisis de proporcionalidad.
II. ¿Libertad de información o fake news?
Los derechos fundamentales gozan de un margen que irradia, tanto horizontal como verticalmente, en todo ámbito del Derecho, siendo que además, poseen un contenido esencial o núcleo duro, el cual no puede ser vulnerado en ningún tipo de instancia. Así, en función de la libertad de información, esta se enmarca en el inciso 4 del artículo 2° de la Constitución, debiendo ello interpretarse en conjunto con el artículo 13° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en razón a la Cuarta Disposición Final y Transitoria y al artículo 55° de la Constitución, según los cuales, esta forma parte del derecho nacional.
Bajo este marco legal y, en razón de una interpretación sistemática, el contenido esencial del derecho a la libertad de información versa sobre la capacidad de los ciudadanos de emitir, así como de recibir, noticias que sean completas, veraces y asequibles, siendo que los hechos que se profesen en estas puedan ser contrastables con la facticidad[5].
Asimismo, tal como señala el expresidente del Tribunal Constitucional, César Landa, la libertad de información es un derecho que debe existir en todo régimen democrático, pues los ciudadanos debemos estar informados de todo lo que acontece en la sociedad[6]. Sin perjuicio de ello, la colisión erosiona cuando surge la desinformación, que genera menoscabos en una sociedad que tiene un conocimiento limitado de las materias que le son relevantes, invadiendo así el contenido esencial y la esfera de protección de otros derechos fundamentales, siendo, en este caso, el de salud pública el más perjudicado.
Como se mencionó en un inicio, la falta de diligencia en el esparcimiento de información sensible sobre la eficacia de la vacuna Sinopharm difundida a través de un canal de señal abierta hace pocas semanas, merece ser objeto de análisis a la luz de lo afirmado. Por ello, el contenido esencial de la libertad de información es fundamental para realizar infra un examen a sus límites.
III. Programa Nacional de Vacunación: una crisis de salud pública
Por otro lado, tenemos al derecho fundamental a la salud, reconocido en los artículos 7°, 9° y 11° de nuestra Constitución y en abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el cual, además, está supeditado por los criterios internacionales establecidos por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Así, este último ha señalado que todos los servicios e instalaciones de salud deben cumplir con los requisitos de disponibilidad (suficientes establecimientos, bienes y servicios públicos), accesibilidad (presupuestada por la no discriminación, la accesibilidad física y económica, y el acceso a la información), aceptabilidad (respeto a la ética médica) y calidad (científica y médicamente apropiada)[7].
Siendo así, el contenido esencial de este derecho supone gozar de bienestar físico y mental, de tal manera que los individuos podamos ejercer el desarrollo saludable de nuestra vida cotidiana con autonomía, siendo el Estado el encargado de garantizar que las personas podamos acceder a las prestaciones de salud, las cuales pueden ser otorgadas por este o por medio de las entidades privadas. Además, de acuerdo con el Tribunal Constitucional, el Estado “debe garantizar una progresiva y cada vez más consolidada calidad de vida, invirtiendo en la modernización y fortalecimiento de todas las instituciones encargadas de la prestación del servicio de salud, (…)[del cual] depende no solo el logro de mejores niveles de vida para las personas que integran [la sociedad], sino que incluso, en la eficiencia de su prestación se encuentran en juego la vida y la integridad de los pacientes”[8].
Lo mencionado, en relación con nuestro panorama en materia de salud, requiere que el Plan Nacional de Vacunación contra la COVID-19 se ejecute con la mayor celeridad posible, sin complicaciones y sin sabotajes. Por ello, frente a la desinformación que circulaba en redes sociales respecto a las vacunas, su eficacia, los efectos secundarios, las fases y la estrategia demográfica, el MINSA, junto al personal de salud de sus distintas dependencias a nivel nacional, lanzó la campaña “Pongo el hombro por el Perú”[9].
No obstante ello, la dimensión de protección que puede ofrecer el Estado resulta no ser suficiente en cuanto a la desinformación divulgada, especialmente si esta proviene de servicios televisivos y de radiodifusión que tienen, naturalmente, un gran alcance en el público.
IV. Examen de proporcionalidad
Por lo visto hasta este momento, es imperante cuestionarnos lo siguiente: ¿es constitucionalmente posible un mayor filtro a este medio televisivo, ante la difusión de consecuentes fake news, en un contexto tan alarmante como lo es el catastrófico impacto de la pandemia en el Perú y la necesidad urgente de vacunación nacional?
Así, procederemos a realizar un examen de razonabilidad y proporcionalidad para comprobar si, desde la óptica constitucional, es factible la medida de aplicar un control más riguroso a este programa, en materia de información en contexto COVID-19, para evitar que se propaguen más fake news, y si ello afecta algún ámbito esencial o no de su libertad de información. Esto se realizará considerando que el tratamiento a este medio tenga una justificación objetiva y razonable, de forma que se aprecie su conexión con la finalidad y efectos de la medida considerada, y una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida. La proporcionalidad integra a la razonabilidad y, según la jurisprudencia constitucional, razonable es “toda intervención en los derechos fundamentales que se constituya como consecuencia de un fundamento”[10].
En este sentido, la actual regulación para los medios de comunicación en el Perú opera con aval del Título V del Código de Ética, donde se norma los mecanismos para solución de quejas o comunicaciones del público relacionadas con la programación, aplicación del Código de Ética y/o el ejercicio del derecho de rectificación. Así, el artículo 15 del mencionado Código sostiene que es “la Comisión de Ética de la SNRTV (quien) se encarga de atender y resolver las quejas y comunicaciones que envíe el público en relación con la aplicación del presente Código de Ética, así como en ejercicio del derecho de rectificación establecido en la Ley N° 26847, sus modificatorias o normas que la reemplacen”, situación refrendada por el artículo 98 inciso 7 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado por Decreto Supremo N°. 005-2005-MTC. Además, el artículo 76 literal k de la Ley, regula que el incumplimiento de las disposiciones del Código de Ética constituye una infracción grave, de acuerdo a lo cual, los artículos 127 y 157 del Reglamento sostienen que corresponde un procedimiento de queja ante el titular de la autorización. Agregado a ello, tenemos el Pacto de Autorregulación, extendido únicamente a los asociados de la Sociedad Nacional de Radio y Televisión, donde se establece que los principios fundamentales y reglas de la actividad son la veracidad, el respeto a la dignidad de la persona humana y la responsabilidad social. En él, se sostiene que las fuentes de información o datos deberán ser identificables, confiables y comprobables, y que, se deberá estar en condiciones de presentar pruebas que confirmen el tratamiento objetivo de la información, buscando que se refleje la veracidad de los hechos.
No obstante todo lo mencionado, en esta regulación, la falta a la veracidad se remite a un procedimiento de queja relativa al incumplimiento del Código de Ética, que, recién agotada ante el titular, puede recurrir en vía de denuncia ante el órgano competente del Ministerio por la presunta infracción. Es por esa razón, que consideramos razonable el control directo por parte del Estado, a través de los Ministerios de Transportes y Comunicaciones, y el Ministerio de Salud, respecto a la información que se brinda en materia de salud, específicamente referida al virus COVID-19 y sus implicancias, sin las barreras administrativas que descansan en esta autorregulación.
Para ello, aunque resulta claro, debemos establecer que los derechos en coalición son la libertad de información y la salud, ambos concebidos como derechos fundamentales y con una amplia protección constitucional. Además, debe establecerse que el fin que se busca es constitucionalmente legítimo, dado que la salud pública de todos los peruanos es objeto de garantía por parte del Estado y se ampara tanto en la Constitución como en los tratados internacionales de los cuales el Perú es parte.
Así, en primer lugar, corresponde analizar la idoneidad de la medida planteada. La idoneidad recaba una relación de causalidad entre el medio adoptado y el fin propuesto. En ese sentido, consideramos que la medida mencionada es idónea para proteger el fin de salud pública, porque el establecimiento de una mayor regulación de ese medio frente a la difusión de fake news, constituye un medio adecuado para lograr el objetivo de garantizar que el proceso de inoculación pueda continuar célere, y así, se puede evitar la contravención del derecho de la salud pública. Por ello, la medida sí supera el test de idoneidad.
En segundo lugar, corresponde analizar el examen de necesidad. Bajo este test, se debe discutir si existen otros medios que no sean gravosos a la libertad de información o que lo sean en menor intensidad, detectándose así, si hay alternativas hipotéticas igualmente idóneas para garantizar el objetivo de la medida y cuál es el grado de afectación de estas. Mencionado ello, una primera medida fue la realizada por la presidenta del Consejo de Ministros, Violeta Bermúdez, en la conferencia de prensa realizada unos días después de la divulgación de estas noticias. Sin embargo, la llamada de atención de la premier frente a la audiencia peruana, representando al gobierno de transición, así como el comunicado del Consejo Consultivo de Radio y Televisión incidiendo en que el deber legal y ético de los radiodifusores, en su ejercicio de libertad de información, es el compromiso a difundir informaciones con la debida contrastación de fuentes, basada en datos oficiales con rigurosidad científica[11], no resulta ser una medida suficientemente idónea para garantizar el objetivo. Por tanto, esta no asegura que el público del mencionado programa se cuestione la información recibida y participe en el programa de vacunación.
Otra medida hipotética sería la clausura total de este programa de televisión, sin embargo, ello afectaría completamente la libertad de información de este medio porque incidiría en su contenido protegido, además de no asegurar razonablemente que la audiencia se cuestione lo mencionado anteriormente. Inclusive, esto también podría generar una gran sospecha en la población respecto a la información proporcionada, debido a que esta estaría siendo abiertamente “censurada” por atentar contra “lo señalado por el gobierno”. Dicha situación crearía un escenario nefasto de mayor desconfianza en las vacunas adquiridas y no garantizaría el derecho a la salud.
Por otro lado, una última potencial medida sería la constante fiscalización de la información vertida en dicho programa, limitándose así cada noticia a una verificación por parte de la instancia estatal. Sin embargo, considerando que los otros medios de comunicación no recibirían el mismo tratamiento, este podría considerarse como abiertamente desigual, lo cual menoscabaría la imagen estatal, considerando que no ha habido tal fiscalización en la última década. Por eso consideramos que esto, además de extremo, sería perjudicial para el proceso de inoculación por las razones ya mencionadas.
Por tanto, concebimos que no existe otra medida menos lesiva que pueda ser igualmente eficaz y consecuente con el objetivo que se busca lograr, como la de aplicar un control más riguroso para el medio televisivo, en cuanto a la difusión de información científica que corresponda al contexto de la COVID-19.
En consecuencia, corresponde ahora realizar el examen de proporcionalidad en sentido estricto, el cual consiste en una comparación entre el grado de realización u optimización del fin constitucional y la intensidad de la afectación del derecho abordado. Para ello, el Tribunal Constitucional comprende que cuanto mayor es el grado de la no satisfacción o de la afectación de un derecho, mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro. Así, veremos: (i) si la intervención de la libertad de información solo se ve afectada en un grado inferior o medio, y (ii) si la salud pública y el avance del plan de vacunación se benefician en un grado superior.
Los hechos han ocurrido durante el presente año, habiendo este medio televisivo sumado diversas especulaciones públicas por difundir fake news en diversas ocasiones. Sin embargo, el problema en cuestión ocurrió la primera semana de marzo, cuando, durante el desarrollo del programa “Beto a saber”, el periodista encargado de la dirección del mismo, lanzó una dudosa acusación al afirmar que la vacuna Sinopharm, adquirida por el gobierno peruano en la cantidad de un millón de dosis en aquel momento, habría arrojado una eficacia del 33.3% en el caso de la cepa de Wuhan y de 11.5% para la cepa de Beijing, esto sobre la base de los resultados del ensayo clínico de dicha vacuna en el Perú.
Ante ello, las redes sociales comenzaron a difundir esta información, generándose una histeria colectiva en cierta parte de la población que proliferaba que el gobierno había adquirido, y se encontraba inoculando al personal de primera línea, con una vacuna que no concebía un grado de eficacia aceptable. Sin embargo, lo que omitió mencionar el programa fue que esos resultados estaban incompletos, pues correspondían a un informe preliminar que no permitía conocer el porcentaje de eficacia de la vacuna a la hora de prevenir la enfermedad, pero sí una “aproximación” a otros aspectos evaluados en el ensayo clínico[12]. Ante esto, el MINSA precisó que la efectividad de dichas dosis es de 79.34%, según los resultados presentados por Beijing Institute of Biological Products, los cuales tienen base en los ensayos clínicos de la fase 3, realizados en los Emiratos Árabes Unidos[13]. Asimismo, la Universidad Peruana Cayetano Heredia también desmintió la acusación, señalando que se trataba de información primigenia que no había sido interpretada de manera correcta. Además de ello, para la fecha, los resultados de fase I y II ya estaban disponibles en un artículo publicado por la revista médica británica The Lancet[14].
Mencionado esto, corresponde entonces efectuar el análisis. En un primer extremo, debemos dilucidar cuál es el grado de afectación que genera la medida en la libertad de información. Para esto, es necesario mencionar que la regulación vigente establecida en el artículo 4 la Ley N.° 28278, Ley de Radio y Televisión, establece que los servicios de radiodifusión “tienen por finalidad satisfacer las necesidades de las personas en el campo de la información, el conocimiento, la cultura, la educación y el entretenimiento, en un marco de respeto de los deberes y derechos fundamentales, así como de promoción de los valores humanos y de la identidad nacional”[15]. Además, el deber de transparencia, la libertad de información veraz e imparcial y la responsabilidad social, son principios establecidos por la mencionada ley para estos servicios comunicativos.
Por otra parte, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el EXP. N.° 0905-2001-AA/TC[16], mencionó que las dimensiones de la libertad de información son:
a) el derecho de buscar o acceder a la información, que no solo protege el derecho subjetivo de ser informado o de acceder a las fuentes de información, sino, al mismo tiempo, garantiza el derecho colectivo de ser informados, en forma veraz e imparcial, protegiéndose de ese modo el proceso de formación de la opinión pública y, en consecuencia, no solo al informante, sino también a todo el proceso de elaboración, búsqueda, selección y confección de la información; b) la garantía de que el sujeto portador de los hechos noticiosos pueda difundirla libremente. La titularidad del derecho corresponde a todas las personas y, de manera especial, a los profesionales de la comunicación. El objeto protegido, en tal caso, es la comunicación libre, tanto la de los hechos como la de las opiniones. Por ello, tratándose de hechos difundidos, para merecer protección constitucional, requieren ser veraces, lo que supone la asunción de ciertos deberes y responsabilidades delicadísimas por quienes tienen la condición de sujetos informantes, forjadores de la opinión pública (Fj. 11) [negritas nuestras].
También, la jurisprudencia ha establecido que “la limitación al derecho de libertad de expresión e información debe entenderse referido a los intereses públicos”[17]. En ese sentido, un refrendo a lo precedente se esboza en la doctrina de César Landa, quien señala que el límite parte también en el marco de otros derechos fundamentales -donde la salud es uno de prelación importante-, además de que la información difundida debe ser contrastable, considerando que los medios de comunicación cumplen una labor transcendental[18].
En razón a lo anterior mencionado, comprendemos que este derecho fundamental no contempla la protección de informaciones falsas, inexactas o no contrastadas con un mínimo de diligencia para comprobar su autenticidad. Siendo así, la aplicación de esta medida, además de corresponder a un ámbito enmarcado en la legalidad y constitucionalidad, no estaría afectando en una intensidad fuerte el contenido esencial de este derecho.
En un segundo extremo, corresponde analizar cuál es el grado de satisfacción que tiene el derecho a la salud con esta medida. En ese sentido, como se ha mencionado a lo largo del presente, es imperante resaltar no solo el contexto de pandemia sanitaria en la que nos erigimos; sino, además, el rol social que cumplen los medios de comunicación y la relevancia que poseen para los ciudadanos.
Así, en primera instancia, corresponde mencionar la injerencia que ha tenido la pandemia en la vida de los peruanos, la cual en sí misma, ya es una situación de abierta incertidumbre; no obstante, con los denominados “psicosociales” y las noticias falsas, afecta mucho más a la salud mental de la población, que puede llegar a considerar verídico todo lo que señalan los medios.
En ese sentido, la salud juega un rol importante en nuestra sociedad, y cuando se propagan falsas noticias, son miles de peruanos los que se ven afectados por ello, debido a que dudan de un plan de inoculación que posee certeza científica y que ha mostrado un cambio importante a nivel internacional, donde se reducen las muertes significativamente. Además, siendo que la salud pública es un derecho prestacional; es decir, garantizado en primera instancia por el Estado y, progresivo, la difusión de fake news en torno a la vacuna nos lleva a una regresión en materia de salud pública, siendo que, hoy, muchos espectadores de las mismas, rechazan la inoculación[19].
Por todo lo anterior nos preguntamos, ¿debe permitirse la desinformación, sin previa verificación adecuada de la data científica, en este contexto sanitario? La respuesta, a todas luces, es un no.
La salud pública debe protegerse, no solamente por el Estado, en eficacia vertical; sino, también por los medios de comunicación y demás ciudadanos, en eficacia horizontal, dado que la dignidad humana forma parte del contenido esencial de la salud y esta no puede menoscabarse en ningún ámbito. Además, debemos tener presente la gran influencia que poseen los medios y la prensa sobre los ciudadanos, por tanto, en materias sensibles como la salud pública, estos deberían ser vigilantes con la información brindada y, contrario sensu, promocionar la vacunación, pues es algo que nos beneficia a todos como Nación.
Por tanto, podemos constatar que, en el presente caso, la medida garantiza que el programa de vacunación sea eficiente y así se pueda satisfacer la salud, porque daría cuenta a la población de que, efectivamente, la información vertida se trató de fake news, y que, ahora, habrá un mejor control en cuanto al contenido sensible de estas noticias. Por tanto, sí superaría el test de proporcionalidad, y la garantía de la salud pública tendría una mayor satisfacción que la afectación al derecho a la libertad de información, más aún, considerando que el contenido esencial de este último derecho no se menoscaba. De lo contrario, y de permitirse estas noticias que infunden duda en la población, se estaría vulnerando el contenido esencial del derecho a la salud y la dignidad humana, pilar fundamental de nuestro Estado Constitucional de Derecho.
V. Conclusiones
En razón a todo lo anterior, la respuesta a la pregunta planteada por el título del presente es: sí, las fake news difundidas sí han tenido incidencia (negativa) en la ejecución del Programa Nacional de Vacunación. A pesar de que es determinante señalar la relevancia que detenta la libertad de información en toda democracia, se debe recordar que ningún derecho es absoluto y que todos poseen límites en un contexto concreto. Mal informar a la población (sobre todo a la más vulnerable) sobre la eficacia de una vacuna, causa que se tomen decisiones basadas en argumentos falsos, por lo cual, las fake news ponen en riesgo nuestras vidas y nuestra forma de percibir el conocimiento y avance científico. De este modo, la imprescindibilidad que posee el derecho a la salud, más aun en épocas de pandemia, evoca que los medios deban consignar un rol de investigación verídica y cuidadosa.
Finalmente, desde nuestra consideración, si bien es cierto que como público consumidor debemos cultivar un criticismo asertivo para poder discernir entre la ciencia de “buena o mala calidad”, resaltamos que la importante labor de los medios de comunicación conlleva una gran responsabilidad para con los ciudadanos, quienes, en dignidad, merecemos una información digna, de calidad y, sobre todo, veraz, que no puede estar, de ningún modo, cubierta por intereses particulares que menoscaban a la Nación.
[1] FERNÁNDEZ, Nuria. Fake news: una oportunidad para la alfabetización mediática. En: Revista Nueva Sociedad, 2017, pp.66-77. https://biblat.unam.mx/hevila/Nuevasociedad/2017/no269/8.pdf
[2] OROS, Jeanpier. Posverdad y confinamiento: un análisis antropológico sobre las “fakenews” en tiempos de pandemia. XVIII Coloquio de Estudiantes de Antropología PUCP, 2020, p. 3.
[3] ESPINOZA, Nicolás. “Chile anuncia que no vacunará a extranjeros sin permanencia tras desinformación difundida en Perú”. Agencia UNO. 2021. Disponible en: https://www.biobiochile.cl/noticias/nacional/chile/2021/02/10/chile-bloquea-turismo-covid-extranjeros-que-no-acrediten-permanencia-no-podran-vacunarse.shtml
[4] PEREYRA, Gladys. “Rechazo a vacunas contra el COVID-19 pasa de 22% a 48% en cinco meses”. El Comercio. 2021. Disponible en: https://elcomercio.pe/lima/sucesos/prevencion-en-riesgo-rechazo-a-vacunas-contra-el-covid-19-pasa-de-22-a-48-en-cinco-meses-encuesta-ipsos-antivacunas-ivermectina-noticia/?ref=ecr/
[5] Sentencia del 29 de enero de 2001. EXP. N.° 1797-2002-HD/TC.
[6] LANDA, César. Los derechos fundamentales. En: Fondo Editorial PUCP. 2017, p. 62.
[7] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 28: Derecho a la salud. Corte Interamericana de Derechos Humanos y Cooperación Alemana (GIZ). San José, C.R.: Corte IDH, 2020.
[8] Sentencia del 5 de octubre de 2004. EXP. N.° 1956-2004-AA/TC.
[9] Editorial. “#PongoElHombro: La campaña del Minsa contra las fakenews sobre la vacunación del covid-19”. El Peruano. 2021. Disponible en: https://elperuano.pe/noticia/114870-pongoelhombro-la-campana-del-minsa-contra-las-fakenews-sobre-la-vacunacion-del-covid-19
[10] Sentencia del 29 de octubre de 2005. EXP. N.° 045-2004-PI/TC.
[11] CONCORTV Consejo Consultivo de Radio y Televisión. “CONCORTV se pronuncia frente al tratamiento informativo del programa ‘Beto a Saber’ del canal de TV Willax”. 2021. Disponible en: http://www.concortv.gob.pe/noticias/concortv-se-pronuncia-frente-al-tratamiento-informativo-del-programa-beto-a-saberdel-canal-de-tv-willax/
[12] CHÁVEZ, Claudia. “Guía para entender la información preliminar sobre el ensayo de la vacuna de Sinopharm”. Ojo Público. 2021. Disponible en: https://ojo-publico.com/2543/guia-para-entender-el-informe-preliminar-de-la-vacuna-de-sinopharm
[13] Redacción EC. “Bermúdez: Transmitir información manipulada es un atentado contra el derecho a la información”. El Comercio. 2021. Disponible en: https://elcomercio.pe/lima/sucesos/violeta-bermudez-transmitir-informacion-manipulada-es-un-atentado-contra-el-derecho-a-la-informacion-willax-beto-ortiz-nndc-noticia/?ref=ecr
[14] SHENGLI, BSc; ZHANG, Yuntao; WANG, Yanxia; YANG, Yunkai; FU GAO, George; TAN, Wenjie; WU, Guizhen; XU, Miao; LOU, Zhiyong; HUANG, Weijin; XU, Wenbo; HUANG, Baoying; WANG, Huijuan; WANG, Wei; LI, Na; XIE, Zhigiang; DING, Ling; YOU, Wangyang; ZHAO, Yuxiu; YANG, Xuqin; LIU, Yang; WANG, Qian; HUANG, Lili; YANG, Yongli; XU, Guangxue; LUO, Boijan; WANG, Wenling, LIU, Peipei; GOU, Wanshen; YANG, Xiaoming. Safety and immunogenicity of an inactivated SARS-CoV-2 vaccine, BBIBP-CorV: a randomised, double-blind, placebo-controlled, phase 1/2 trial. The Lancet Infectious Diseases. 2020. https://www.thelancet.com/journals/laninf/article/PIIS1473-3099(20)30831-8/fulltext
[15] Ley N.° 28278, Ley de Radio y Televisión.
[16] Sentencia del 14 de agosto de 2002. EXP. N.° 0905-2001-AA/TC.
[17] Sentencia del 10 de julio de 2002. Exp. N.° 0866-2000-AA/TC.
[18] Ibídem. p.63.
[19] Equipo de Periodismo Visual de BBC Mundo. “Los 6 tipos de mensajes falsos más comunes contra las vacunas del covid-19 en las redes sociales (y qué respuestas da la ciencia)”. BBC Mundo. 2021. Disponible en: https://www.bbc.com/mundo/resources/idt-21c2c5c6-3973-405e-be7b-2c5ec95a478