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El Tribunal Constitucional y el reto de enfrentar la carga procesal con inteligencia

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1. Diversas soluciones frente a un problema común

La carga procesal es un reto constante para los órganos llamados a garantizar derechos fundamentales, pues la expectativa de tutela (y en algunos casos la de dilatar los procesos ordinarios) genera un exceso de causas que muchas veces superan sus posibilidades materiales.

Desde la perspectiva de los justiciables, la tutela procesal que esos órganos dispensan sólo puede ser considerada efectiva cuando los casos son resueltos oportunamente.

En algunas ocasiones el desborde de causas es enfrentado con la ayuda del legislador, y en otras por medio de la propia jurisprudencia.

1.1. Primer Caso: Tribunal Constitucional Español

Tras reformar su Ley Orgánica en el año 2007 se introdujeron una serie de requisitos para el proceso de amparo, entre ellos el de que la demanda demuestre poseer “especial trascendencia constitucional”.

A partir de esa disposición normativa se precisó el concepto en la STC 155/2009 donde sostuvo que un caso relevante es aquél en el que se plantee un debate novedoso, que permita aclarar la doctrina del Tribunal, introducir cambios relevantes para la configuración del contenido de un derecho fundamental o cuando la vulneración provenga de la ley entre otros supuestos.

1.2. Segundo Caso: Tribunal Europeo de Derechos Humanos

El Tribunal de Estrasburgo, como el anterior, tiene a la fecha miles de causas pendientes de resolver. Una muy buena parte de ellas son casos repetitivos relacionados con los mismos hechos, o con decisiones de Estados como Rusia, Rumania y Turquía.

A partir del caso Broniowski v. Polonia recurrió a las “sentencias piloto”, donde su tarea no es sólo decidir si ha ocurrido o no una violación del Convenio Europeo de Derechos Humanos en el caso concreto, sino también identificar el problema sistémico y agrupar las causas que se refieran al mismo, dándole además al gobierno una indicación clara sobre el tipo de medidas correctivas necesarias.

Estas sentencias piloto sirven para resolver casos conjuntamente, y si el Estado adecua sus procedimientos o decisiones a lo resuelto por la Corte, conducen a reducir la cantidad de causas ingresadas y en caso de que algunas sigan presentándose desestimarlas sumariamente en virtud de lo decidido.

1.3. Tercer Caso: La Corte Suprema de los Estados Unidos

La Corte Suprema federal se vio desbordada de causas casi desde su instalación. Para principios del Siglo XIX se habían presentado ante sus estrados un total de 87 causas y llegarían a más de 2000 hacia 1891 cuando se aprobó la “Evarts Act” que introdujo el “Writ of certiorari” permitiendo rechazar los recursos interpuestos en forma discrecional[1].

El órgano dejaba de ser un tribunal de revisión de los asuntos federales para pasar a constituirse en una especie de árbitro de los asuntos judiciales de importancia nacional.

Por poner un ejemplo actual, en la Causa 13-990 caratulada “Argentina contra VML Capital LTD y Otros”, la Corte Suprema ha decidido rechazar el certiorari interpuesto quedando confirmada la resolución inferior que ordena pagar los títulos en “default” que desde el 2001 están en poder de los “fondos buitre”.

El caso puede ser de la máxima importancia para las partes e involucrar una importante cantidad de millones de dólares pero eso no lo torna institucionalmente relevante como para ameritar un pronunciamiento de la Corte Suprema.

Actualmente la Corte Suprema recibe más de 8,000 peticiones de certiorari por año, pero se escuchan informes orales en unas 100 de ellas y resuelve finalmente apenas unas 85, poco más del 1% de los recursos planteados.

2. La carga procesal del Tribunal Constitucional del Perú

El Tribunal Constitucional, creado en la Constitución de 1993 no pudo ser instalado hasta el 14 de Junio de 1996 y en ese año ingresaron algo más de 1,200 causas habiéndose publicado apenas 100 resoluciones.

La cantidad de causas ingrcargaprocesalesadas se triplicó para el año 2002 y volverá a triplicarse hacia el 2005, amenazando con colapsar a la institución.

La cantidad de resoluciones crecía sostenidamente pero se mantenía permanentemente por detrás de los expedientes recibidos como muestra el cuadro adjunto.

Frente a esta situación el Tribunal Constitucional decidió delimitar el contenido constitucional del derecho a la pensión (STC 01417-2005-AA) y el ámbito que conocería en materia laboral (000206-2005-AA). Con menor impacto cuantitativo en esa misma época delimitó la procedencia de las demandas de cumplimiento (STC 00168-2005-AC).

Además, dejó en ciernes el desarrollo y precisión de los requisitos del Recurso de Agravio Constitucional a través de la STC 02877-2005-HC.

Como consecuencia directa de la aplicación de los precedentes mencionados la cantidad de causas comienza a bajar hasta llegar de más de 11,000 a casi 6,000 en unos 5 años.

En lo que va del año 2014, según las estadísticas publicadas en la web oficial del Tribunal Constitucional, se han publicado 4066 sentencias y resoluciones, e ingresaron 3938 expedientes, pero aún así, existen casi 7000 causas pendientes de resolver.

 3. El precedente del caso Vásquez Romero

Frente a la constatación material de que la situación requería medidas urgentes el TC ha decidido adoptar un nuevo precedente donde complementa y precisa los requisitos legales del Recurso de Agravio Constitucional.

El inciso 2º del artículo 202 de la Constitución establece que corresponde al TC:

“Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento”.

De aquí se desprende que el órgano de control de la Constitución en nuestro país conoce las causas como instancia, y además que el RAC está previsto solo para una de las partes, la demandante[2].

Dentro de esta lógica el artículo 18 del Código Procesal Constitucional (CPConst), establece que el RAC debe interponerse dentro de los 10 días de expedida la resolución o sentencia que declara improcedente o infundada la demanda y es concedido por la Sala que conoció el caso.

En consecuencia, el TC peruano no puede seleccionar casos al modo que lo hace la Corte Suprema norteamericana por la vía del certiorari que ya examinamos (porque conoce en instancia), y ni siquiera califica los recursos como sucede con nuestra Corte Suprema, que es quien decide la admisión de la Casación.

Siendo las cosas de este modo, cabe preguntarse cómo enfrentar aquellos casos en los que no existe argumentación constitucional, la pretensión no se refiere al contenido de un derecho fundamental, resulta meramente dilatoria o es lisa y llanamente descabellada.

En la STC 00987-2014-PA, publicada el 26 de Agosto de este año, el TC dejó establecido que emitirá una sentencia interlocutoria[3] denegatoria sin más trámite[4], cuando:

a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque. Está claro que es deber de las partes, y particularmente del demandante, alegar y probar la presunta vulneración de un derecho fundamental. Si la pretensión carece de fundamentación, qué duda cabe, el TC debe desestimarla.

b) La cuestión de derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional. En el caso Vásquez Romero se argumenta que los jueces demandados cometieron delitos de lesa humanidad con su resolución invocando el debido proceso, en casos previos se ha presentado un habeas corpus a favor de una rata bajo el membrete de la libertad individual (STC 02620-2003-HC) y se ha demandado a la embajada de los Estados Unidos para que:

“… el Gobierno norteamericano indemnice al accionante, lo rejuvenezca y le devuelva el perfecto estado físico, atlético y robusto que presentaba su anatomía antes de ser torturado sistemáticamente a través de armas satelitales electromagnéticas, operadas por la CIA” (RTC 00491-2007-HC).

Esta serie de estrepitosos disparates es tan solo una muestra de aquellos casos que no ameritan un pronunciamiento del TC porque resultan intrascendentes.

c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional. También sean rechazadas aquellas pretensiones ostensiblemente contrarias al precedente que, como  es sabido,  constituye una regla vinculante para todos los operadores del sistema y también para los justiciables.

d) Se haya decidido de manera desestimatoria un caso sustancialmente igual. Por último establece también que se rechazarán aquellas demandas que se relacionen con supuestos previamente desestimados por el TC. Al respecto debe tenerse presente que el Órgano  de control  de la Constitución ha admitido la legitimidad de resoluciones cuando por sí mismas expresen «… una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve, concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión» (STC 04348-2005-AA o 06358-2008-HC, entre muchas otras).

Como podrá apreciarse, no se ha introducido nada nuevo, no se copia ningún modelo foráneo, ni se seleccionan casos, lo que se ha hecho es precisar las reglas del Recurso de Agravio Constitucional para racionalizar el funcionamiento de la justicia constitucional.

El Tribunal Constitucional adoptó este precedente para evitar  que colapse la justicia constitucional y confío que tendrá la prudencia de implementarlo sin infringir los derechos cuya efectividad está llamado a garantizar.


[1] El mecanismo recibiría ajustes tras la aprobación de la “judiciary Act” de 1925 y a partir de la reforma de 1988 adquirirá sus contornos actuales.

[2] El constituyente ha entendido que si una Sala, con el voto conforme de 3 Magistrados, concluye en que se ha vulnerado un derecho fundamental, debe procederse sin dilaciones a la ejecución y las eventuales vulneraciones de derechos que pueda sufrir la parte demandada se ventilarán extraordinariamente por la vía del amparo contra amparo.

[3] Si bien esta categoría de resolución resulta dudosa asumo que se refiere al auto motivado que pone final al proceso. No queda del todo claro si constituye propiamente una sentencia, en cuyo caso,resultaría inimpugnable a tenor del artículo 121 del CPConst, o si, por el contrario, y pese a su denominación es propiamente un auto y procede la reposición.

[4] Asumimos que esto quiere decir que el TC no llevará a cabo las audiencias de vista de la causa en estos casos.

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