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El saneamiento procesal en el Código Procesal Civil Peruano: Por una interpretación racional de los artículos 121° y 466° | Aníbal Escalante

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Aníbal Escalante Cárdenas*

A. ALCANCES DEL ARTÍCULO 121° DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL.

Ciertamente, el artículo en comentario regula los tipos de actos procesales que impulsan o deciden al interior del proceso (decretos, autos y sentencias); no obstante, pasa por desapercibido la parte in fine del mismo, cuando estipula -a palabras más o palabras menos- que, “en la sentencia el juez también podrá pronunciarse excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal” (subrayado nuestro); en otras palabras, emitir una resolución de improcedencia de la demanda.

El hecho de que el juez se pronuncie, en la sentencia, sobre la validez de la relación procesal, no hace más que perjudicar a los justiciables que, en puridad, lo que buscan es la solución de su controversia, en tanto “existe la necesidad de que el proceso deba responder al derecho material” (Marinoni, 2015, pág. 147); es decir, que la sentencia declare la fundabilidad o no de lo pedido.

Ahora bien, dicha facultad que otorgó el legislador al juez no tiene el carácter excepcional como prescribe el CPC, sino que tiende a ser utilizado, en la mayoría de casos, como regla y en cualquier instancia[1]. En ese sentido, pese a estar saneado el proceso y; por ende, validada la relación procesal, el juez puede y podrá emitir una sentencia de absolución de instancia.

B. EL SANEAMIENTO PROCESAL.

Es bastante conocido que el saneamiento procesal tiene como finalidad depurar vicios y/o cualquier otra incidencia originada con posterioridad a la contestación de demanda. Ergo, el saneamiento procesal impide que tales “vicios o impedimentos no saltaran a la luz recién en la sentencia” (Ariano Deho, 2013, pág. 92). Si esto es así, se podría entender que el juez se pronuncia, en dicha sentencia, sobre lo realmente discutido en el proceso, evitando, excepcionalmente, realizar un nuevo juicio de validez de la relación procesal.

  • PRECLUSIÓN EN EL SANEAMIENTO PROCESAL 

Por otro lado, lo que el artículo 466° del CPC regula es los efectos del saneamiento del proceso, en la medida que, una vez declarada valida la relación procesal, precluye todo pedido que intente afectar directa o indirectamente tal relación. Sobre esa base, ninguna de las partes puede plantear alguna cuestión que tenga por objeto analizar nuevamente, por ejemplo, la legitimidad, capacidad, etc.

Esta regla debería también alcanzar al juez, en tanto lo que la tutela jurisdiccional efectiva prevé a las partes es “la protección de una situación jurídica que se alega que está siendo vulnerada o amenazada (…) luego del cual se expedirá una resolución fundada en Derecho con posibilidad de ejecución” (Priori, 2003, pág. 280). No obstante, como se dijo, el juez tiene el poder de que, excepcionalmente, vuelva a pronunciarse sobre lo mismo en la sentencia. En ese sentido, creemos que dicho poder debe de tener límites para que, en la mayor medida de lo posible, el juez pueda decidir sobre el derecho material discutido.

C. PROBLEMA DEL SANEAMIENTO Y SU VINCULACIÓN CON LA SENTENCIA

Dicho esto, se aprecia que existe dos artículos discordantes entre sí. Y es que el problema medular radica en que el auto de saneamiento procesal no vincula, para nada, a la sentencia, dado que, si es válida la relación jurídica, el juez puede, tranquilamente, decidir por la improcedencia[2]; cuando lo ideal sería que “(…) las cuestiones sobre la validez o no de la demanda y del proceso, al momento de la sentencia, deberían ya estar superadas y cerradas, (…)” (Ariano, 2016, pág. 285).

En tal sentido, a fin lograr una interpretación racional, se pretende establecer en qué casos el juez podría emitir válidamente una sentencia inhibitoria de instancia. Así, la autora Ariano estima que ello sucede “ (…) cuando no se haya previamente pronunciado, que es como decir que el supuesto para emitir la sentencia meramente absolutoria debe ser nuevo (…)” (2016, pág. 290). Por tanto, se trata de un vicio ocurrido con posterioridad al saneamiento o de un hecho que el juez recién ha podido conocer[3].

De esta manera, consideramos que estos serían los únicos supuestos que tendría el juez para aplicar el artículo 121° del CPC, en tanto dichas causales buscarían la excepcionalidad a la regla para tener por válidas las sentencias inhibitorias.

D. CONCLUSIONES

  1. Existe una contraposición en la regulación del CPC, en la medida que, por un lado, el artículo 121° permite al juez, en la sentencia, emitir juicio sobre la validez de la relación procesal y no sobre lo realmente discutido y, por otro lado, el artículo 466° reconoce como efecto del saneamiento la preclusión de todo pedido que intente afectar dicha relación jurídica valida.
  2. En la medida que el auto de saneamiento no vincula al juez al momento de sentenciar, es necesario establecer supuestos para que el juzgador pueda emitir válidamente una resolución de absolución de instancia. De esta forma, la aplicación del artículo 121° del CPC sería legitima sobre vicios sobrevenidos a la relación procesal o por temas de competencia.
  3. La idea medular del proceso civil es que el juez pueda decidir, verdaderamente, sobre el derecho material discutido; es decir, que en la mayor medida de lo posible, resuelva en definitiva el conflicto de intereses. No obstante, la incongruencia del CPC no hace más que perjudicar a los justiciables que requieren de tutela jurisdiccional efectiva.

E. BIBLIOGRAFÍA 

Ariano Deho, E. (2013). Hacia un proceso civil flexible: critica a las preclusiones rigidas del código procesal civil peruano de 1993. Lima: Ara Editores.

Ariano, E. (2016). In limine litis. Estudios criticos del derecho procesal civil. Lima: Instituto Pacifico S.A.C.

Marinoni, L. G. (2015). Introducción al derecho procesal civil. Lima: Palestra.

Priori, G. (2003). La tutela jurisdiccional de las situaciones juridicas mateias: hacia una necesaria reivindicación de los fines del proceso. Ius et veritas, 273-292.


* Datos del autor: Abogado por la Universidad Andina del Cusco. Maestrando de la Maestría con mención en Derecho Procesal de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Comisionado de la Adjuntía en asuntos Constitucionales de la Defensoría del Pueblo.

[1] Así se afirma a nivel de Corte Suprema. Véase la Cas N° 4537-2009 de Madre de Dios donde la Sala de Derecho Constitucional y Social sostiene que: “(…) debe tenerse presente que el devenir del proceso de acuerdo a lo regulado por el ordenamiento procesal importa, evidentemente que para llegar a la etapa resolutiva, en que se dicta sentencia, se debe haber transitado, entre otras, por la fase del saneamiento procesal, en que el Juzgador se pronuncia sobre la validez de la relación jurídica procesal (…) No obstante, conforme el artículo 121 del Código Procesal Civil, la sentencia, de manera excepcional puede pronunciarse sobre la validez jurídica de la relación procesal (…) ello por cuanto la expedición de la sentencia, al ser el acto que, en principio, pone fin al proceso, implica aún antes de hacer el examen sobre las pretensiones, los hechos probados y las pruebas aportadas al proceso, un nuevo juicio sobre la validez de la relación jurídica procesal, dictando una sentencia inhibitoria cuando corresponda (…)”. (énfasis nuestro)

[2] Esto parece quedar zanjado, definitivamente, en el Proyecto de Reforma del Código Procesal Civil (Resolución Ministerial N° 0070-2018-JUS). Así, el proyecto propone lo siguiente: “Artículo 121.- Decretos, autos y sentencias. (…) Mediante la sentencia el juez se pronuncia sobre las pretensiones. En ningún caso, al momento de sentenciar, el juez invalida el proceso por defecto de la relación procesal ni declara la improcedencia de la demanda, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 171 de este Código.”

[3] Se trata aquí, por ejemplo, de un hecho que ya ocurrió, pero que el juez ni las partes la advirtieron en la demanda o contestación; así, ocurrido el saneamiento, se conoce con posterioridad. Otra circunstancia para declarar la improcedencia es el tema de la competencia, dado que conforme el artículo 35° del CPC, esta puede ser deducida, de oficio, en cualquier momento del proceso. Por otro lado, el Prof. Alvarado ha considerado en una exposición que otro supuesto referido al anterior, se da para aquellos aspectos que no han sido expresamente decididos en el auto de saneamiento; es decir, por ejemplo, el juez se pronuncia sobre una excepción y no sobre otras cuestiones como la legitimidad y/o capacidad, aun cuando estas no hayan sido planteadas. Sin embargo, si tenemos en cuenta que ya el auto que admite a trámite la demanda (que por cierto debe estar debidamente motivada) se pronunció expresamente sobre la legitimidad y/o el interés para obrar, consideramos que este mismo tiene cierta vinculación con el auto de saneamiento. Distinto sería si el juez omite pronunciarse sobre una o más excepciones.

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