*Karin Fernández Muñoz
Socia senior del Área Penal del Estudio Muñiz
El presente artículo pretende poner en evidencia o hacernos reflexionar sobre dos problemas procesales al que se enfrenta el actor o parte civil de un proceso penal: por un lado, la coexistencia entre la imposición de una pena y la determinación de la reparación civil, y por otro, el contenido de la reparación civil en un proceso penal.
Vinculación inexistente entre la pena y la reparación civil.-
Durante muchos años el real papel de la parte o el actor civil en el curso de un proceso penal ha venido diseñado, en primero lugar por el Código de Procedimientos Penal (1940) y luego por Código Procesal Penal (2004).
Si bien hoy somos testigos de la coexistencia de dos normas procesales, somos herederos de una tendencia basada en creer que la parte o actor civil solo y únicamente puede esperar un justo resarcimiento económico o pago de reparación civil, en la medida que se condene el delito y a su autor.
La obligatoriedad de este resarcimiento económico junto a la imposición de una pena tiene como base al artículo 92 del Código Penal, el cual señala que la reparación civil se determina “conjuntamente con la pena”, es decir, se entiende que en tanto y en cuando se imponga una pena, debe asignarse una reparación civil.
Asimismo, en el artículo 95 del Código Penal existe una clara vinculación entre la determinación de la pena y la imposición de una reparación civil, pues literalmente se precisa que: “la reparación civil es solidaria entre los responsables del hecho punible y los terceros civiles responsables”. En otras palabras, antes de determinar la reparación civil resulta imprescindible identificar al responsable (o responsables) penal del hecho punible.
Con este trasfondo, durante décadas, la parte civil ha tenido que abonar argumentos de fondo que abonen a la responsabilidad penal con el único propósito de tener oportunidad de que se imponga una justa reparación civil, precisamente porque eran dos conceptos fusionados: la imposición de una pena y la determinación de una reparación civil.
Ya teniendo vigente en Lima la norma procesal del 2004 se hace más que evidente enfatizar estos conceptos y redescubrir que el rol del ahora actor civil solo tiene que estar centrado en demostrar el desmedro patrimonial que sufrió como consecuencia del hecho que se investiga, pues al amparo del artículo 12.3 del referido cuerpo normativo, el actor civil puede insistir en su pretensión civil pese a que estemos ante una sentencia absolutoria u ante un auto de sobreseimiento.
En este sentido, la parte o actor civil solo debería acreditar el daño que se le ocasionó o produjo como consecuencia del hecho que se investiga, sin tener que esperar que se imponga una penal al responsable penal, pues su pretensión es de otra naturaleza, se trata de una responsabilidad civil.
El lado extrapatrimonial de la reparación civil.-
Sumado a este problema, superado de alguna forma y aclarado por la norma procesal penal del 2004, tenemos la cuestión referida al contenido de la reparación civil. En este punto, la Corte Suprema ha contribuido en aclarar el contenido de esta, así la Nulidad N° 1969-2016 nos ayuda a entender el real qué conceptos incluye la reparación civil.
Hay dos puntos a resaltar de la resolución judicial. El primero es el punto vigésimo donde se indica claramente lo que implica la reparación civil, y hace referencia al artículo 93 del Código Penal: a) restitución del bien o el pago de su valor, y b) la indemnización de daños y perjuicios. El segundo punto es el vigésimo segundo, el cual enfatiza que a la reparación civil se le debe analizar de la mano del artículo 1985 del Código Civil, en el que se afirma que la indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión – generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido.
Queda claro entonces que, la reparación civil no solo es el perjuicio patrimonial sufrido por la parte o actor civil, sino que incluye conceptos como el lucro cesante y el tan subjetivo daño moral. Podemos entonces, asumir que, pese a no ser parte del patrimonio lesionado, son conceptos extrapatrimoniales que deben ser considerados por el magistrado en la determinación de la reparación civil. En otras palabras, se debe considerar que el daño a resarcir no solo debe ser patrimonial, sino también extrapatrimonial y por ende merece un análisis desde la responsabilidad civil extracontractual. Veamos ahora lo que debemos de entender por ambos conceptos.
De todas las definiciones leídas sobre el daño moral, nos quedamos por la mencionada por el jurista chileno Marcelo Montero[1] cuando señala que se le puede considerar a “cualquier interferencia no consentida, ilegal o arbitraria, en el plan de vida de una persona o en el desarrollo institucional de una persona jurídica”.
Pero ¿cómo un juez penal podrá determinar el daño moral? Al no contar con criterios objetivos que orienten al juzgador sobre este concepto, su determinación resulta compleja. No obstante, siguiendo a Karl Larenz[2] se entiende que resarcir el daño moral es “proporcionar al lesionado o perjudicado una satisfacción por la aflicción y la ofensa que se le causó, que le otorgue no ciertamente una indemnización propiamente dicha o un equivalente mensurable por la pérdida de su tranquilidad y placer de vivir, pero sí una cierta compensación por la ofensa sufrida y por la injusticia contra él personalmente cometida”.
Sin duda apreciamos que se trata de un concepto muy subjetivo y por ello bastante complejo de presentar en un proceso penal, materia de análisis de un próximo artículo.
Por su parte, el lucro cesante, concepto que también se debe considerar en la determinación de la reparación civil, es la ganancia que no se logró debido a un daño ocasionado por un hecho punible. La ardua tarea en este punto, y a la vez inusual labor en un proceso penal será que el actor civil deba demostrar de forma objetiva a cuánto asciende este.
El problema con el que nos enfrentamos es el “cómo calcular” de forma objetiva dicho daño para que calce en la indemnización de la reparación civil como consecuencia del hecho punible que se investiga.
Finalmente, consideramos que la parte o actor civil deberá replantear su estrategia de cara a reproducir correctamente su petitorio, uno sin duda netamente económico donde el juzgador – basado quizá en un cálculo matemático – deberá evaluar objetivamente si los criterios esbozados que sustentan el pedido de una justa reparación civil pueden ser amparados, al margen de la atribución de responsabilidad penal que haga.
Imagen obtenida de https://bit.ly/2ZK3Shk
[1] MONTERO, Marcelo. “Responsabilidad Civil y daño moral”. Apuntes de Derecho. Set. 2001. N° 8. Pag 23. Cit. POMA VALDIVIESO, Flor de Maria. “La Reparación Civil por daño moral en los delitos de peligro concreto”. En Revista Oficial del Poder Judicial, Año 6-7, N° 8 y N° 9, 2012 y 2013.
[2] LARENZ, Karl. Derecho de obligaciones. Traducción de J. Santos Britz. Madrid: Revista de Derecho Privado. 1959. Pag. 642. Cit. POMA VALDIVIESO, Flor de Maria. Ob. Cit.