Escrito por Raúl Sebastián Vergaray Merino (*).
A. Introducción
En nuestro país, no es muy común que las personas deshereden mediante testamentos a sus descendientes. Asimismo, esta práctica no es completamente discrecional como pareciera serlo, sino que el Código Civil establece la posibilidad de desheredación solo en determinadas circunstancias.
Ahora bien, nuestra legislación permite la desheredación de los hijos y demás herederos forzosos mediante un testamento, siempre y cuando esta sea motivada y cumpla con todas las formalidades. En esa línea, en el presente artículo vamos a detallar y explicar los motivos por los que los descendientes pueden ser desheredados.
B. Conceptos importantes: la desheredación, la legítima y el testamento
Antes de responder a la pregunta principal, debemos detallar los siguientes conceptos y en qué forma se relacionan la desheredación, la legítima y el testamento.
En primer lugar, según Zárate del Pino, “la desheredación es el acto jurídico por el cual el causante[1] priva de la herencia a su heredero forzoso mediante expresa disposición testamentaria y fundado en alguna de las causales de desheredación predeterminadas por la ley” (1999, como se citó en Coca, 2020a). Esto es, en palabras más sencillas, la declaración personal, voluntaria y testamentaria de privar a un heredero forzoso de su derecho hereditario, en atención de los motivos establecidos por la ley.
Ahora bien, la masa hereditaria[2] es la figura que comprende todos los bienes, derechos y obligaciones del causante y que, en principio, se encuentra dividida en la cuota de libre disposición y la legítima.
La legítima es “aquella cuota intangible que deja el causante a determinados familiares independientemente de que exista testamento o no” (Coca, 2020b). Intangible, principalmente, porque ningún heredero forzoso puede ser privado de ella, salvo en los casos que la ley prevé, así como tampoco, se puede imponer sobre la legítima,gravamen, modalidad, ni sustitución alguna. Asimismo, según el artículo 729 del Código Civil, “la legítima de cada uno de los herederos forzosos es una cuota igual a la que les corresponde en la sucesión intestada”.
Así pues, si bien la legislación ha establecido que los herederos forzosos “son aquellas personas unidas por un vínculo consanguíneo o matrimonial con el causante, que de ninguna manera pueden ser privadas de la legítima, es decir de aquella parte intangible de la herencia” (Coca, 2021); de acuerdo con el artículo 742° del Código Civil:
Por la desheredación el testador puede privar de la legítima al heredero forzoso[3] que hubiera incurrido en alguna de las causales previstas en la ley (la cursiva y el subrayado es nuestro).
Esto significa que la legítima no es inexpugnable, sino que, si el heredero forzoso incurre en alguna causal prevista por la ley, puede ser objeto de la privación de su legítima correspondiente en un proceso de sucesión hereditaria.
En esa misma línea, de acuerdo con el artículo 686 del Código Civil:
Por el testamento una persona puede disponer de sus bienes, total o parcialmente, para después de su muerte, y ordenar su propia sucesión dentro de los límites de la ley y con las formalidades que ésta señala.
Son válidas las disposiciones de carácter no patrimonial contenidas en el testamento, aunque el acto se limite a ellas (la cursiva y el subrayado es nuestro).
El testamento se trata entonces de la declaración de última voluntad que hace una persona disponiendo de sus bienes y de asuntos que le atañen, para después de su muerte. (Ferrero Costa, 2012, como se citó en Coca, 2020c). Ahora bien, cabe volver a resaltar que la desheredación solo será válida si es que se realiza mediante un testamento y si el testador ha expresado de manera clara, en el testamento, la causal de desheredación en la que ha incurrido su heredero forzoso.
En conclusión, la desheredación consiste en la privación de la legítima, ya que permite excluir al heredero forzoso de esta parte de la herencia por las causales previstas en la ley, las cuales deberán ser expresadas claramente mediante un testamento para que el proceso de desheredación sea válido y surta efectos.
C. Motivos de desheredación respecto a los descendientes
El artículo 744° del Código Civil nos indica cuatro (4) motivos de desheredación hacia los descendientes, los cuales van a ser señalados y detallados a continuación.
Son causales de desheredación de los descendientes:
- Haber maltratado de obra o injuriado grave y reiteradamente al ascendiente o a su cónyuge, si éste es también ascendiente del ofensor.
Un hijo incurriría en esta primera causal de desheredación cuando haya maltratado de manera física o haya insultado grave y reiteradamente a su padre o a la esposa de éste (y viceversa), siempre y cuando sea madre (o padre) del mismo.
- Haberle negado sin motivo justificado los alimentos o haber abandonado al ascendiente encontrándose éste gravemente enfermo o sin poder valerse por sí mismo.
La segunda causal se configura cuando el hijo o la hija 1) ha negado, sin motivo justificado, los alimentos[4] o 2) ha abandonado al ascendiente encontrándose éste en graves condiciones de salud o sin poder valerse por sí mismo. Para entender mejor estos supuestos vamos a ejemplificarlos. El primer supuesto se produce cuando, por ejemplo, el hijo, a pesar de disponer con una capacidad económica apta, decide no apoyar ni cuidar al padre que trabaja en la mendicidad. Por otro lado, el segundo supuesto se configuraría cuando el hijo o la hija no se preocupe por su padre o madre cuando estos no puedan valerse por sí mismos, ya sea por una grave enfermedad, como puede ser un cáncer terminal, o por complicaciones de la edad, que puede darse con la demencia senil o el Alzheimer.
- Haberle privado de su libertad injustificadamente.
La libertad, en todas sus derivaciones, es un concepto muy amplio y controversial. Esta causal podría darse, por ejemplo, si es que el hijo encierra a su padre durante meses en su casa. Ahora bien, debemos tener en cuenta que esta causal se configura cuando la privación es injustificada, lo cual, inmediatamente, nos remite a la siguiente pregunta: ¿cuándo se podría privar la libertad de nuestros padres de manera justificada? A nuestro parecer, el legislador ha reconocido que “en algunos casos se produce una privación de la libertad en beneficio del ascendiente afectado” (Ferrero Costa, 1986, p. 110). Ya que, es bien sabido, que los padres en su vejez pueden perder facultades mentales, lo cual les impide poder desenvolverse de manera cautelosa en espacios públicos. Por ejemplo, sería muy peligroso dejar salir sin compañía, a pasear por la capital, a una persona mayor de edad y con Alzheimer, ya que, esta permisión podría desencadenar en una desaparición o extorsión.
- Llevar el descendiente una vida deshonrosa o inmoral.
“La causal de prostitución, a la que se refería el Código Civil derogado, se ha ampliado por una más extensa referida a la conducta deshonrosa o inmoral en general” (Ferrero Costa, 1986, p. 110). Esta última causal es la más controversial de todas. Esto debido a que hay dos formas de entender la moral.
La primera, se basa en atender a una moral pública, de máximos, es decir, basada en qué considera como una actividad o conducta moral la sociedad en su conjunto. Por otro lado, una segunda manera de entender la moralidad es asentándonos en el hecho de que formamos parte de un Estado Constitucional de Derecho, lo cual implica que los valores y principios de nuestra sociedad deben ir dirigidos a la garantía de los derechos humanos. Ahora bien, ambas perspectivas pueden entrar en tensión; por ejemplo, si nos encontramos una sociedad conservadora que minimiza el reconocimiento de los derechos humanos de la comunidad LGTB y considera que los integrantes de esta comunidad transgreden las buenas costumbres sociales y cristianas. En ese escenario hipotético, ¿debemos atender a lo que las mayorías piensan y, por ende, considerar que ser homosexual sería una conducta inmoral que incurre en una causal para un proceso de desheredación? A nuestro parecer, esta causal debe estar encaminada a la segunda manera de entender lo moral, esto es, una moralidad moderna. Ya que, encontramos muy peligrosa la moral social dominante (de máximos) que, como hemos visto, podría afectar el reconocimiento y la garantía de los derechos humanos de los individuos y/o colectivos.
D. Conclusiones
En resumen, los hijos, así como los demás descendientes, pueden ser desheredados por sus ascendientes si 1) los agreden físicamente, o verbalmente de manera reiterada; 2) les niegan alimentos injustificadamente o ayuda en situaciones delicadas de salud (o cuando no puedan valerse por sí mismos); 3) los privan de su libertad sin motivo justificado; o, 4) si llevan una vida deshonrosa o inmoral.
Ahora bien, para el proceso de desheredación no es necesario que concurran todas las causales, solo basta de una. Asimismo, la desheredación se hará solo y mediante un testamento, en el que debe estar expresada claramente la causal en la que ha incurrido el descendiente o, en este caso en particular, el hijo o la hija.
Imagen obtenida de: https://wapo.st/3k7wMiE
Coca, José. (2020a). Desheredación: concepto, fundamento, causales, diferencias con la indignidad. LP, Pasión por el Derecho. Referencia: https://lpderecho.pe/desheredacion-sucesiones-derecho-civil/
Coca, José. (2020b). Derecho de sucesiones: ¿qué es la legítima? LP, Pasión por el Derecho. Referencia: https://lpderecho.pe/legitima-sucesiones-derecho-civil/
Coca, José. (2020c). ¿Qué es la sucesión testamentaria? Bien explicado. LP, Pasión por el Derecho. Referencia:https://lpderecho.pe/sucesion-testamento-derecho-civil/
Coca, José. (2021). Herederos forzosos y voluntarios: ¿quiénes son y cuánto les corresponde? LP, Pasión por el Derecho. Referencia: https://lpderecho.pe/sucesion-herederos-forzosos-herederos-voluntarios-familia-derecho-civil/
Ferrero Costa, A. (1986). La desheredación en el nuevo Código Civil. Ius Et Praxis, (008), 105-116. Referencia:https://doi.org/10.26439/iusetpraxis1986.n008.3346
Zárate del Pino, Juan (1999). Curso de Derecho de Sucesiones. Lima: Palestra Editores.
(*) Datos del autor: Estudiante de VI ciclo de la Facultad de Derecho PUCP. Miembro ordinario de IUS 360º.
[1] El causante es la persona que provee un bien o derecho a otra. En el derecho de sucesiones, este término hace referencia a la persona cuyo fallecimiento inicia un proceso de sucesión. […] “La finalidad de este proceso es otorgar un destino a los bienes y derechos que eran de su titularidad hasta la fecha de su muerte, es decir, aquella persona cuya muerte provoca la apertura de la sucesión de su patrimonio”. […] “Se trata de la persona que transmite bienes o derechos de forma gratuita y mortis causa (herencia) a sus herederos o legatarios” (Conceptos jurídicos (s.f). El causante: ¿Qué significa? https://www.conceptosjuridicos.com/).
[2] Sobre la masa hereditaria, existen dos clasificaciones: la bruta y la neta. Es sobre la masa hereditaria neta que se realiza la definición de la legítima, la cuota de libre disposición y, por ende, la proporción que recibirá cada heredero. Mientras que, por otro lado, la masa hereditaria bruta “es la que comprende todos los bienes, derechos y obligaciones del causante, en cuanto la masa hereditaria neta es lo que queda luego de las deducciones correspondientes de acuerdo a ley” (Coca, José. (2020). Derecho de sucesiones: ¿qué es la «dispensa de colación»? LP, Pasión por el Derecho. https://lpderecho.pe/).
[3] Para desheredar a la persona o pariente que no tenga derecho a la legítima solo basta con no incluirla en el testamento hereditario. Ahora bien, lo que pierde el desheredado es la legítima y lo que queda como parte restante de la herencia es la cuota de libre disposición.
[4] Entendiendo que el concepto “alimentos” no solo se refiere a comida, sino también a vestimenta, entretenimiento, vivienda, entre otros elementos que permitan a la persona desarrollarse en una vida digna.