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El reglamento de la ley de seguridad y salud en el trabajo

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«A ningún hombre debe obligársele a hacer el trabajo que puede hacer una máquina.« Henry Ford.

Hace unos meses comentábamos la publicación de la Ley 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.  Hoy en día nos parece importante compartir nuestras impresiones derivadas del Reglamento de la Ley antes mencionada (Decreto Supremo No. 005-2012-TR).

En primer lugar, veamos cuáles son las precisiones más importantes que el Reglamento ha previsto:

Materia

Obligación creada o precisada por la Ley

Reglamento

Regulación anterior

Facilidades y protección de los representantes y supervisores

Artículo 32.-

Otorgar a los miembros del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o al Supervisor de Seguridad y Salud en el trabajo licencias con goce de haber y otras facilidades para la realización de sus funciones en sus respectivas áreas de trabajo.

Otorgar a los miembros del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o al Supervisor de Seguridad y Salud en el trabajo protección contra el despido incausado.

Artículos 73, 31 y 36.-

Los miembros del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o el Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo gozarán de 30 días naturales de licencia por año calendario.  En casos sus actividades duren menos de un año, los días se descontarán de manera proporcional.

Los días de licencia se consideran como efectivamente laborados para todo efecto legal, lo cual o incide en el cálculo de las utilidades.

Las facilidades incluyen los costos de traslado, alimentación y alojamiento siempre que la capacitación se lleve a cabo fuera del centro de trabajo.

La protección contra el despido incausado es desde la convocatoria de elecciones hasta 6 meses después de haber ejercido su función.

No existe disposición sobre la materia.

Capacitaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo

Artículo 35, literal b.-

Realizar no menos de cuatro (4) capacitaciones al año en materia de seguridad y salud en el trabajo.  Dichas capacitaciones deberán ser parte de la jornada de trabajo y serán obligatorias.

Artículos 28, 29 y 66.-

La capacitación debe realizarse dentro de la jornada de trabajo y puede ser impartida por el empleador o por un tercero.

En ningún caso el costo de la capacitación la asume el trabajador.

Los programas de capacitación deben: (i) extenderse a todos los trabajadores; (ii) ser impartidos por profesionales competentes; (iii) ser actualizados; (iv) evaluados por los participantes; (v) revisados periódicamente; (vi) contar con materiales idóneos; y (vii) adecuarse al tamaño de la organización y de los riesgos que ella presenta.

Los miembros del Comité de Salud y Seguridad en el Trabajo tienen capacitaciones especializadas en materia de salud y seguridad en el empleo y adicionales y a las señaladas en el artículo 35 inciso b) de la Ley que deben realizarse dentro de la jornada de trabajo.

Artículo 25, literal b.-

Solo se hace referencia al deber del empleador de capacitar al trabajador.

Artículo 27.-

Establecer programas de capacitación y entrenamiento como parte de la jornada laboral (4 como mínimo), para que todo trabajador esté capacitado para asumir deberes y obligaciones relativos a la seguridad y salud.

Ello no excluye la posibilidad de realizar capacitaciones adicionales fuera de la jornada.

Artículo 27.-

La capacitación en prevención deberá estar centrada en: (i) el puesto de trabajo específico o la función que cada trabajador desempeña; (ii) los cambios en las funciones; (iii) los cambios en las tecnologías o equipos de trabajo; (iv) adaptación a la evolución de los riesgos y prevención de nuevos riesgos; y (v) actualización periódica de conocimientos.

Artículo 43.-

La capacitación y el entrenamiento pueden impartirse dentro o fuera de la jornada de trabajo, según acuerdo entre el empleador y los trabajadores.

Recomendaciones de seguridad y salud en el trabajo

Artículo 35, literal c.-

Adjuntar al contrato de trabajo la descripción de las recomendaciones de seguridad y salud en el trabajo.

Se recomienda que ello también se realice en los practicantes y senatistas.

Artículo 30.-

Las recomendaciones deben considerar los riesgos del centro de trabajo y los del puesto o función.

Cuando el contrato no conste por escrito, las recomendaciones deberán entregarse de forma física o digital en el primer día de labores.

No existe disposición sobre la materia.

Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo (CSST).

Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, y

Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (RISST)

Artículo 29.-

Contar con un CSST cuando hay 20 o más trabajadores.

Artículo 43 y 44.-

El número de los miembros del CSST se define por acuerdo de partes, no pudiendo ser menor a 4 ni mayor a 12.

En caso no exista acuerdo, los miembros del CSST no podrán ser menores a 6 si la empresa tiene más de 100 trabajadores; agregándose 2 por cada 100 trabajadores hasta el límite de 12 miembros.

Cuando el empleador cuente con varios centros de trabajo, se podrá tener varios sub comités o con supervisores en cada centro de trabajo.

Artículo 18.-

La obligación es aplicable a empresas con 25 o más trabajadores.

Artículo 34.-

Contar con un RISST en el Trabajo cuando hay 20 o más trabajadores.

Artículos 74 y 75.-

El empleador debe ponerlo en conocimiento de todos los trabajadores de manera física o digital.  Esta obligación se extiende a los terceros, a los jóvenes en formación y a los autónomos.

El RISST deberá contemplar: (i) objetivos y alcances; (ii) liderazgo, compromisos y política de seguridad y salud; (iii) atribuciones y obligaciones del empleador; (iv) estándares de seguridad en las operaciones y actividades o servicios conexos; (v) preparación y respuesta para emergencias.

Artículo 24.-

La obligación es aplicable a empresas con 25 o más trabajadores.

Artículo 30.-

En los centros de trabajo con menos de 20 trabajadores son los mismos trabajadores quienes nombran al Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Artículo 39.-

El empleador debe garantizar que, en los centros de trabajo con menos de 20 trabajadores, el Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo sea elegido por los trabajadores.

Artículo 19.-

En las empresas con menos de 25 trabajadores, el Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo es nombrado por la empresa.

Artículo 49, literales f y g.-

Garantizar que las elecciones de los representantes de los trabajadores se realicen a través de las organizaciones sindicales o, en su defecto a través de elecciones democráticas; y el real y efectivo trabajo del CSST, asignándole los recursos necesarios.

Artículos 47, 49, 50 y Novena Disposición Complementaria y Transitoria.-

Para ser miembro del CSST se requiere: (i) ser trabajador de la empresa; (ii) ser mayor de edad; y (iii) de preferencia tener capacitación en temas de salud y seguridad.

La elección del CSST es secreta y directa.

El proceso electoral está a cargo del sindicato mayoritario.  En su defecto, estará a cargo del sindicato que presente mayor número de afiliados.

Cuando no existe sindicato, el empleador convoca las elecciones de los miembros del CSST.

La nominación de los candidatos debe efectuarse 15 días hábiles antes de la convocatoria a elecciones para corroborar el cumplimiento de los requisitos.

Los empleadores deben solicitar a la organización sindical que convoque a elecciones dentro de los 30 días hábiles de publicado el Reglamento.  De no existir sindicato, el empleador debe convocar elecciones en el mismo plazo.

No existe disposición sobre la materia.

Artículo 29.-

Los empleadores que cuenten con sindicatos mayoritarios deberán incorporar en el CSST a un miembro del respectivo sindicato en calidad de observador.

Artículo 61.-

El observador tendrá las siguientes facultades: (i) asistir sin voz ni voto; (ii) solicitar información; y (iii) alertar sobre riesgos.

No existe disposición sobre la materia.

Registro de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos

Artículo 87.-

Mantener el registro de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos archivado por diez (10) años posteriores al suceso.

Artículos 35 y 36.-

Mantener el registro de enfermedades ocupacionales por 20 años; los registros de accidentes de trabajo e incidentes peligrosos por 10 años; y los demás registros por 5 años.

Los empleadores mantendrán dos clases de archivos: (i) el activo para los sucesos de los últimos 12 meses y (ii) el pasivo para los demás sucesos.

Los archivos pueden ser físicos o digitales.

Los trabajadores y los representantes tienen derecho a consultar los registros del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo.

Artículo 17-A.-

El registro tiene que conservarse por un período de cinco (5) años posteriores al suceso.

Artículo 88.-

Mantener el registro de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos archivado por espacio de cinco (5) años posteriores al suceso.

Artículo 28.-

Los registros relativos a enfermedades ocupacionales se conservan por un período de veinte (20) años.

Nuestra recomendación es que se aplique el plazo más extenso.

Servicio de seguridad y salud en el trabajo

Artículo 36.-

Organizar un servicio de seguridad y salud en el trabajo propio o común.

No existe disposición sobre la materia.

Reubicación de trabajadores vulnerables

Artículo 76.-

Reubicar a los trabajadores que han sufrido un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional a otro puesto que implique menos riesgo para su seguridad y salud, sin menoscabo de sus derechos remunerativos y de categoría.

Artículo 108.-

Previo al traslado el empleador debe asegurarse que el trabajador se encuentra informado y es competente para desarrollar las nuevas funciones, de lo contrario deberá ser capacitado con anterioridad.

Artículo 69.-

La reubicación se condiciona a la existencia de otro puesto que implique menos riesgo y no se alude expresamente a la protección de los derechos remunerativos y de categoría.

Artículo 66.-

Reubicar a las trabajadoras en estado de gestación a otro puesto que no implique riesgo para su salud integral, sin menoscabo de sus derechos remunerativos y de categoría.

No existe disposición sobre la materia.

Política en materia de seguridad y salud en el trabajo

Artículo 22.-

Exponer por escrito la política en materia de seguridad y salud en el trabajo, la cual debe reunir ciertas características.

Artículo 38.-

Hace referencia a la política en materia de seguridad y salud en el trabajo, aunque únicamente desarrolla sus objetivos fundamentales.

Participación en las utilidades

Quinta Disposición Complementaria y Modificatoria.-

Considerar los días de descanso médico por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, como días efectivamente laborados para efectos del cálculo de la participación en las utilidades.

No existe disposición sobre la materia.

Auditorías

Artículo 43.-

El empleador deberá realizar auditorías periódicas a fin de comprobar la eficacia del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo.

Cuarta Disposición Complementaria y Transitoria.-

Las auditorías serán obligatorias a partir del 1 de enero de 2013.  En el caso los empleadores del sector de energía y minas durante el año 2012 las auditorias las realizará las empresas registradas en Osinergmin.

En lo que se refiere a los miembros del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, es interesante resaltar cómo la norma explícita que tienen protección contra eldespido incausado.  Como se recordará, el despido incausado es una categoría derivada de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional que por primera vez tiene un reconocimiento expreso en una norma estatal.

El Reglamento no señala en qué consistiría tal protección pero todo hace suponer que la norma plantearía reconocerles a los miembros del Comité un resguardo mayor en comparación con los demás trabajadores.  De otro modo, no se entendería por qué tal grado de mayor protección es temporal: se encuentra vigente desde la convocatoria a elecciones hasta 6 meses después de haber ejercido sus funciones dentro del Comité.

En este escenario, es conveniente señalar que los miembros del Comité pueden ser reelegidos sin ningún tipo de límite, con lo cual, un trabajador podría conservar la protección contra el despido incausado por varios años si los trabajadores lo elijen miembro del Comité reiteradamente.

En el caso de las capacitaciones, definitivamente éstas no pueden ser asimiladas a las charlas de cinco minutos de seguridad que muchos empleadores utilizan al inicio de la jornada de trabajo. La norma plantea un contenido mínimo de las capacitaciones que refleje, además, que se encuentran inmersas dentro de un plan o política integral de la gestión de la seguridad y salud en el trabajo, razón por la cual exige incluso que éstas sean impartidas por profesionales competentes, sean evaluadas por los participantes y que cuenten con material idóneo.

Un tema que aclara el Reglamento es el referente a las recomendaciones que deben ser impartidas a los trabajadores en sus contratos de trabajo.  El Reglamento prevé que éstas deben considerar los riesgos del centro de trabajo y del puesto o función.  Se señala además que cuando el contrato no conste por escrito, las recomendaciones deberán ser entregadas de forma física o digital en el primer día de labores.

Evidentemente la norma no ha tomando en consideración diferenciar al trabajador eventual o esporádico en la entrega de las recomendaciones.  La razón es simple: ellos tienen la misma exposición que los trabajadores fijos o estables aunque en éste caso el riesgo sea más prolongado.  De esa forma, el esfuerzo de informar las recomendaciones por puesto de trabajo y por centro de trabajo se aplica a cualquier trabajador que brinda servicios a la empresa con prescindencia de la vigencia temporal o permanente de su vínculo, lo que propicia que el empleador deba tener una procedimiento documentado y preciso que le permita demostrar que entrega tales recomendaciones a su personal.

Otro tema precisado por el Reglamento es el proceso electoral de la elección de los miembros del Comité.  Éste se encuentra a cargo de la organización sindical que integre el mayor número de afiliados (tal regla también se aplica ante la concurrencia de sindicatos minoritarios).  Como es obvio, el empleador debe comunicar al sindicato que tiene la obligación de liderar las elecciones y que tiene a su disposición la ayuda logística de la empresa para llevar a cabo tal proceso.

En caso no exista sindicato, la elección la asume la empresa para lo cual deberá comunicar a su personal la realización de las elecciones y de los requisitos para ser elegidos como miembro del Comité.

Por otro lado, es curioso que el observador del sindicato mayoritario que tiene derecho a asistir a las reuniones del Comité no tenga “voz ni voto” de acuerdo a lo señalado por el Reglamento.  Lo limitado de su participación hace suponer que se trata básicamente de un veedor y, obviamente, el sindicato deberá presentar al Comité y a la empresa a la persona que participará de las reuniones a fin que existan las coordinaciones necesarias para su concurrencia.

Un tema que podría tener una logística compleja es el que se refiere a la entrega del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo a los terceros con prescindencia de la temporalidad de su permanencia en el centro de trabajo de la empresa principal.  Definitivamente esto requiere de la cooperación de las empresas contratistas de lo contrario se volvería inmanejable y caótico.

Finalmente, en lo que se refiere a los registros el Reglamento –felizmente- desvanece las dudas que ofrecía la Ley: los empleadores mantendrán dos clases de archivos: (i) el activo para los sucesos de los últimos 12 meses y (ii) el pasivo para los demás sucesos, pudiendo ser los archivos físicos o digitales.

Bajo tal escenario, los empleadores mantendrán el registro de enfermedades ocupacionales por 20 años; los registros de accidentes de trabajo e incidentes peligrosos por 10 años; y los demás registros por 5 años.

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